STC3996 2023

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STC3996-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3996-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00052-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que se formuló frente a la  sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  tutela que instauró Anthony Mejía Ugarte contra los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de  la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el  proceso ejecutivo con título hipotecario con rad.  2007-00673-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende, en lo que interesa, i)  que  se ordene «la  revisión»  de la sentencia calendada 17 de junio de 2009, así como el  proveído proferido el 19 de agosto de 2022 que confirmó  el auto que rechazó la nulidad por él invocada y ii)  declarar  «nula[s]»  las diligencias de secuestro junto con la que aprobó el remate  practicadas en el juicio objeto de escrutinio que Luis Eduardo Gaitán  promovió contra María Inés Ugarte Bermúdez.  

En  sustento adujo que el bien identificado con F.M.I. 260-202611 fue  adquirido por su progenitora en 1999 con subsidios del Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social – Inurbe y en el  mismo negocio se fijó como «patrimonio  de familia inembargable, a su favor, de sus [3]  hijos menores actuales y los que llegare a tener»  por el vínculo matrimonial hasta ahora vigente con Antonio  Marín Mejía Ojeda; sin embargo, tal anotación se  canceló unilateralmente en el año 2005, para constituir  el predio como garantía real de las obligaciones que son  objeto de recaudo judicial y que fueron adquiridas cuando él y  sus otras 2 hermanas eran menores de edad.  

Señaló  que pese a que su padre tuvo conocimiento del juicio de apremio hasta  la diligencia de secuestro, oportunidad en la que puso de presente,  no solo, que su cónyuge «abandonó  el hogar»  desde hace «tres  (3) años»,  sino que, cursaban la denuncia y la demanda ordinaria en búsqueda  de la nulidad de los citados instrumentos públicos, habida  cuenta que aquella declaró falazmente en estos que «era  soltera y [que]  no tenía hijos»,  el Juzgado Municipal convocado no lo tuvo en cuenta y dispuso seguir  adelante con la ejecución y con posterioridad remató y  adjudicó el bien.  

Indicó  que aunque dichas escrituras fueron nulitadas, además la  Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta ordenó la  cancelación de las anotaciones respectivas en el folio de  matrícula inmobiliaria, así como que «solicit[ó]  (…)  aplicar PREJUDICIALIDAD (…)  en atención a la denuncia por fraude procesal»,  el Juez del conocimiento rechazó de plano la nulidad invocada  y el Despacho del Circuito aludido, al desatar el recurso de  apelación que interpuso contra la anterior decisión la  confirmó; en su criterio, por un lado, debió ser  escuchado como un tercero al que le asiste interés en el  litigio, y por el otro, no se tuvo en cuenta que el ejecutante, no  acompañó la demanda de las «pruebas»  necesarias «que  orientaban el mandamiento de pago»,  tampoco tuvo en cuenta los «abonos  hechos al crédito».  

La  Notaría Segunda del Círculo de la citada urbe remitó  copia de las escrituras públicas No 1134 y 1220, ambas de  2005, mediante las cuales se canceló el patrimonio de familia  referido y se constituyó la hipoteca, respectivamente; previno  que la primera se anuló en el año 2012 en fallo  proferido por el Juez Décimo Civil Municipal de la misma  ciudad.  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de la misma localidad  puntualizó que conoció del proceso de nulidad de  escritura, en el que profirió sentencia acogiendo las  pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en  sede de apelación.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que el actor carece de  legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el  juicio criticado, comoquiera que no es parte reconocida en el mismo.  

4.-        El  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló que sí está habilitado para  intervenir en la mentada controversia, habida cuenta que es un  tercero que le asiste un interés, pues solicitó  infructuosamente la ilegalidad de dichas actuaciones; aportó  además un poder «especial  amplio y suficiente»  otorgado por la señora María Inés Ugarte  Bermúdez.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído proferido por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que confirmó  la decisión del homólogo Quinto Civil Municipal de la  misma ciudad que rechazó de plano la nulidad invocada por el  aquí actor en el proceso ejecutivo criticado (19 ago. 2022),  pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa  decisión no luce descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, el Juez convocado, luego de citar senda  jurisprudencia en relación a la figura de la nulidad, la  taxatividad de las irregularidades que dan lugar a ello y la  oportunidad para formularla,  precisó que había lugar  al rechazo por incumplir con las previsiones del artículo 135  del Código General del Proceso, habida cuenta que, si bien, se  expusieron unos hechos, lo cierto es que «(…) no  [se]  manifestó expresamente la causal que invocaba para nulitar la  actuación, (…)  requisito indispensable para darle trámite (…)».  

En  esa misma línea, advirtió que, inclusive, si el yerro  expuesto fuese la falta de vinculación a la controversia  aceptando la tesis de que el petente «(…) es  uno de los hijos de la aquí demandada y, por ello, hace parte  del patrimonio de familia que afecta el bien objeto de litis, lo que  lo vuelve dueño del inmueble»,  aquel carecía de legitimación para proponer la  nulitación puesto que la citada figura «no  transfiere el dominio ni otorga propiedad del bien a sus  beneficiarios (…)».  

De  otra parte, señaló que la queja resultaba extemporánea  a voces del canon 134 ídem,  comoquiera que el apelante «plante[ó]  cuestiones que surgieron con posterioridad a la sentencia y el  respectivo remate del bien en litigio»,  esto es, el fallo que canceló el gravamen hipotecario, luego  «el  hecho en que finca la nulidad ocurrió siete años  después de la terminación del proceso (…)»  y de aceptar el estudio de la queja «se  hubiere incurrido en la causal segunda de nulidad procesal  contemplada en el artículo 133 de la ley ritual, puesto que se  reviviría un proceso que estaba legalmente concluido (…)».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para rechazar la nulidad invocada, se advierte que se tuvieron en  cuenta las normas aplicables al caso concreto, sin que sea aceptable  deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis.  

Ahora,  téngase en cuenta que el aquí actor, por una parte,  conforme el folio de matrícula inmobiliaria aportado, no es el  titular del dominio del bien, por tanto no está llamado a la  defensa de ese derecho real, e inclusive se advierte que de este en  la continuación de la diligencia de entrega material del  predio practicada recientemente se manifestó que tenía  la calidad de arrendatario, y por la otra, carece interés en  el litigio cuestionado si alude al patrimonio de familia, comoquiera  que aquella figura está prevista, entre otras, para la  protección de las prerrogativas superiores de los menores de  edad, y en su caso, no solo en la actualidad tiene 35 años,  sino que, no fue parte en ninguno de los procesos judiciales que se  promovieron en relación con la ilicitud de los instrumentos  públicos que se suscribieron respecto de la particular  temática.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otra parte, en relación con el mandato conferido al aquí  petente por María Inés Ugarte Bermúdez y que fue  aportado con la impugnación que se formuló contra la  decisión de primer grado, basta advertir que el mismo no tiene  la virtualidad suficiente para que el señor Mejía  Ugarte solicite el amparo constitucional respecto del proceso  ejecutivo con título hipotecario aludido, pues, por una parte,  la salvaguarda se promovió «en  nombre propio»  y no de la citada ciudadana, y por la otra, para actuar como  mandatario de aquella en este escenario y con base «en  el poder especial, amplio y suficiente»  que le fue conferido requiere, entre otras, de la calidad de abogado  y que dicho documento especifique que es para este trámite  especial, elementos que se extrañan, pues el petente no aduce  la calidad de profesional del derecho y tal legajo precisa que se  confiere «[p]ara  que realice todas las gestiones necesarias, para tramitar y/o  realizar acciones tendiente a obtener la administración del  inmueble (…)  inicie acciones judiciales correspondientes y/o intervencia si ya  existieren algún (sic)  proceso judicial en curso que fuese dictado (sic)  alguna medida sobre el bien inmueble».  

Sobre  el citado aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló  que,  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder  conferido para la promoción o para la defensa de los intereses  en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar  procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa  (CC  T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020,  STC3109-2021 y STC1716-2023).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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