Asistente Jurídico Inteligente
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STC3996-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3996-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que se formuló frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró Anthony Mejía Ugarte contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2007-00673-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende, en lo que interesa, i) que se ordene «la revisión» de la sentencia calendada 17 de junio de 2009, así como el proveído proferido el 19 de agosto de 2022 que confirmó el auto que rechazó la nulidad por él invocada y ii) declarar «nula[s]» las diligencias de secuestro junto con la que aprobó el remate practicadas en el juicio objeto de escrutinio que Luis Eduardo Gaitán promovió contra María Inés Ugarte Bermúdez.
En sustento adujo que el bien identificado con F.M.I. 260-202611 fue adquirido por su progenitora en 1999 con subsidios del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – Inurbe y en el mismo negocio se fijó como «patrimonio de familia inembargable, a su favor, de sus [3] hijos menores actuales y los que llegare a tener» por el vínculo matrimonial hasta ahora vigente con Antonio Marín Mejía Ojeda; sin embargo, tal anotación se canceló unilateralmente en el año 2005, para constituir el predio como garantía real de las obligaciones que son objeto de recaudo judicial y que fueron adquiridas cuando él y sus otras 2 hermanas eran menores de edad.
Señaló que pese a que su padre tuvo conocimiento del juicio de apremio hasta la diligencia de secuestro, oportunidad en la que puso de presente, no solo, que su cónyuge «abandonó el hogar» desde hace «tres (3) años», sino que, cursaban la denuncia y la demanda ordinaria en búsqueda de la nulidad de los citados instrumentos públicos, habida cuenta que aquella declaró falazmente en estos que «era soltera y [que] no tenía hijos», el Juzgado Municipal convocado no lo tuvo en cuenta y dispuso seguir adelante con la ejecución y con posterioridad remató y adjudicó el bien.
Indicó que aunque dichas escrituras fueron nulitadas, además la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta ordenó la cancelación de las anotaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria, así como que «solicit[ó] (…) aplicar PREJUDICIALIDAD (…) en atención a la denuncia por fraude procesal», el Juez del conocimiento rechazó de plano la nulidad invocada y el Despacho del Circuito aludido, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión la confirmó; en su criterio, por un lado, debió ser escuchado como un tercero al que le asiste interés en el litigio, y por el otro, no se tuvo en cuenta que el ejecutante, no acompañó la demanda de las «pruebas» necesarias «que orientaban el mandamiento de pago», tampoco tuvo en cuenta los «abonos hechos al crédito».
La Notaría Segunda del Círculo de la citada urbe remitó copia de las escrituras públicas No 1134 y 1220, ambas de 2005, mediante las cuales se canceló el patrimonio de familia referido y se constituyó la hipoteca, respectivamente; previno que la primera se anuló en el año 2012 en fallo proferido por el Juez Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
La titular del Juzgado Primero de Familia de la misma localidad puntualizó que conoció del proceso de nulidad de escritura, en el que profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en sede de apelación.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que el actor carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el juicio criticado, comoquiera que no es parte reconocida en el mismo.
4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que sí está habilitado para intervenir en la mentada controversia, habida cuenta que es un tercero que le asiste un interés, pues solicitó infructuosamente la ilegalidad de dichas actuaciones; aportó además un poder «especial amplio y suficiente» otorgado por la señora María Inés Ugarte Bermúdez.
CONSIDERACIONES
1.- Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que confirmó la decisión del homólogo Quinto Civil Municipal de la misma ciudad que rechazó de plano la nulidad invocada por el aquí actor en el proceso ejecutivo criticado (19 ago. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, el Juez convocado, luego de citar senda jurisprudencia en relación a la figura de la nulidad, la taxatividad de las irregularidades que dan lugar a ello y la oportunidad para formularla, precisó que había lugar al rechazo por incumplir con las previsiones del artículo 135 del Código General del Proceso, habida cuenta que, si bien, se expusieron unos hechos, lo cierto es que «(…) no [se] manifestó expresamente la causal que invocaba para nulitar la actuación, (…) requisito indispensable para darle trámite (…)».
En esa misma línea, advirtió que, inclusive, si el yerro expuesto fuese la falta de vinculación a la controversia aceptando la tesis de que el petente «(…) es uno de los hijos de la aquí demandada y, por ello, hace parte del patrimonio de familia que afecta el bien objeto de litis, lo que lo vuelve dueño del inmueble», aquel carecía de legitimación para proponer la nulitación puesto que la citada figura «no transfiere el dominio ni otorga propiedad del bien a sus beneficiarios (…)».
De otra parte, señaló que la queja resultaba extemporánea a voces del canon 134 ídem, comoquiera que el apelante «plante[ó] cuestiones que surgieron con posterioridad a la sentencia y el respectivo remate del bien en litigio», esto es, el fallo que canceló el gravamen hipotecario, luego «el hecho en que finca la nulidad ocurrió siete años después de la terminación del proceso (…)» y de aceptar el estudio de la queja «se hubiere incurrido en la causal segunda de nulidad procesal contemplada en el artículo 133 de la ley ritual, puesto que se reviviría un proceso que estaba legalmente concluido (…)».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para rechazar la nulidad invocada, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso concreto, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis.
Ahora, téngase en cuenta que el aquí actor, por una parte, conforme el folio de matrícula inmobiliaria aportado, no es el titular del dominio del bien, por tanto no está llamado a la defensa de ese derecho real, e inclusive se advierte que de este en la continuación de la diligencia de entrega material del predio practicada recientemente se manifestó que tenía la calidad de arrendatario, y por la otra, carece interés en el litigio cuestionado si alude al patrimonio de familia, comoquiera que aquella figura está prevista, entre otras, para la protección de las prerrogativas superiores de los menores de edad, y en su caso, no solo en la actualidad tiene 35 años, sino que, no fue parte en ninguno de los procesos judiciales que se promovieron en relación con la ilicitud de los instrumentos públicos que se suscribieron respecto de la particular temática.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otra parte, en relación con el mandato conferido al aquí petente por María Inés Ugarte Bermúdez y que fue aportado con la impugnación que se formuló contra la decisión de primer grado, basta advertir que el mismo no tiene la virtualidad suficiente para que el señor Mejía Ugarte solicite el amparo constitucional respecto del proceso ejecutivo con título hipotecario aludido, pues, por una parte, la salvaguarda se promovió «en nombre propio» y no de la citada ciudadana, y por la otra, para actuar como mandatario de aquella en este escenario y con base «en el poder especial, amplio y suficiente» que le fue conferido requiere, entre otras, de la calidad de abogado y que dicho documento especifique que es para este trámite especial, elementos que se extrañan, pues el petente no aduce la calidad de profesional del derecho y tal legajo precisa que se confiere «[p]ara que realice todas las gestiones necesarias, para tramitar y/o realizar acciones tendiente a obtener la administración del inmueble (…) inicie acciones judiciales correspondientes y/o intervencia si ya existieren algún (sic) proceso judicial en curso que fuese dictado (sic) alguna medida sobre el bien inmueble».
Sobre el citado aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que,
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC1716-2023).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS