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STC3995-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00107-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Alejandro González Sustama frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauró contra el Juzgado de Familia de Funza, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y la Comisaría Tercera de Familia de Mosquera.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se emitan las ordenes necesarias para reivindicar sus derechos como arrendatario, que se declare la nulidad del auto del primero de noviembre de 2022 dictado por la Comisaria Tercera de Familia de Mosquera y se requiera a los accionados para que en el futuro se abstengan de vulnerar sus derechos fundamentales.
En sustento, afirmó que en el marco de la solicitud de protección No. 118-2020, adelantada ante la Comisaría Tercera de Familia de Mosquera, se le entregó la tenencia del bien inmueble, del cual es arrendatario, a su ex pareja. Sin embargo, argumentó que esta entidad no era competente para resolver el asunto, puesto que, al no mantener para entonces una relación con la actora, el conflicto realmente se basó en una supuesta perturbación en la tenencia del bien inmueble en el que conviven y, por ello, debía conocer de la controversia la Inspección de Policia de Mosquera – Cundinamarca. De esta forma, consideró que la Comisaría en mención carecía de competencia para decretar las medidas de protección, adelantar el incidente de desacato, declarar probado su incumplimiento, condenar a una multa como consecuencia de ello y, por último, convertir la multa en arresto.
2. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca señaló que ante él se surtió el trámite de apelación del auto que resolvió la solicitud de medida de protección y, posteriormente, conoció, en grado de consulta, de la conversión de multa en arresto con razón en el incidente de desacato por la desatención del ahora gestor frente a lo resuelto por la comisaría accionada.
Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera sostuvo que de la acutación adelantada por este despacho en sede de consulta no se derivó ninguna afectación a las garantías constitucionales del accionante, razón por la cual solicitó desestimar por improcedente sus pretensiones.
3. El a quo negó el amparo tras considerar que las decisiones motivos de queja constitucional no relucen arbitratias ni caprichosas, sin ser suficiente el simple desacuerdo del gestor, debiéndose respetar la valoración probatoria que el juez ordinario haya realizado. Aunado a ello, expresó que la tutela no se trata de un mecanismo que pueda desplazar las herramientas ordinarias con las que cuenta el tutelante para cuestionar las decisiones atacadas. Por último, indicó que se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por el accionante frente a proveído del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado de Familia de Funza.
4. El gestor impugnó, para lo cual criticó que el a-quo no haya realizado un estudio minusioso de cada una de las casuales de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como el hecho de haberse centrado únicamente en la conversión de multa en arresto sin tener encuenta el desconocimiento de los accionados de los principios que rigen la actividad probatoria. Por otra parte, reiteró la falta de valoración probatoria por los accionados y, ahora, por el tribunal al resolver en primera instancia la acción de tutela. Replicó que no se estudió de fondo las actuaciones adelantadas frente a los encausados. Adicionalmente, manifestó que por medio de la presente busca evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, manifestó su inconformidad respecto a que el a-quo no tuviese en consideración su argumento referente a la falta de competencia de la Comisaría de Familia para tomar las decisiones cuestionadas. Para concluir, agregó que no es cierto, como lo afirmó la magistratura, que pretendió por medio de tutela reabrir cuestiones debatidas en el proceso, por cuanto no se ha podido establecer la causa que llevó a que las entidades accionadas desbordaran sus competencias al entregar el inmueble, por él arrendado, a su ex compañera.
La decisión impugnada será ratificada, en razón a que respecto a la falta de competencia alegada la subsidiariedad aquí requerida no se encuentra satisfecha y, frente a la indebida valoración probatoria, esta no cumple con la exigencia de inmediatez del cual este amparo precisa.
Ciertamente, encuentra la Sala que el gestor desperdició la oportunidad que tenía de presentar su inconformidad dentro del proceso. Ello por cuanto si bien arguye que las entidades accionadas no eran competentes para resolver sobre las medidas de protección solicitadas bajo el radicado No. 118-2020, pues no se trataba de un caso de violencia intrafamiliar sino una supuesta perturbación a la tenencia sobre un bien inmueble, revisado el expediente, a pesar de la inconformidad del actor, se avizora que no puso de presente la falta de competencia ante la autoridad criticada.
No es de olvidar que, si el recurrente considera que se está frente a una falta de competencia, en razón a que, dada la naturaleza del asunto, el conflicto aludido no debió ser conocido por la Comisaría de Familia, es evidente que para ello existe el régimen de nulidades procesales, dentro del cual se advierte el motivo referido, del cual no ha hecho uso el accionante (art. 133 CGP).
Respecto a la falta de uso de los mecanismos que el actor tiene para ejercer su derecho de defensa esta Sala ha sostenido que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en talhipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966- 2018, memorada en STC12873-2021 y STC12856-2022).
De otro lado, la crítica formulada por la indebida valoración probatoria, se encuentra dirigida a cuestionar la orden de desalojo proferida en el marco del trámite de la solicitud de medida de protección aludida, la cual no cumple con el requisito de inmediatez en la medida que desde el momento en que esta decisión se profirió (21 de enero de 2021 y confirmada por el 2 de febrero de 2021) y la fecha de presentación del amparo (2023), transcurrieron más de 6 meses, lapso que ha sido considerado como razonable por esta Corporación para acudir a esta senda excepcional. Al respecto se ha sostenido que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Finalmente, en cuanto a un eventual perjuicio irremediable, este argumento no va más allá de ser una enunciación, comoquiera que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS