AC 1085 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1085-2023 (2023-01386-00)

        

AC1085-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01386-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá transformado  transitoriamente en Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la misma ciudad y el Tercero Civil  Municipal de Zipaquirá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          la Corporación Social de Cundinamarca promovió          coercitivo          contra José Nereo Alonso          Barbosa y Catherine Alonso Burgos, para lo cual aportó como          base de recaudó un pagaré.          Atribuyó la competencia por «el          lugar de cumplimiento de la obligación, y por la cuantía          de la obligación».  

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo, toda          vez que          la interesada «en          el escrito demandatorio indicó que el domicilio del extremo          ejecutado es el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca)»,          luego entonces «lo          cierto es que en tratándose de procesos ejecutivos cuyo          título base de recaudo es un instrumento cartular, es el          fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado”          el que determina la competencia del juez»,          máxime si «en          el cartular base de ejecución no se estipulo el lugar de          cumplimiento de la obligación»,          de allí que dispuso su envío.  

            

3. A          su turno, el despacho receptor rehusó el conocimiento en          vista de que «el          demandante determinó la competencia por el lugar de          cumplimiento de la obligación, el cual corresponde a Bogotá          según lo manifestó. Además, el artículo          621 del Código de Comercio, refiere que “Si no se          menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será          el del domicilio del creador del título”, el cual          también corresponde a Bogotá»,          de tal manera que existe «una          concurrencia de fueros territoriales, [y]          es el demandante quien tiene la facultad de determinar la          competencia»,          además que según informa el libelo «el          domicilio del demandado también es esa ciudad».          Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que          se dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

2.-        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones emanadas de un negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando,  de forma precisa y categórica, el funcionario que con  exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el  debate. Al respecto, en la providencia AC026-2023, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28 adjetivo fija una «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar  que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

En  esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que  el organismo de derecho público radique el libelo con estribo  en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis,  pues como allí se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ  AC388-2020).  

Por  último, aunque esa solución se dio en un certamen de  imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc.  primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea  parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º  del artículo 28 ejusdem.  

3.-        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró  al rehusar el conocimiento del caso, pues pasó por alto que la  ejecutante, Corporación  Social de Cundinamarca, tiene la categoría de establecimiento  público y así aparece acreditado con los anexos del  libelo, entre ellos la ordenanza 5 de 1972 de la Asamblea de  Cundinamarca.  

De  tal manera que la naturaleza de la entidad resultaba determinante  para asumir el caso puesto que el domicilio de la misma se ubica en  esta capital, sin consideración a cualquier otro factor, de  conformidad, no solo, con las precisiones hechas en el numeral  anterior, sino, tal y como se ha señalado en asuntos que  involucran a la misma dependencia pública en los CSJ  AC2034-2020, AC4751-2021, AC 167-2022, AC873-2022 y AC2674-2022,  entre otros.  

4.-        Por  tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a esa  autoridad para que la asuma y se comunicará lo definido a la  otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sesenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado  transitoriamente en Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la misma ciudad, es el competente para  conocer el juicio de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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