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STC3436-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3436-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00026-01
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que la Defensora de Familia Centro Zonal de Villavicencio n° 2 (ICBF) instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00037.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre de la menor Camila López Salcedo, pidió la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 10 y 17 de febrero de 2023 y, en consecuencia, «declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (…) desde el auto de apertura (…) [y] defina la situación jurídica de [la infante] (…) teniendo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado con el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018».
En compendio sostuvo que la Defensora de Familia de Duitama abrió el trámite de restablecimiento de derechos a favor de la niña Camila López Salcedo (7 en. 2022) y, luego, la declaró en estado de vulneración, por tanto, impuso como medida transitoria su ubicación en entorno familiar por línea materna (4 may.).
Manifestó que dicha agencia le remitió el infolio por competencia territorial, el cual avocó (24 may.), modificó “la medida” decretada por la de “ubicación” en hogar sustituto (24 jun.) y prorrogó por 6 meses el diligenciamiento en aras de establecer “la medida idónea”, esto es, la adoptabilidad o el cierre del proceso según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (28 oct.).
Relató que en dicho paginario, “evidenci[ó] la existencia de yerros jurídicos”, consistentes en la indebida notificación al progenitor, no se realizó la publicación en la página web de la entidad y tampoco en el programa “me conoces” y, en atención a que esas irregularidades “no [las] podría subsanar” ya que las encontró después de los 6 meses que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, lo envió a la autoridad judicial para que se pronunciara acerca de la nulidad que advirtió y, de ser el caso, asumiera el conocimiento del pleito -parágrafo 2 ídem-.
Adujo que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio se abstuvo de dirimir la anulabilidad y devolvió el dossier, tras aseverar que el interregno contemplado en la normativa para definir la situación jurídica de Camila no había fenecido, de ahí que, de existir anomalías en el procedimiento, éstas se podían corregir (10 feb. 2023), postura que mantuvo incólume (17 feb.).
Controvirtió tales determinaciones, en tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “dejó claro” al resolver un conflicto de competencia que, en el evento de “pérdida de competencia de las autoridades administrativas, la actividad de los jueces de familia en estos casos, de manera excepcional, es de carácter administrativo y no jurisdiccional” y, además, al observar la “nulidad” en la articulación después de los 6 meses desde el auto de inicio, “el Juez de Familia es quien debe conocer”, habida cuenta que en esa etapa no está facultada para “subsanar los yerros jurídicos”, es decir, «existe» una imposibilidad.
Agregó que el estrado acusado confundió el término máximo de duración del PARD -18 meses- reglado en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018, inciso 6°), con el estipulado para “subsanar yerros” del PARD – dentro de los 6 meses desde el auto de apertura – según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018, parágrafo 2°).
2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio replicó los argumentos del proveído cuestionado, puesto que “la norma aplicable al caso es muy clara al indicar que la autoridad administrativa cuenta en principio con 18 meses para resolver de fondo si se declara o no en adoptabilidad la niña”, plazo que, según resaltó, puede extenderse “indefinidamente [como] lo dispone el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (…) por las características especiales de cada caso” o, si se pretende dar aplicación de enfoque diferencial por las circunstancias de la infante.
Finalmente, enfatizó que en los PARD “en forma recurrente” los Defensores de Familia “casi al finalizar el término que tienen para conocer, se percatan de yerros cometidos en el proceso con el fin de que a través de recursos, nulidades o acciones judiciales improcedentes argumentan no poder conocer, cuando aún no han perdido competencia, incluso ha evidenciado en varios de los PARD (…) donde la autoridad administrativa en algunos casos ha dejado pasar hasta 10 años para resolver de fondo la situación jurídica”. Por lo esbozado, se opuso a a la salvaguarda, porque “no ha habido violación a ningún derecho fundamental (…) ya que se ha dado aplicación a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal”.
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio dijo que el amparo “está llamado a prosperar”, comoquiera que la promotora envió el cartapacio al Juzgado Cuarto de Familia “no por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, sino por la existencia de yerros que vician de nulidad el trámite y porque el término con que contaba la autoridad administrativa para subsanarlos venció el 3 de julio de 2022”.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) aseveró que el juzgado querellado “incurre en error en la interpretación respecto a las nulidades dentro del PARD y oportunidad para subsanarlas por parte de las autoridades administrativas” y, por tanto, coadyuvó el ruego implorado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el auxilio, tras vislumbrar «la configuración del defecto procedimental absoluto, en virtud de que el juez impartió en la resolución del caso un trámite diferente al que la normativa que regula la materia establece», razón por la cual, con apoyo en la STC1687-2022 explicó:
«(…) El caso surge el 4 de enero de 2022, ante el informe de la fundación Emanuel en el municipio de Duitama, Boyacá, sobre siete hermanos que estaban siendo cuidados con negligencia por parte de su abuela, de 65 años, quien se los recibió a su hija, caracterizada por ser despreocupada frente a su cuidado. En ese grupo se encontraba la niña Camila, de 11 años. El 7 de ese mes y año la Defensora de Familia da apertura al caso y el 4 de mayo siguiente resuelve declarar en estado de vulneración de derechos a la niña ordenando la ubicación en medio familiar con un tío por línea materna que reside en Villavicencio y traslada el caso al ICBF, Regional Meta.
El 24 de mayo de 2022 avoca el conocimiento del caso el Centro Zonal Villavicencio No. 2 y el 24 de junio la autoridad administrativa modifica la medida por la de ubicación en hogar sustituto. Finalmente, el 28 de octubre, se ordena la prórroga del seguimiento por 6 meses más. Sin embargo, entre tanto, advirtió la nulidad por falta de notificación del papa de la niña, señor JALM, y remitió el proceso al juez de familia, quien resolvió inadmitir la “falta de competencia” declarada por la Defensoría de Familia.
En esos términos, para la Sala es claro que el hecho que motiva la revisión de la nulidad que reclama el ICBF, está enlistado como causal en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues se acusa la falta de notificación de uno de los representantes legales de la niña CLS, persona de obligatoria convocatoria al PARD en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, de suerte que sí está motivada la remisión que efectúa dicha autoridad y debe calificarse la misma.
Competencia que claramente radica en el juez de familia por el hecho de haberse advertido con posterioridad al plazo de 6 meses con que cuenta esa autoridad para definir la situación jurídica del NNA y también para sanear las irregularidades que en ese mismo término se encuentre.
Lo anterior, sin importar que la Defensoría de Familia falló tempestivamente, si en cuenta se tiene que conoció de los hechos el 4 de enero de 2022 y el 4 de mayo escogió como medida de protección la ubicación en medio familiar de la niña CLS, pues lo cierto es que a la fecha no se está dentro del plazo máximo que tendría para subsanar la actuación. Ya que no se advirtió autónomamente dentro del semestre inicial, ni por parte del juez de familia en virtud del control de legalidad que ordena el canon 100 de la Ley de Infancia, ya que esas situaciones solo proceden siempre y solo sí aún se está dentro de los 6 meses iniciales con que cuenta para definir el caso aplicando alguna de las medidas de protección previamente referidas».
Por consiguiente, ordenó al despacho censurado, «Dejar sin efecto el auto de 10 de febrero de 2023 y, de subsiguiente, la actuación que de él se desprenda, para que en su lugar atienda el asunto y califique si se configura o no la nulidad advertida para que, en caso de hallarla, asuma el conocimiento y define en el lapso que le instituye la ley».
2.- Ese desenlace fue repelido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, quien ratificó su tesis y la interpretación que realizó, por cuanto la Defensora de Familia “no ha perdido competencia para continuar conociendo del trámite administrativo, ya que debe analizarse en forma sistemática y armónica los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006 y aplicar la más favorable al interés superior de la niña”.
Adveró que “TODO el trámite PARD, incluyendo el seguimiento, tiene un término de duración máximo de 18 meses, que inician a partir de la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración”, de manera que, destacó, son “6 meses para solventar la situación jurídica del menor, 6 meses de seguimiento y 6 meses de prórroga cuando es necesaria o procedente (…) lo que significa que la autoridad administrativa debe adoptar las medidas necesarias, realizar las actuaciones y trámites a que haya lugar dentro de ese término de 18 meses”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de lo opugnado, en tanto de la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de esta Sala, se constata que las directrices criticadas dictadas por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (10 y 17 de feb. 2023), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para corroborar tal aserto, huelga aclarar que el iudex confutado fundamentó su posición en que, aun cuando el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), determinó que «(…) la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos del menor de edad (…)», tal normativa se enlaza con lo pregonado en el inciso 3° del artículo 103 ídem (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), en el evento que la «autoridad administrativa» en ese período opte por la primera de las mencionadas, esto es, «declare en vulneración de derechos al menor», toda vez que bajo esa hipótesis le corresponde emprender un seguimiento en el cual estipulará
«(…) si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
De ahí que, esbozó, el referido «seguimiento» tiene una duración de 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos denunciados hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del litigio, según fuere el caso y, hasta que ello no ocurra, no existe una «medida definitiva».
Descendiendo al sub examine, verificó que la Defensora de Familia de Duitama en el lapso de los 6 meses, expidió la Resolución n° 028 (4 may. 2022) a través de la cual «definió la situación jurídica de la niña Camila López (…) en vulneración de derechos» y, posteriormente, remitió las diligencias a la Defensora de Familia de Villavicencio para continuar con el PARD «en medio familiar por línea materna», quien en Resolución n° 002 (24 jun. 2022) la modificó a «ubicación en hogar sustituto»; asimismo, en Resolución n° 003 (28 oct. 2022) «prorrogó el seguimiento de la medida provisional de protección de derechos decretada dentro del PARD (…) por 6 meses más».
Con ese panorama, infirió que «sin hacer mayores análisis que el término máximo de duración del PARD, esto es, 18 meses (…) no ha vencido, pues la totalidad de los mismos no ha transcurrido» y, en ese orden, el ICBF no ha perdido competencia para ocuparse de las presuntas «anomalías acaecidas en el rito puesto que, a la fecha, se encuentra dentro del término de ley «para subsanarlas» al tenor del parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que reza:
«La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en las providencias rebatidas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
2.- Si bien, el Tribunal Superior de Villavicencio para adoptar el veredicto refutado, se respaldó en la STC1687-2022, importa destacar que lo allí ventilado no es similar al presente caso, en tanto, ese «trámite» PARD ya contaba con decisión final de la «autoridad administrativa» y, por tanto, se encontraba en la etapa judicial con el fin de que el Juez de Familia solventara lo concerniente a la homologación de la «medida definitiva de restablecimientos de derechos», de manera que, como se dilucidó, es distinto a lo aquí examinado.
Sin perjuicio de ello, esta Corporación en pretérita oportunidad fijó unos lineamientos que se deben atender cuando se advierte la configuración de «nulidades» en el PARD, en cuyo evento la aplicación de los mismos depende de la fase en la que éste se encuentre. Así los enlistó:
(…) en armonía con los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala indicó las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:
«(…) cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”, y se incurriría en “nulidad por falta de competencia funcional”.
Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad». (Radicación n° E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020, replicada en STC1687-2022 y STC1831-2023).
2.1.- Con ese derrotero y con sujeción a las pautas trazados, en el sub lite es indiscutible que la Defensora de Familia Centro Zonal de Villavicencio n° 2, quien tiene a cargo el PARD rad. 2023-00037, aún está facultada para enderezar los presuntos errores que aludió, comoquiera que no se han superado los 18 meses con los que cuenta para el «seguimiento» de la «medida provisional», según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando a la fecha en la «etapa administrativa» encuadrando tal situación en el primer escenario descrito.
3.- Finalmente, valga memorar, como lo tiene sentado esta Magistratura, que los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 plasmó algunas directrices que se deben atender al momento de solucionar contiendas en las que se involucren, entre las cuales se relieva:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
4.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído refutado, para negar el socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela solicitada por la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal de Villavicencio n° 2 contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS