STC3436 2023

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STC3436-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3436-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00026-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que la Defensora de Familia  Centro Zonal de Villavicencio n° 2 (ICBF) instauró contra  el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00037.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre de la menor Camila López Salcedo,  pidió la guarda de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 10 y 17 de  febrero de 2023 y, en consecuencia, «declarar  la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  (…) desde el auto de apertura (…) [y] defina la  situación jurídica de [la infante] (…) teniendo  en cuenta el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley  1098 de 2006, modificado con el artículo 4 de la Ley 1878 de  2018».  

En  compendio sostuvo que la Defensora de Familia de Duitama abrió  el trámite de restablecimiento de derechos a favor de la niña  Camila  López Salcedo (7  en. 2022) y, luego, la declaró en estado de vulneración,  por tanto, impuso como medida transitoria su ubicación en  entorno familiar por línea materna (4 may.).  

Manifestó  que dicha agencia le remitió el infolio por competencia  territorial, el cual avocó (24 may.), modificó “la  medida”  decretada  por  la de “ubicación”  en  hogar sustituto (24 jun.) y prorrogó por 6 meses el  diligenciamiento en aras de establecer “la  medida idónea”,  esto es, la adoptabilidad o el cierre del proceso según el  artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (28 oct.).  

Relató  que en dicho paginario, “evidenci[ó]  la existencia de yerros jurídicos”,  consistentes en la indebida notificación al progenitor, no se  realizó la publicación en la página web  de la entidad y tampoco en el programa “me  conoces”  y, en atención a que esas irregularidades “no  [las] podría subsanar” ya  que las encontró después de los 6 meses que establece  el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,  lo envió a la autoridad judicial para que se pronunciara  acerca de la nulidad que advirtió y, de ser el caso, asumiera  el conocimiento del pleito -parágrafo  2 ídem-.  

Adujo  que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio se  abstuvo de dirimir la anulabilidad y devolvió el dossier,  tras aseverar que el interregno contemplado en la normativa para  definir la situación jurídica de Camila no había  fenecido, de ahí que, de existir anomalías en el  procedimiento, éstas se podían corregir (10 feb. 2023),  postura que mantuvo incólume (17 feb.).  

Controvirtió  tales determinaciones, en tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado “dejó  claro”  al  resolver un conflicto de competencia que, en el evento de “pérdida  de competencia de las autoridades administrativas, la actividad de  los jueces de familia en estos casos, de manera excepcional, es de  carácter administrativo y no jurisdiccional”  y, además, al observar la “nulidad”  en  la articulación después de los 6 meses desde el auto de  inicio, “el  Juez de Familia es quien debe conocer”,  habida cuenta que en esa etapa no está facultada para  “subsanar  los yerros jurídicos”,  es decir, «existe»  una imposibilidad.  

Agregó  que el estrado acusado confundió el término máximo  de duración del PARD -18  meses- reglado  en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado  por la Ley 1878 de 2018, inciso 6°),  con el estipulado para “subsanar  yerros”  del  PARD –  dentro de los 6 meses desde el auto de apertura – según  el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado  por la Ley 1878 de 2018, parágrafo 2°).  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio replicó  los argumentos del proveído cuestionado, puesto que “la  norma aplicable al caso es muy clara al indicar que la autoridad  administrativa cuenta en principio con 18 meses para resolver de  fondo si se declara o no en adoptabilidad la niña”,  plazo  que, según resaltó, puede extenderse “indefinidamente  [como] lo dispone el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (…)  por las características especiales de cada caso” o,  si se pretende dar aplicación de enfoque diferencial por las  circunstancias de la infante.  

Finalmente,  enfatizó que en los PARD “en  forma recurrente”  los Defensores de Familia “casi  al finalizar el término que tienen para conocer, se percatan  de yerros cometidos en el proceso con el fin de que a través  de recursos, nulidades o acciones judiciales improcedentes argumentan  no poder conocer, cuando aún no han perdido competencia,  incluso ha evidenciado en varios de los PARD (…) donde la  autoridad administrativa en algunos casos ha dejado pasar hasta 10  años para resolver de fondo la situación jurídica”.  Por  lo esbozado, se opuso a a la salvaguarda, porque “no  ha habido violación a ningún derecho fundamental (…)  ya que se ha dado aplicación a lo que establece tanto la ley  sustancial como la procesal”.  

La  Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio  dijo que el amparo “está  llamado a prosperar”,  comoquiera  que la promotora envió el cartapacio al Juzgado Cuarto de  Familia “no  por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa,  sino por la existencia de yerros que vician de nulidad el trámite  y porque el término con que contaba la autoridad  administrativa para subsanarlos venció el 3 de julio de 2022”.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) aseveró que el juzgado querellado “incurre  en error en la interpretación respecto a las nulidades dentro  del PARD y oportunidad para subsanarlas por parte de las autoridades  administrativas”  y,  por tanto, coadyuvó el ruego implorado.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el auxilio,  tras vislumbrar «la  configuración del defecto procedimental absoluto, en virtud de  que el juez impartió en la resolución del caso un  trámite diferente al que la normativa que regula la materia  establece»,  razón  por la cual, con apoyo en la STC1687-2022 explicó:  

«(…)  El caso surge el 4 de enero de 2022, ante el informe de la fundación  Emanuel en el municipio de Duitama, Boyacá, sobre siete  hermanos que estaban siendo cuidados con negligencia por parte de su  abuela, de 65 años, quien se los recibió a su hija,  caracterizada por ser despreocupada frente a su cuidado. En ese grupo  se encontraba la niña Camila, de 11 años. El 7 de ese  mes y año la Defensora de Familia da apertura al caso y el 4  de mayo siguiente resuelve declarar en estado de vulneración  de derechos a la niña ordenando la ubicación en medio  familiar con un tío por línea materna que reside en  Villavicencio y traslada el caso al ICBF, Regional Meta.  

El  24 de mayo de 2022 avoca el conocimiento del caso el Centro Zonal  Villavicencio No. 2 y el 24 de junio la autoridad administrativa  modifica la medida por la de ubicación en hogar sustituto.  Finalmente, el 28 de octubre, se ordena la prórroga del  seguimiento por 6 meses más. Sin embargo, entre tanto,  advirtió la nulidad por falta de notificación del papa  de la niña, señor JALM, y remitió el proceso al  juez de familia, quien resolvió inadmitir la “falta de  competencia” declarada por la Defensoría de Familia.  

En  esos términos, para la Sala es claro que el hecho que motiva  la revisión de la nulidad que reclama el ICBF, está  enlistado como causal en el artículo 133 del Código  General del Proceso, pues se acusa la falta de notificación de  uno de los representantes legales de la niña CLS, persona de  obligatoria convocatoria al PARD en los términos del artículo  99 de la Ley 1098 de 2006, de suerte que sí está  motivada la remisión que efectúa dicha autoridad y debe  calificarse la misma.  

Competencia  que claramente radica en el juez de familia por el hecho de haberse  advertido con posterioridad al plazo de 6 meses con que cuenta esa  autoridad para definir  la situación jurídica del NNA y también para  sanear las irregularidades que en ese mismo término se  encuentre.  

Lo  anterior, sin importar que la Defensoría de Familia falló  tempestivamente, si en cuenta se tiene que conoció de los  hechos el 4 de enero de 2022 y el 4 de mayo escogió como  medida de protección la ubicación en medio familiar de  la niña CLS, pues lo cierto es que a la fecha no se está  dentro del plazo máximo que tendría para subsanar la  actuación. Ya que no se advirtió autónomamente  dentro del semestre inicial, ni por parte del juez de familia en  virtud del control de legalidad que ordena el canon 100 de la Ley de  Infancia, ya que esas situaciones solo proceden siempre y solo sí  aún se está dentro de los 6 meses iniciales con que  cuenta para definir el caso aplicando alguna de las medidas de  protección previamente referidas».  

Por  consiguiente, ordenó al despacho censurado, «Dejar  sin efecto el auto de 10 de febrero de 2023 y, de subsiguiente, la  actuación que de él se desprenda, para que en su lugar  atienda el asunto y califique si se configura o no la nulidad  advertida para que, en caso de hallarla, asuma el conocimiento y  define en el lapso que le instituye la ley».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el Juzgado Cuarto de Familia del  Circuito de Villavicencio, quien ratificó su tesis y la  interpretación que realizó, por cuanto la Defensora de  Familia “no  ha perdido competencia para continuar conociendo del trámite  administrativo, ya que debe analizarse en forma sistemática y  armónica los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006  y aplicar la más favorable al interés superior de la  niña”.  

Adveró  que “TODO  el trámite PARD, incluyendo el seguimiento, tiene un término  de duración máximo de 18 meses, que inician a partir de  la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la presunta amenaza  o vulneración”, de  manera que, destacó, son “6  meses para solventar la situación jurídica del menor, 6  meses de seguimiento y 6 meses de prórroga cuando es necesaria  o procedente (…) lo que significa que la autoridad  administrativa debe adoptar las medidas necesarias, realizar las  actuaciones y trámites a que haya lugar dentro de ese término  de 18 meses”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la revocatoria  de lo opugnado, en tanto de la revisión del material suasorio  sometido al escrutinio de esta Sala, se constata que las directrices  criticadas dictadas por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de  Villavicencio (10  y 17 de feb. 2023),  no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  corroborar tal aserto, huelga aclarar que el iudex  confutado fundamentó su posición en que, aun cuando el  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006  (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018),  determinó que «(…)  la situación jurídica deberá resolverse  declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al  niño, niña y adolescente, dentro  de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento  de la presunta vulneración o amenaza de los derechos del menor  de edad  (…)»,  tal normativa se enlaza con lo pregonado en el inciso 3° del  artículo 103 ídem  (modificado  por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018),  en el evento que la «autoridad  administrativa»  en ese período opte por la primera de las mencionadas, esto  es, «declare  en vulneración de derechos al menor»,  toda  vez que bajo esa hipótesis le corresponde emprender un  seguimiento  en el cual estipulará  

«(…)  si  procede  el cierre del proceso  cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado  en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de  derechos; el  reintegro al medio familiar  cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la  familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o  la declaratoria de adoptabilidad  cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no  cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».  

De  ahí que, esbozó, el referido «seguimiento»  tiene  una duración de 18  meses  contados a partir del conocimiento de los hechos denunciados hasta la  declaratoria de adoptabilidad o el cierre del litigio, según  fuere el caso y, hasta que ello no ocurra, no existe una «medida  definitiva».  

Descendiendo  al sub  examine,  verificó que la Defensora de Familia de Duitama en el lapso de  los 6 meses, expidió la Resolución  n° 028 (4 may. 2022) a  través de la cual «definió  la situación jurídica de la niña Camila López  (…) en vulneración de derechos»  y,  posteriormente, remitió las diligencias a la Defensora de  Familia de Villavicencio para  continuar con el PARD  «en  medio familiar por línea materna»,  quien en Resolución  n° 002 (24 jun. 2022)  la modificó a «ubicación  en hogar sustituto»;  asimismo,  en Resolución  n° 003 (28 oct. 2022)  «prorrogó  el seguimiento de la medida provisional de protección de  derechos decretada dentro del PARD (…)  por 6 meses más».  

Con  ese panorama, infirió que «sin  hacer mayores análisis que el término máximo de  duración del PARD, esto es, 18 meses (…) no ha vencido,  pues la totalidad de los mismos no ha transcurrido» y,  en ese orden, el ICBF no ha perdido competencia para ocuparse de las  presuntas «anomalías  acaecidas en el rito puesto que, a la fecha, se encuentra dentro del  término de ley «para  subsanarlas» al  tenor del parágrafo 2 del artículo 100 del Código  de la Infancia y la Adolescencia que reza:  

«La  subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite  administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la  nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se  evidencien antes del vencimiento del término para definir la  situación jurídica;  en caso de haberse superado este término, la autoridad  administrativa competente no podrá subsanar la actuación  y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su  revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la  nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la  situación jurídica del niño, niña y  adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e  informará a la Procuraduría General de la Nación».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en las providencias  rebatidas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  dossier.  

2.-  Si bien, el Tribunal Superior de Villavicencio para adoptar el  veredicto refutado, se respaldó en la STC1687-2022,  importa destacar que lo allí ventilado no es similar al  presente caso, en tanto, ese «trámite»  PARD  ya contaba con decisión final de la «autoridad  administrativa»  y, por tanto, se encontraba en la etapa judicial con el fin de que el  Juez de Familia solventara lo concerniente a la homologación  de la «medida  definitiva de restablecimientos de derechos», de  manera que, como se dilucidó, es distinto a lo aquí  examinado.  

Sin  perjuicio de ello, esta Corporación en pretérita  oportunidad fijó unos lineamientos que se deben atender cuando  se advierte la configuración de «nulidades»  en el PARD, en cuyo evento la aplicación de los mismos depende  de la fase en la que éste se encuentre. Así los  enlistó:  

(…)  en armonía con los artículos 100 y 119 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala indicó las reglas  que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure  la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:  

«(…)  cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió  competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla  y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización,  es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única  instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya  que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la  administrativa y la judicial. En  la última el juez de familia revisa la resolución del  citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o  parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la  actuación que debe renovarse”, por ser él quien  la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G.  del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros  cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”,  a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con  respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de  subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría,  sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”,  y se incurriría en “nulidad por falta de competencia  funcional”.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir  anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad».  (Radicación  n° E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020, replicada  en STC1687-2022  y STC1831-2023).  

2.1.-  Con  ese derrotero y con sujeción a las pautas trazados, en el sub  lite  es indiscutible que la Defensora de Familia Centro Zonal de  Villavicencio n° 2, quien tiene a cargo el PARD rad. 2023-00037,  aún está facultada para enderezar los presuntos errores  que aludió, comoquiera que no se han superado los 18 meses con  los que cuenta para el «seguimiento»  de  la «medida  provisional»,  según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006  (modificado  por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando  a la fecha en la «etapa  administrativa» encuadrando  tal situación en el primer escenario descrito.  

3.-  Finalmente,  valga  memorar, como  lo tiene sentado esta Magistratura, que los «menores»  gozan  de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior,  en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013  plasmó algunas directrices que se deben atender al momento de  solucionar contiendas en las que se involucren, entre las cuales se  relieva:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.-  Con  base en lo discurrido, se invalidará el proveído  refutado, para negar el socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela solicitada por la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal de  Villavicencio n° 2 contra el Juzgado Cuarto de Familia del  Circuito de esa ciudad.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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