STC3437 2023

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STC3437-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3437-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01235-00   

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Díez Hoyos contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince de Familia  de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo  el n° 2021-00284.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de  liquidación  de sociedad patrimonial seguido contra Patricia Pacheco Restrepo, en  la audiencia de inventarios llevada a cabo ante el Juzgado Quince de  Familia de Medellín el 15 de junio de 2022, la demandada  objetó los pasivos presentados por él, pretendiendo  «excluir  la obligación de pago de $289´923.228 más los  intereses causados (…), contenidos en pagarés por  valores de $100.000.000, $50.000.000, $30.000.000 y $109.923.228,  adeudados a las señoras Aura Eva y Blanca Nohemí Hoyos  Zuluaga».  

Que  en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023, el juzgado «decidió  excluir de los inventarios y avalúos el referido pasivo»,  pues «reconoce  la existencia de la deuda y la destinación social que se le  dio a ese dinero, pero concluye que la deuda no es social, basado en  la errada convicción de la existencia de una persona jurídica  diferente a los socios patrimoniales que nunca existió».  

Que  contra la anterior resolución presentó recurso de  apelación, asegurando haber demostrado que «no  existe persona jurídica diferente a los socios patrimoniales,  ya que el a quo confundió una empresa unipersonal con un  establecimiento de comercio, que fue lo que realmente existió,  siendo los socios patrimoniales los titulares del pasivo que se  excluyó (…), por lo que indefectiblemente el pasivo  tiene que ser del orden social».  

Que,  con auto del 14 de marzo de 2023, la sala enjuiciada «confirma  la decisión del a quo, en el cual, además de violar el  principio de congruencia establecido en el artículo 328 del  Código General del Proceso, incurrió en defecto  fáctico, restándole valor a las pruebas obrantes en el  proceso y dándole credibilidad a los dichos de la demandada  sin soporte probatorio alguno, que lo llevaron a una decisión  ajena a la realidad».  

3.        Pretende,  «se  ordene al tribunal (…), revocar parcialmente la providencia  proferida  [apelada]»,  en el sentido de que, dentro del respectivo inventario y avalúo,  se disponga «incluir  la partida tercera del pasivo [consistente  en la]  deuda a las señoras Aura Eva Hoyos Zuluaga y Blanca Nohemí  Hoyos Zuluaga por valores de $100.000.000, $50.000.000, $30.000.000 y  $109.923.228, más los intereses causados a la fecha».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  magistrado ponente de la providencia confutada, remitió copia  de la misma y señaló que en ella «se  exponen las razones por las cuales se confirmó la decisión  proferida por el [a-quo]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, al resolver, en segundo grado, la  objeción formulada a los inventarios y avalúos  presentados dentro del liquidatorio n° 2021-00284, o si, por el  contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida  la intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte desestimará el resguardo,  comoquiera que la colegiatura acusada, actuando en sala unitaria de  decisión, para proferir la providencia censurada, no incurrió  en yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente  para quebrantarla.  

3.1.        En  efecto, para que el ad  quem  resolviera «confirmar»  el auto proferido por el Juzgado Quince de Familia el 7 de febrero de  2023, se  valió  de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por ende no constituye defecto procedimental, fáctico  o de otra índole que sea enmendable a través de este  mecanismo supralegal.  

Enseguida  indicó la importancia de la carga probatoria, y con apoyo  jurisprudencial analizó el alcance de la confesión y  expuso que no obstante su validez como medio de prueba, «debe  aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que  presente la parte, salvo que exista prueba que las desvirtúe  (artículo 196 del Código General del Proceso), lo que  no se da en el presente caso, en donde la carga de la prueba la tenía  el demandante, como lo expresó el a quo, y de su cumplimiento  pendía el éxito de sus súplicas»,  y bajo tal premisa aseguró que:  

«Si  bien es cierto la demandada en su interrogatorio aceptó que  como “codeudora” suscribió un pagaré, el  que, según el documento adunado, data del 15 de abril de 2012  por valor de $109.923.228, y el hecho de que del dinero allí  registrado, treinta millones de pesos ($30.000.000) ingresaron a la  sociedad patrimonial para compra de bisutería del negocio,  también advirtió que se le prestó diez millones  de pesos ($10.000.000) a su amiga Gladys López, nunca tuvo  acceso al manejo del dinero y que dicha deuda ya no existía:  está cien por ciento (100%) segura que se pagó, lo que  no se desvirtúa con el (…) mensaje de WhatsApp  [allegado  al plenario].  

(…)  Obsérvese que en este no se relaciona el valor de lo adeudado,  como tampoco el destino que tuvieron los dineros reclamados, del cual  la testigo Gladys López, quien laboró como vendedora  con las partes y los visitaba en su morada como su amiga, confirmó  que en el año 2012 recibió del señor Miguel  Ángel Díez Hoyos diez millones ($10.000.000) en calidad  de préstamo, que pagó con los respetivos intereses al  1.5.%, y que el resto fue para otros miembros de la familia del  demandante (primo, hermano), para un taxi y para comprar mercancía;  además, se está adelantando el proceso coercitivo en el  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de esta urbe, en donde  se libró mandamiento ejecutivo de pago el 27 de mayo de 2021.  

(…)  A lo que se suma que la demandada negó conocer la existencia  de los demás pagarés, cuya elaboración, según  lo relatado inicialmente por la testigo María Patricia Diez  Hoyos, se hizo luego de suscitarse la separación de los  compañeros permanentes, año 2019 (aunque posteriormente  aseveró que fue en el año 2018), pues antes no se había  extendido ningún documento, lo que guarda coincidencia con las  formas utilizadas, ya que como lo acotó el vocero judicial de  la demandada, al presentar la objeción para su exclusión,  aquellas tienen como año el 2014, pese a que en dos (2) de  ellos aparece como anualidad de suscripción el 2013».  

Luego  trajo a colación un precedente jurisprudencial en el que esta  Corte sostuvo que,  «en  principio, “a nadie le es lícito o aceptable  preconstituir unilateralmente la probanza que así mismo le  favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los  cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte”  [SC,  4 abr. 2001, exp. 5502, citada en SC, 27 jun. 2007, exp.  2001-00152-01]»,  para luego razonar que:  

«(…)  Por tanto, la declaración del apelante, la presencia de la  acreedora Blanca Nohemy Hoyos Zuluaga en la audiencia, la existencia  de los pagarés o la acreditación de consignaciones  bancarias durante la vigencia de la sociedad patrimonial, tiempo  durante el cual los compañeros tienen la libre administración  de los bienes, no son suficientes para rotular la deuda como social,  máxime cuando no fue aceptada por la demandada, cuya  declaración debe valorarse de manera integral, no fraccionada,  y como se dijo inicialmente, la elaboración de algunos de esos  títulos valores acaeció luego de la separación  definitiva de las partes, en tres (3) de ellos sólo aparece  como firma de deudor el demandante, no se tiene certeza sobre la  destinación del dinero, y la misma no la puede suponer el  operador de justicia, como tampoco puede presumir la existencia de  sociedades unipersonales y menos, de que lo mencionado por las partes  eran dos (2) o cinco (5) establecimientos de comercio, cuando no se  arrimó al plenario la prueba idónea [refiriendo  a renglón seguido, lo previsto en el artículo 117 del  Código de Comercio]».  

Y  en ese sentido, aseveró: «[d]e  ahí que, aunque erró el juez de primer grado al fundar  su decisión en una sociedad con personería jurídica,  atinó en indicar que no fue probado que se trata de un pasivo  social, pues cada uno de los cónyuges o compañeros  permanentes es responsable de las deudas que personalmente haya  contraído, viéndose la sociedad conyugal o patrimonial  obligada sólo a reconocer aquellas que tuvieron su origen  durante su existencia y que no tienen tal carácter».  

3.2.        Según  lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada  por la autoridad  judicial accionada, no  se muestran arbitrarios o antojadizos, es decir, no revelan  arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada.  

Por  tanto, la posición expresada por el accionante frente a la  providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la  cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que  «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces [cognoscentes]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023,  8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuación  censurada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela  no se abre paso, porque: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

Recuérdese  que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite,  pues este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC14129-2022, 20 oct., rad. 00932-01).  

En  consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión  recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad  alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en  tanto no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  en el caso sub  júdice,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio  solicitado, toda vez que la determinación reprochada a través  de este excepcional instrumento, no es producto de un subjetivo  criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas  fundamentales invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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