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STC3913-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3913-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la Veeduría Ciudadana Ver y Vigilar, representada por Abelardo Enrique Morelo Lorduy contra los Juzgados Quinto Penal Municipal, Segundo Penal del Circuito, Segundo Civil Municipal, Primero Civil del Circuito, todos de la misma ciudad y la Colegiatura Rodríguez & Cía. S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión en internet y redes sociales, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales censuradas. Narró que tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y honra la Colegiatura Rodríguez & Cía. S.A.S, interpuso acción de tutela en su contra bajo el radicado 2022-00278-00. Asunto que fue inicialmente de conocimiento del Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería y posteriormente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe, quien tuteló los derechos alegados por la accionante.
2. Por otra parte, refirió que Oscar Rodríguez López impetró acción de tutela en su contra de radicado 2022-00987-00 por la transgresión de los mismos derechos alegados en el anterior amparo. El trámite fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal atacado y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito debatido, quien tuteló los derechos rogados por el actor.
3. Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se ordene «REVOCAR las sentencias proferidas el 13 de diciembre del 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal –Montería, y el 8 de febrero del 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito –Montería. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la COLEGIATURA RODRÍGUEZ & CÍA. S.A.S». Además, «REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado Segundo Municipal –Montería, y el 7 de febrero del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito –Montería. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del Señor Oscar Rodríguez López».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería1 pidió que se denieguen las pretensiones de la gestora, dado que la acción de tutela de radicado 2022-00278 se realizó conforme a los mandatos constitucionales que gobiernan la materia. Asimismo, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de tutela contra sentencia de tutela.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería2 indicó que «las actuaciones surtidas dentro del trámite por parte de esta célula judicial se acompasan a lo establecido en las normas legales vigentes, con sujeción al debido proceso y al derecho de contradicción».
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma capital3 expresó que el amparo deviene improcedente en tanto que la tutela impuesta por la quejosa está dirigida a atacar fallos de la misma naturaleza.
4. Oscar Miguel Rodríguez López4 aseveró que «es improcedente revocar las sentencias de tutela que amparan mis derechos al buen nombre y honra, derechos que son fundamentales y que son amparados por la Constitución política», más aun al tratarse de una tutela contra tutela.
5. La Colegiatura Rodríguez & Cía S.A.S5., imploró que se declare improcedente la acción de tutela, «ya que carece de objeto, por lo tanto, la protección de mis derechos fundamentales al buen nombre y honra no buscan limitar las funciones de veedor del accionante y ni mucho menos se solicitó en la acción de tutela la vulneración a expresarse libremente en redes sociales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo por improcedente. Consideró que «la presente acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que está cuestionando 4 sentencias de tutela, y conforme al precedente constitucional anteriormente citado, la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Veeduría Ciudadana Ver y Vigilar a través de su representante. No comparte lo resuelto en primera instancia. Imploró «…el resarcimiento a mi derecho de informar de manera objetiva y con pruebas tal como siempre lo he realizado en las redes sociales TWITTER y FACEBOCK, en consecuencia, no encuentro razón alguna para que se me viole el derecho a la información, opinión y al libre derecho del pensamiento en un estado social de derecho».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la libelista, con ocasión de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela referidos en los hechos de esta demanda, con los cuales se tutelaron los derechos a la honra y buen nombre de los accionantes.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- que se ordene «REVOCAR las sentencias proferidas el 13 de diciembre del 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal –Montería, y el 8 de febrero del 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito –Montería. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la COLEGIATURA RODRÍGUEZ & CÍA. S.A.S». Asimismo, «REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado Segundo Municipal –Montería, y el 7 de febrero del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito –Montería. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del Señor Oscar Rodríguez López». Endilgando con ello, la vulneración alegada a las autoridades Judiciales atacadas que emitieron dichas decisiones.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de las decisiones que definieron los asuntos constitucionales rebatidos, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de radicado 2022-00278 fue remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional el 1° de marzo de 2023, mientras que la acción tutelar con radicado No. 2022-00987 fue enviada el 10 de abril de 2023, por tanto, la gestora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar los fallos de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
6. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Folio 1-3. Anexo 13 RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2023-00050.pdf
2Folio 1-4. Anexo 15 2023-00050 INFORME DE TUTELA.pdf
3 Folio 1-4. Anexo 17 RESPUESTA TUTELA ABELARDO LORDUY (1).pdf
4 Folio 1-7. Anexo 19 contestacion de tutela.pdf
5 Folio 1-5. Anexo 21 PRONUNCIAMIENTO TUTELA ABELARDO.pdf