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STC3609-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3609-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01328-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Herminzul Muñoz Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado Nº 2019-00147.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, que con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble «rural agrario» identificado con matrícula inmobiliaria Nº 100-50536, ubicado en Manizales, promovió proceso de pertenencia contra Andrés Felipe Osorno Gómez, Diana Patricia Giraldo Salazar y demás personas indeterminadas.
Advirtió que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales a quien correspondió conocer del asunto, tras recepcionar las pruebas decretadas y adelantar el trámite pertinente, profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones en audiencia de 29 de julio de 2022, en la que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que además de negarse a decretar varios de los elementos probatorios que le solicitó, valoró de manera insuficiente los recibidos y concluyó que no se reunían los requisitos de la acción propuesta y que su posesión no fue pacífica.
Tras relacionar in extenso el contenido de las pruebas que estimó mal apreciadas, destacó que ambas partes formularon apelación contra el mencionado fallo, recursos que admitió el Tribunal Superior accionado el 31 de agosto de 2022, ocasión en la que se otorgaron cinco (5) días para la sustentación de la alzada.
Expuso que, en tiempo, solicitó la práctica de ciertas pruebas, que negó el ad quem el 15 de septiembre siguiente, y en providencia de 4 de octubre de 2022 declaró desiertas las apelaciones de las partes por falta de sustentación.
Afirmó que, en su caso se fundamentó el recurso en segunda instancia, aunque de manera extemporánea, debido a la salud de su abogado, cuestión que puso de presente al formular súplica contra aquella determinación, pero que se desconoció porque el recurso fue declarado improcedente en auto de 25 de octubre de 2022.
Indicó que la incapacidad médica de su abogado debió ser reconocida como una causa que le impidió el cumplimiento de sus deberes y, por tanto, el recurso de apelación que propuso debió ser decidido.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, concretamente, que se ordene «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que (…) se decreten las nulidades, las subsanaciones o correcciones de la sentencia proferida dentro del proceso 2019-00147 y en un término prudencial se dicte en derecho la decisión correspondiente (…) [y] Que en caso de despachar desfavorablemente la pretensión anterior (…) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que (…) dé trámite legal a la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, manifestó que la solicitud de amparo desconocía los presupuestos de las inmediatez y subsidiariedad, pues han pasado más de seis (6) meses desde la última determinación discutida, además que, «el tutelante no interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró desierta la alzada formulada, el cual era procedente de acuerdo con artículo 318 del C. G. del P.».
Anotó, asimismo, que las decisiones proferidas en el trámite cuestionado se apoyaron «en una interpretación razonable de la normatividad aplicable a la materia».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales relató los antecedentes del asunto cuestionado y advirtió que la apelación propuesta por las partes frente a la sentencia fue declarada desierta ante su falta de sustentación, por lo que en «auto del 14 de diciembre de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Herminzul Muñoz Ortiz reprocha, concretamente, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 29 de julio de 2022, y la negativa del Tribunal Superior de esa ciudad a tramitar la apelación que formuló frente a la misma.
Por tanto, en este caso corresponde efectuar un estudio en relación con la actuación en segunda instancia, puesto que de la misma depende tanto la firmeza del fallo controvertido como lo concerniente al trámite de la apelación discutida.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 Mediante sentencia proferida en audiencia el 29 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por Herminzul Muñoz Ortiz contra Andrés Felipe Osorno Gómez, Diana Patricia Giraldo Salazar y demás personas indeterminadas.
3.2 Ambas partes apelaron y en la misma fecha se concedieron tales recursos, tras lo cual el demandante, aquí actor, allegó sus «reparos concretos» en forma extensa.
3.3 En providencia de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Manizales admitió los recursos propuestos e indicó que los apelantes contaban con cinco (5) días para allegar la sustentación, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
3.4 Posteriormente, el accionante pidió el decreto de algunas pruebas en aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso, lo que se desestimó en providencia de 15 de septiembre de 2022.
3.5 En providencia de 4 de octubre de 2022 se declararon desiertos los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra el fallo de primer grado, con fundamento en que el demandado guardó silencio y el demandante fundamentó la apelación, pero fuera de término, pues el lapso concedido finalizó el 28 de septiembre de 2022 y se allegó la fundamentación el día 30 siguiente.
3.6 El actor interpuso súplica contra la anterior determinación, con sustento en la enfermedad que adujo padecer su abogado y la imposibilidad para allegar en término la sustentación.
3.7 En auto de 25 de octubre de 2022, el Tribunal Superior accionado declaró improcedente el recurso de súplica al no ser susceptible de apelación la determinación recurrida y dispuso el envío del expediente «al Despacho de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, para lo pertinente», teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
3.8 El proceso se remitió al despacho de la citada Magistrada a través de correo electrónico de 2 de noviembre de 2022, como se observa en la siguiente imagen,
(espacio en blanco)
3.9 No obstante lo anterior, la Secretaría del Tribunal accionado, mediante mensaje de datos de 10 de noviembre de 2022 remitió las diligencias al Juzgado de conocimiento y advirtió que no quedaban trámites pendientes, tal como se muestra a continuación,
3.10 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, enterado de la decisión adoptada al decidirse el recurso de súplica, en providencia de 14 de diciembre de 2022 ordenó,
«(…) SEGUNDO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Manizales mediante la providencia adiada en octubre 4 de 2022.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias, previa cancelación en los sistemas que se manejen en el despacho, por no encontrarse ninguna actuación pendiente».
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Frente a la situación expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por el accionante, pues, en suma, el Tribunal Superior de Manizales se apartó del procedimiento establecido en relación con la formulación de los recursos, concretamente, omitió aplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues si bien en providencia de 25 de octubre de 2022 declaró improcedente la súplica que propuso el actor contra la providencia de 4 de octubre anterior -mediante el cual se había decretado la deserción de la apelación formulada frente a la sentencia de primer grado-, oportunidad en la que expresamente se anunció que el expediente ingresaría al despacho de la Magistrada Ponente Jaidive Fajardo Romero, para «lo que corresponda» y en «atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318» del Código General del Proceso, el asunto fue devuelto al a quo el 10 de noviembre de 2022 sin definirse el «recurso procedente» en los términos de dicha norma.
4.2 Téngase en cuenta que, si bien el accionante no dio cuenta, en detalle, de lo ocurrido en el curso de la apelación relatada, lo cierto es que en este amparo reprochó la falta de trámite de ese recurso y, al evidenciarse la irregularidad que se explicó, esto es, la falta de definición del «recurso procedente» frente a la deserción de la apelación, surge necesaria la intervención del juez constitucional a fin de evitar la vulneración de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia del accionante.
Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).
4.3 Por tanto, es evidente que la omisión señalada desconoce las garantías del solicitante y, concretamente, lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que indica que corresponde a los juzgadores dar trámite a los recursos procedentes, en aras de garantizar, justamente, el debido proceso, proceder respaldado por esta Sala en múltiples precedentes que se equiparan al caso ahora discutido (CSJ. AC de 7 de junio de 2013, exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01, AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022 y STC14358-2022, entre otros).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por el señor Herminzul Muñoz Ortiz será concedido, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Manizales al omitir la definición del «recuso procedente», propuesto por el demandante contra la deserción de la apelación interpuesta frente a la sentencia proferida en primera instancia en el proceso censurado, pues con esa omisión se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario.
En consecuencia, se le ordenará a la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que, previa recepción del expediente materia de queja, efectúe un control de legalidad sobre el mismo y proceda a pronunciarse sobre el «recurso procedente» que se encuentra pendiente de definir, de acuerdo con la providencia de 25 de octubre de 2022 de esa misma Corporación y con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Herminzul Muñoz Ortiz.
SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, efectúe un control de legalidad sobre el mismo y proceda a pronunciarse sobre el «recurso procedente» que se encuentra pendiente de definir, de acuerdo con la providencia de 25 de octubre de 2022 de esa misma Corporación y con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente objeto de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.