STC3609 2023

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STC3609-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3609-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01328-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Herminzul Muñoz  Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa  ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia con radicado Nº 2019-00147.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vivienda digna y mínimo vital, entre otros,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el asunto referido.  

Manifestó,  en síntesis, que con el propósito de obtener por  prescripción adquisitiva de dominio el inmueble «rural  agrario»  identificado con matrícula inmobiliaria Nº 100-50536,  ubicado en Manizales, promovió proceso de pertenencia contra  Andrés Felipe Osorno Gómez, Diana Patricia Giraldo  Salazar y demás personas indeterminadas.  

Advirtió  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales a quien  correspondió conocer del asunto, tras recepcionar las pruebas  decretadas y adelantar el trámite pertinente, profirió  sentencia desestimatoria de sus pretensiones en audiencia de 29 de  julio de 2022, en la que incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, como quiera que además de negarse a  decretar varios de los elementos probatorios que le solicitó,  valoró de manera insuficiente los recibidos y concluyó  que no se reunían los requisitos de la acción propuesta  y que su posesión no fue pacífica.  

Tras  relacionar in  extenso el  contenido de las pruebas que estimó mal apreciadas, destacó  que ambas partes formularon apelación contra el mencionado  fallo, recursos que admitió el Tribunal Superior accionado el  31 de agosto de 2022, ocasión en la que se otorgaron cinco (5)  días para la sustentación de la alzada.  

Expuso  que, en tiempo, solicitó la práctica de ciertas  pruebas, que negó el ad  quem el  15 de septiembre siguiente, y en providencia de 4 de octubre de 2022  declaró desiertas las apelaciones de las partes por falta de  sustentación.  

Afirmó  que, en su caso se fundamentó el recurso en segunda instancia,  aunque de manera extemporánea, debido a la salud de su  abogado, cuestión que puso de presente al formular súplica  contra aquella determinación, pero que se desconoció  porque el recurso fue declarado improcedente en auto de 25 de octubre  de 2022.  

Indicó  que la incapacidad médica de su abogado debió ser  reconocida como una causa que le impidió el cumplimiento de  sus deberes y, por tanto, el recurso de apelación que propuso  debió ser decidido.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, concretamente, que  se ordene «al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, que (…)  se decreten las nulidades, las subsanaciones o correcciones de la  sentencia proferida dentro del proceso 2019-00147 y en un término  prudencial se dicte en derecho la decisión correspondiente (…)  [y]  Que en caso de despachar desfavorablemente la pretensión  anterior (…)  se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  (…)  dé trámite legal a la apelación de la sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Manizales, manifestó que la solicitud de  amparo desconocía los presupuestos de las inmediatez y  subsidiariedad, pues han pasado más de seis (6) meses desde la  última determinación discutida, además que, «el  tutelante no interpuso recurso de reposición en contra del  auto que declaró desierta la alzada formulada, el cual era  procedente de acuerdo con artículo 318 del C. G. del P.».  

Anotó,  asimismo, que las decisiones proferidas en el trámite  cuestionado se apoyaron «en  una  interpretación razonable de la normatividad aplicable a la  materia».  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales relató los  antecedentes del asunto cuestionado y advirtió que la  apelación propuesta por las partes frente a la sentencia fue  declarada desierta ante su falta de sustentación, por lo que  en «auto  del 14 de diciembre de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo  dispuesto por el superior».  

3. Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, el señor Herminzul  Muñoz Ortiz reprocha,  concretamente, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Manizales  el 29 de julio de 2022,  y  la negativa del Tribunal Superior de esa ciudad a tramitar la  apelación que formuló frente a la misma.  

Por tanto, en este  caso corresponde efectuar un estudio en relación con la  actuación en segunda instancia, puesto que de la misma depende  tanto la firmeza del fallo controvertido como lo concerniente al  trámite de la apelación discutida.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  queja,  revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

3.1  Mediante sentencia proferida en audiencia el 29 de julio de 2022, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales negó las  pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por Herminzul  Muñoz Ortiz contra  Andrés Felipe Osorno Gómez, Diana Patricia Giraldo  Salazar y demás personas indeterminadas.  

3.2  Ambas partes apelaron y en la misma fecha se concedieron tales  recursos, tras lo cual el demandante, aquí actor, allegó  sus «reparos  concretos»  en forma extensa.  

3.3  En providencia de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de  Manizales admitió los recursos propuestos e indicó que  los apelantes contaban con cinco (5) días para allegar la  sustentación, conforme a lo establecido en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022.  

3.4  Posteriormente, el accionante pidió el decreto de algunas  pruebas en aplicación del artículo 327 del Código  General del Proceso, lo que se desestimó en providencia de 15  de septiembre de 2022.  

3.5  En providencia de 4 de octubre de 2022 se declararon desiertos los  recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra el  fallo de primer grado, con fundamento en que el demandado guardó  silencio y el demandante fundamentó la apelación, pero  fuera de término, pues el lapso concedido finalizó el  28 de septiembre de 2022 y se allegó la fundamentación  el día 30 siguiente.  

3.6  El actor interpuso súplica  contra  la anterior determinación, con sustento en la enfermedad que  adujo padecer su abogado y la imposibilidad para allegar en término  la sustentación.  

3.7  En auto de 25 de octubre de 2022, el Tribunal Superior accionado  declaró improcedente el recurso de súplica  al  no ser susceptible de apelación la determinación  recurrida  y  dispuso el envío del expediente «al  Despacho de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, para lo  pertinente»,  teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso.  

3.8  El proceso se remitió al despacho de la citada Magistrada a  través de correo electrónico de 2 de noviembre de 2022,  como se observa en la siguiente imagen,  

(espacio  en blanco)  

3.9  No obstante lo anterior, la Secretaría del Tribunal accionado,  mediante mensaje de datos de 10 de noviembre de 2022 remitió  las diligencias al Juzgado de conocimiento y advirtió que no  quedaban trámites pendientes, tal como se muestra a  continuación,  

3.10  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, enterado de la  decisión adoptada al decidirse el recurso de súplica,  en providencia de 14 de diciembre de 2022 ordenó,  

«(…)  SEGUNDO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el la Sala Civil –  Familia del H. Tribunal Superior de Manizales mediante la providencia  adiada en octubre 4 de 2022.  

TERCERO:  ARCHIVAR las presentes diligencias, previa cancelación en los  sistemas que se manejen en el despacho, por no encontrarse ninguna  actuación pendiente».  

4. De la  vulneración evidenciada.  

4.1 Frente a la  situación expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada  por el accionante, pues, en suma, el Tribunal Superior de Manizales  se apartó del procedimiento establecido en relación con  la formulación de los recursos, concretamente, omitió  aplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del  Código General del Proceso, pues si bien en providencia de 25  de octubre de 2022 declaró improcedente la súplica que  propuso el actor contra la providencia de 4 de octubre anterior  -mediante  el cual se había decretado la deserción de la apelación  formulada frente a la sentencia de primer grado-,  oportunidad en la que expresamente se anunció que el  expediente ingresaría al despacho de la Magistrada Ponente  Jaidive Fajardo Romero, para «lo  que corresponda»  y en «atención  a lo previsto en el parágrafo del artículo 318»  del Código General del Proceso, el asunto fue devuelto al a  quo el  10 de noviembre de 2022 sin definirse el «recurso  procedente»  en los términos de dicha norma.  

4.2 Téngase  en cuenta que, si bien el accionante no dio cuenta, en detalle, de lo  ocurrido en el curso de la apelación relatada, lo cierto es  que en este amparo reprochó la falta de trámite de ese  recurso y, al evidenciarse la irregularidad que se explicó,  esto es, la falta de definición del «recurso  procedente»  frente a la deserción de la apelación, surge necesaria  la intervención del juez constitucional a fin de evitar la  vulneración de los derechos de defensa, acceso a la  administración de justicia y doble instancia del accionante.  

Téngase en  cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la  satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede  ser un  obstáculo para su realización (CSJ.  STC13704-2022).  

4.3 Por tanto, es  evidente que la omisión señalada desconoce las  garantías del solicitante y, concretamente, lo establecido en  el artículo 318 del Código General del Proceso, que  indica que corresponde a los juzgadores dar trámite a los  recursos procedentes, en aras de garantizar, justamente, el debido  proceso, proceder respaldado por esta Sala en múltiples  precedentes que se equiparan al caso ahora discutido (CSJ.  AC de 7 de junio de 2013, exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01,  AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022 y STC14358-2022, entre  otros).  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por el señor Herminzul Muñoz Ortiz  será concedido, debido al defecto procedimental en el que  incurrió el Tribunal Superior de Manizales al omitir la  definición del «recuso  procedente»,  propuesto por el demandante contra la deserción de la  apelación interpuesta frente a la sentencia proferida en  primera instancia en el proceso censurado, pues con esa omisión  se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario.  

En consecuencia,  se le ordenará a la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que,  previa recepción del expediente materia de queja, efectúe  un control de legalidad sobre el mismo y proceda a pronunciarse sobre  el «recurso  procedente»  que se encuentra pendiente de definir, de acuerdo con la providencia  de 25 de octubre de 2022 de esa misma Corporación y con lo  establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Herminzul Muñoz Ortiz.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Manizales que  en  el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, efectúe  un control de legalidad sobre el mismo y proceda a pronunciarse sobre  el «recurso  procedente»  que se encuentra pendiente de definir, de acuerdo con la providencia  de 25 de octubre de 2022 de esa misma Corporación y con lo  establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso,  conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que en el término  de un (1) día contabilizado a partir de la notificación  del presente fallo, remita el expediente objeto de queja a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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