STC3462 2023

ABRIL

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STC3462-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3462-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00500-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Emiliano  Polanía Cuéllar contra  la Superintendencia  de Sociedades -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite  2020-800-00123.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso y acceso y a la administración de justicia  supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada al despachar desfavorablemente  la nulidad deprecada al interior del proceso n° 2020-800-00123.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Sociedades, Fabio  Enrique Avella, inició el precitado  litigio de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad  Minerales Barios de Colombia -en liquidación-.  

Afirma,  que fue accionista de la aludida compañía, y que además  es acreedor de esta según consta en las actas  de asamblea n° 53, 58, 62 y 63; por lo que el 16 de junio de 2022  solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y que se  procediera a su vinculación.  

Manifiesta,  que su petición fue resuelta de desfavorablemente el 21 de  septiembre de 2022, decisión que recurrió mediante  reposición y apelación, no obstante, el primero se  resolvió manteniendo incólume el proveído, el 21  de noviembre de esa anualidad, y el segundo fue negado por  improcedente.  

Sostiene,  que la autoridad convocada fundamentó su decisión en  que «el proceso no estaba encaminado a controvertir  ningún contrato celebrado con el señor Emiliano Polania  Cuellar con la demandada MINERALES BARIOS DE COLOMBIA no siendo  obligatoria su vinculación», no  obstante, considera que en el asunto se configuraba un  «litisconsorcio necesario»,  por lo que resultaba imperiosa su vinculación.  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la  querellada «que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de  tutela, deje sin valor y sin efecto la providencia adiada 21 de  noviembre de 2022 y en consecuencia, proceda a emitir un nuevo  pronunciamiento ordenando la vinculación del accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Directora de Jurisdicción Societaria II (E) de la          Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del          auxilio precisando que esa entidad ha sido respetuosa de las          garantías esenciales del aquí accionante.  

Relievó  que, «en el presente caso, es a todas luces evidente  que no nos encontramos ante un perjuicio irremediable de naturaleza  iusfundamental, ni mucho menos frente a un asunto de relevancia  constitucional, toda vez que no se han transgredido los derechos  constitucionales del accionante. En realidad, como ya se ha dicho, la  presente acción de tutela se fundamenta únicamente en  una simple inconformidad respecto de lo decidido mediante el auto n.°  2022-01-815878 del 21 de noviembre de 2022. Así las cosas,  debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser  considerada como un recurso de alzada contra las decisiones  judiciales y, en consecuencia, se deben respetar los principios de  cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía de los  jueces».  

            

2. Quien          actúa como liquidador de Minerales Barios de Colombia S.A.S.,          manifestó que «el sujeto pasivo ante un          proceso donde se pretende la ineficacia de las actas de asamblea es          la sociedad, no se configura, para el caso concreto, un          litisconsorcio necesario. Entonces, en virtud de ello, no resulta          procedente la vinculación del señor Polania. Por lo          tanto, al no resultar procedente la vinculación del          accionante, contrario a lo dicho por el señor Polania, no se          vulnera derecho fundamental de este. Ya que, al no ser sujeto          procesal al interior del proceso 2020-800-123, no es acreedor, al          interior de este, del derecho de contradicción y defensa.          Esto, en virtud del principio de legalidad que gobierna las          actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Así          mismo, se reitera, al no existir fundamento legal para su          vinculación al proceso citado, no se vulnera el derecho          fundamental a la igualdad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor arguyendo que «el  Juez de tutela de primera instancia omite valorar las pruebas y las  actuaciones realizadas dentro del proceso judicial con radicación  2020-800-123, pues un análisis juicioso de las mismas permite  concluir que si se profirió por parte de la Superintendencia  accionada una sentencia judicial violatoria del debido proceso,  tutela judicial efectiva y acceso a la administración de  justicia del accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Sociedades transgredió las  prerrogativas reclamadas por el querellante al negar la nulidad  deprecada en el proceso n° 2022-800-00123.  

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar los proveídos de 21 de septiembre y 21 de noviembre  de 2022 de por medio de los cuales la autoridad convocada despachó  desfavorablemente la nulidad incoada por el aquí accionante y  la solicitud de vinculación al proceso de impugnación  de actos de asamblea n° 2020-800-00123, promovido por Fabio  Enrique Avella contra la sociedad Minerales  Barios de Colombia -en liquidación-, no se  advierte la vulneración denunciada, en razón de que las  referidas providencias se ajustan a una hermenéutica  respetable.  

En  efecto, la autoridad acusada para resolver tuvo en cuenta que «según  lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.  En palabras de López Blanco, la nulidad por indebida  notificación puede ser alegada por los litisconsortes  necesarios “cuando se les cita pero no se les vincula al  proceso en la forma prevista por el art. 61 del CGP, o cuando se  dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su  llamamiento”. En esa medida, el artículo 134 del Código  General del Proceso prevé que “[c]uando exista  litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se  anulará y se integrará el contradictorio”».  

Seguidamente,  puntualizó que «en  el proceso de la referencia no se configuró la causal de  nulidad invocada por el apoderado de Emiliano Polanía Cuellar.  Ello obedece a que el auto admisorio de la demanda fue notificado al  sujeto procesal que estaba legitimado por pasiva respecto de las  pretensiones de la demanda, esto es, Minerales Barios de Colombia  S.A.S. en Liquidación Judicial. En efecto, en una acción  de reconocimiento de los presupuestos fácticos que dan lugar a  la sanción de ineficacia, la legitimada por pasiva es la  correspondiente sociedad. Y es que no debe perderse de vista, en ese  sentido, que las decisiones controvertidas se adoptaron en el seno  del máximo órgano social de Minerales Barios de  Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial.2 Sobre el particular,  Reyes Villamizar ha sostenido que “la expresión volitiva  de la sociedad trasciende hacia el ámbito externo por conducto  de los órganos que configuran la estructura de la sociedad. De  este modo, se pasa también de la simple suma de las voluntades  individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto  societario, conocida también como el querer social”. De  ahí que, aunque los asociados de la compañía  podían solicitar su vinculación al proceso, su  comparecencia no era necesaria para emitir un pronunciamiento de  fondo».  

Resaltó,  que «el  proceso de la referencia no estaba encaminado a controvertir ningún  contrato celebrado entre Emiliano Polanía Cuellar y la  compañía demandada. En verdad, en la demanda no se  incluyeron pretensiones orientadas a que se declarara la nulidad de  un negocio jurídico de esa naturaleza. Por tal motivo,  contrario a lo manifestado por el apoderado  del señor Polanía Cuellar, no era obligatorio vincular  al referido sujeto como litisconsorte necesario de la sociedad».  

Los  anteriores argumentos fueron reiterados en proveído de 21 de  noviembre anterior, por medio del cual se desató la reposición  formulada contra esa determinación. Añadió que  «la  vinculación de una persona como litisconsorte necesario  únicamente procede, en los términos del artículo  61 del Código General del Proceso, “[c]uando el proceso  verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los  cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de  resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos”».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el convocante, contrario a ello, el fallo censurado se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala  especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  exigir al fallador ordinario una particular interpretación del  contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que los proveídos acusados no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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