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STC3462-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3462-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00500-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Emiliano Polanía Cuéllar contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite 2020-800-00123.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso y a la administración de justicia supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al despachar desfavorablemente la nulidad deprecada al interior del proceso n° 2020-800-00123.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, Fabio Enrique Avella, inició el precitado litigio de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Minerales Barios de Colombia -en liquidación-.
Afirma, que fue accionista de la aludida compañía, y que además es acreedor de esta según consta en las actas de asamblea n° 53, 58, 62 y 63; por lo que el 16 de junio de 2022 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y que se procediera a su vinculación.
Manifiesta, que su petición fue resuelta de desfavorablemente el 21 de septiembre de 2022, decisión que recurrió mediante reposición y apelación, no obstante, el primero se resolvió manteniendo incólume el proveído, el 21 de noviembre de esa anualidad, y el segundo fue negado por improcedente.
Sostiene, que la autoridad convocada fundamentó su decisión en que «el proceso no estaba encaminado a controvertir ningún contrato celebrado con el señor Emiliano Polania Cuellar con la demandada MINERALES BARIOS DE COLOMBIA no siendo obligatoria su vinculación», no obstante, considera que en el asunto se configuraba un «litisconsorcio necesario», por lo que resultaba imperiosa su vinculación.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la querellada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin valor y sin efecto la providencia adiada 21 de noviembre de 2022 y en consecuencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento ordenando la vinculación del accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Directora de Jurisdicción Societaria II (E) de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que esa entidad ha sido respetuosa de las garantías esenciales del aquí accionante.
Relievó que, «en el presente caso, es a todas luces evidente que no nos encontramos ante un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, ni mucho menos frente a un asunto de relevancia constitucional, toda vez que no se han transgredido los derechos constitucionales del accionante. En realidad, como ya se ha dicho, la presente acción de tutela se fundamenta únicamente en una simple inconformidad respecto de lo decidido mediante el auto n.° 2022-01-815878 del 21 de noviembre de 2022. Así las cosas, debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser considerada como un recurso de alzada contra las decisiones judiciales y, en consecuencia, se deben respetar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía de los jueces».
2. Quien actúa como liquidador de Minerales Barios de Colombia S.A.S., manifestó que «el sujeto pasivo ante un proceso donde se pretende la ineficacia de las actas de asamblea es la sociedad, no se configura, para el caso concreto, un litisconsorcio necesario. Entonces, en virtud de ello, no resulta procedente la vinculación del señor Polania. Por lo tanto, al no resultar procedente la vinculación del accionante, contrario a lo dicho por el señor Polania, no se vulnera derecho fundamental de este. Ya que, al no ser sujeto procesal al interior del proceso 2020-800-123, no es acreedor, al interior de este, del derecho de contradicción y defensa. Esto, en virtud del principio de legalidad que gobierna las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Así mismo, se reitera, al no existir fundamento legal para su vinculación al proceso citado, no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor arguyendo que «el Juez de tutela de primera instancia omite valorar las pruebas y las actuaciones realizadas dentro del proceso judicial con radicación 2020-800-123, pues un análisis juicioso de las mismas permite concluir que si se profirió por parte de la Superintendencia accionada una sentencia judicial violatoria del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades transgredió las prerrogativas reclamadas por el querellante al negar la nulidad deprecada en el proceso n° 2022-800-00123.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar los proveídos de 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2022 de por medio de los cuales la autoridad convocada despachó desfavorablemente la nulidad incoada por el aquí accionante y la solicitud de vinculación al proceso de impugnación de actos de asamblea n° 2020-800-00123, promovido por Fabio Enrique Avella contra la sociedad Minerales Barios de Colombia -en liquidación-, no se advierte la vulneración denunciada, en razón de que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad acusada para resolver tuvo en cuenta que «según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. En palabras de López Blanco, la nulidad por indebida notificación puede ser alegada por los litisconsortes necesarios “cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista por el art. 61 del CGP, o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su llamamiento”. En esa medida, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”».
Seguidamente, puntualizó que «en el proceso de la referencia no se configuró la causal de nulidad invocada por el apoderado de Emiliano Polanía Cuellar. Ello obedece a que el auto admisorio de la demanda fue notificado al sujeto procesal que estaba legitimado por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda, esto es, Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial. En efecto, en una acción de reconocimiento de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, la legitimada por pasiva es la correspondiente sociedad. Y es que no debe perderse de vista, en ese sentido, que las decisiones controvertidas se adoptaron en el seno del máximo órgano social de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial.2 Sobre el particular, Reyes Villamizar ha sostenido que “la expresión volitiva de la sociedad trasciende hacia el ámbito externo por conducto de los órganos que configuran la estructura de la sociedad. De este modo, se pasa también de la simple suma de las voluntades individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto societario, conocida también como el querer social”. De ahí que, aunque los asociados de la compañía podían solicitar su vinculación al proceso, su comparecencia no era necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo».
Resaltó, que «el proceso de la referencia no estaba encaminado a controvertir ningún contrato celebrado entre Emiliano Polanía Cuellar y la compañía demandada. En verdad, en la demanda no se incluyeron pretensiones orientadas a que se declarara la nulidad de un negocio jurídico de esa naturaleza. Por tal motivo, contrario a lo manifestado por el apoderado del señor Polanía Cuellar, no era obligatorio vincular al referido sujeto como litisconsorte necesario de la sociedad».
Los anteriores argumentos fueron reiterados en proveído de 21 de noviembre anterior, por medio del cual se desató la reposición formulada contra esa determinación. Añadió que «la vinculación de una persona como litisconsorte necesario únicamente procede, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, el fallo censurado se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que los proveídos acusados no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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