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STC3459-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3459-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01285-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo del Pilar, Elsa, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión intestada nº 2017-00637.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando en nombre propio, invocan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Exponen que promovieron la sucesión intestada de sus padres Jorge Bayona Herrera y María Elvia Medina de Bayona, asunto que se tramita en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
Relatan que el despacho declaró abierto el liquidatorio y ordenó citar a los herederos Ofelia, Fanny, María Otilia y Jorge Augusto Bayona Medina y Nury Bayona Bernal (esta última aceptó la herencia con beneficio de inventario).
Refieren que, se logró la notificación personal de Ofelia y María Otilia Bayona Medida, respecto de quienes, el juzgado en proferimiento del 27 de abril de 2018 indicó que, les correspondía pronunciarse sobre si aceptaban o no la herencia. Entre tanto, en relación con Fanny y Jorge Augusto Bayona Medina, su notificación se cumplió mediante aviso.
Sin embargo, los referidos notificados ninguna manifestación hicieron sobre la aceptación de la herencia, «configurándose el repudio presunto de la herencia».
Destacan que, posteriormente, el 28 de marzo de 2022, por intermedio de apoderada, los herederos Jorge Augusto, Fanny y María Otilia Bayona Medina concurrieron al proceso, objetaron el trabajo de partición, y solicitaron ser reconocidos como herederos y cesionario, en el caso de Jorge Augusto.
Así, por auto del 7 de junio de 2022, el juzgado efectuó los reconocimientos pretendidos, incluyendo el de la calidad de cesionario de Jorge Augusto (de los derechos herenciales de Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith).
Resaltan que, contra la anterior decisión interpusieron reposición y en subsidio apelación, dado que, con ella el despacho «revivía términos y etapas procesales que se encontraban precluidas desde hace años».
Empero, la Sala de Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 18 de enero de 2023, decidió confirmar lo resuelto por el a quo, pero, además, omitió «realizar pronunciamiento sobre las herederas Fanny y María Otilia Bayona Medina».
Sostienen que, de allí se desprende su inconformidad, pues, tanto el juzgado como el tribunal «omitieron pronunciarse sobre los puntos de inconformidad plasmados en el recurso incoado, constituyendo una auténtica vía de hecho».
Cuestionan también que, los remedios interpuestos, tuvieron como cimiento atacar los reconocimientos de Jorge Augusto – como cesionario y heredero -, y de Fanny y María Otilia Bayona Medina, como herederas de María Elvia Medina de Bayona, pese a que, ningún pronunciamiento hicieron al momento de la notificación sobre si aceptaban o repudiaban la herencia «configurándose esa forma de repudio presunto de que trata el artículo 1290 del Código Civil».
3. Por lo anterior, piden que, se dejen sin efecto las determinaciones aludidas y se ordene al juzgado de primera instancia «rehaga las actuaciones proferidas el 26 de agosto de 2022 y 18 de enero de 2023 (sic), y en su lugar: no tener en cuenta a Fanny y María Otilia Bayona Medina, como herederas de la causante María Elvia Medina de Bayona, en virtud del repudio presunto de la herencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La magistrada convocada, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la decisión que es objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional e indicó que la misma se adoptó «con fundamento en las normas que rigen la materia», por lo que solicitó se deniegue el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en ambas instancias, avalaron diversos reconocimientos procesales, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
4. De la vía de hecho por defecto procedimental.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la controversia y de la determinación atacada, esto es, el auto proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, se evidencia que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al omitir pronunciarse sobre aspectos puntuales que fueron objeto de censura por las demandantes al recurrir, en reposición y en subsidio apelación, el auto de 7 de junio de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia, que otorgó reconocimiento procesal a Jorge Augusto, Fanny y María Otilia Bayona Medina en el mortuorio radicado 2017-00637.
Esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia, ha explicado que este tipo defecto encuentra:
«(…) soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…).
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…).
«(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)» (destaca la Sala) (CC. T-655/15, citada en STC16190-2018, 10 de dic. 2018, rad. 2018-00312-01).
En suma, se presenta el aludido defecto cuando el procedimiento adoptado por el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, dado que el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque omite etapas sustanciales con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
5. Caso concreto.
Como se indicó, se anticipa la procedencia del auxilio solicitado, al advertirse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la normativa específica que rige la materia, en concreto, al artículo 328 del Código General del Proceso, que consagra la tramitación del recurso de apelación, como pasará a explicarse.
5.1. A fin de contextualizar, sea lo primero repasar las providencias atacadas dentro del sucesorio; el 7 de junio de 2022, el juzgado accionado decidió:
«Se reconoce a la abogada Alba Nury Gutiérrez Mira como apoderada de María Otilia Bayona Medina, Jorge Augusto Bayona Medina y Fanny Bayona Medina, en los términos del poder conferido.
Atendiendo el contenido de la Escritura Pública aportada con el escrito de objeción a la partición, y por economía procesal, se dispone:
1. Se reconoce al señor Jorge Augusto Bayona Medina, como cesionario de los derechos herenciales que le llegaren a corresponder a los señores Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina, dentro de la sucesión del difunto Jorge Bayona Herrera, de conformidad como fuere acordado en la Escritura Pública nº 1232 del 1º de marzo de 2013 de la Notaría 9ª de esta ciudad.
Igualmente, se reconoce al señor Jorge Augusto Bayona Medina como heredero de los difuntos Jorge Bayona Herrera y María Elvia Medina de Bayona, en su calidad de hijo, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.
2. Como consecuencia de lo anterior, téngase en cuenta que las señoras Elsa, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina, han de tenerse únicamente como herederas de la fallecida María Elvia Medina de Bayona.
3. Reconózcase a María Otilia Bayona Medina y Fanny Bayona Medina como herederas de la fallecida María Elvia Medina de Bayona, en su calidad de hijas, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.
Con relación al reconocimiento de las citadas señoras como herederas del fallecido Jorge Bayona Herrera, ha de denegarse el mismo, teniendo en cuenta que las mismas cedieron sus derechos herenciales mediante Escritura Pública nº 1232 del 1º de marzo de 2013 de la Notaría 9ª de esta ciudad, sobre la cual se resolvió en el numeral 1º de esta decisión.
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene rehacer el trabajo partitivo, a efectos de tener en cuenta los reconocimientos aquí realizados, y en tal sentido, el despacho se abstiene de dar trámite a la objeción a la partición, por economía procesal.
Ahora, como la partición en ese asunto fue presentado por los apoderados, de los asignatarios, se insta a los profesionales del derecho, especialmente, a la apoderada de los herederos aquí reconocidos, para que, en el término de 3 días, manifieste si de consuno elaboraron el trabajo partitivo, so pena de designar terna de partidores de la lista de auxiliares de la justicia».
Frente a esa decisión, las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, censurando los reconocimientos efectuados por el juzgado; de un lado, poniendo en entredicho la validez de la escritura pública que contiene la cesión de los derechos herenciales en favor de Jorge Augusto Bayona Medina; y de otro, la admisión a juicio como herederas (de María Elvia Medina de Bayona) de Fanny y a María Otilia, pese a que, luego de ser notificadas del inicio del trámite guardaron silencio en cuanto a aceptar la asignación – confiriéndoles un término de 20 días para hacerlo – «advirtiéndoles, que en caso de constituirse en mora, se entendía que la herencia sería repudiada»; y agregaron finalmente que,
«(…) puestas de ese modo las cosas, respecto a las señoras tratadas en el numeral, se entiende que repudiaron su herencia, siendo ahora improcedente que el Juzgado les conceda tal calidad, reviviendo etapas ya precluidas, y de contera, vulnerando el derecho al debido proceso [de las demandantes] (…)».
Una vez el despacho judicial mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal – 26 de agosto de 2022 –, concedió la alzada y remitió al tribunal; encontrándose en esa sede (auto de 18 de enero de 2023), la Sala de Familia (unitaria) reseñó los antecedentes procesales y los argumentos de los recurrentes y, previo a abordar las consideraciones, delimitó la temática indicando que,
«(…) respecto al reconocimiento de los señores Jorge Augusto, María Otilia y Fanny Bayona Medina como herederos de los causantes el primero, y de la señora María Elvia Medina de Bayona, las siguientes, disienten de la decisión, porque en su parecer, al guardar silencio dentro del término de los 20 días siguientes a la notificación por aviso, es claro que “repudiaron la asignación hereditaria”, que existen providencias que indicaron que “se notificaron mediante aviso y dentro del término de traslado no hicieron pronunciamiento alguno”.
La juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada, señalando que, no se adosó decisión judicial que hubiese declarado la recisión de la escritura pública por lesión enorme, la simulación o nulidad del acto jurídico; en relación con la vinculación del heredero indicó que, aunque no realizó pronunciamiento alguno, esto no es justificación para desconocer la petición de reconocimiento, por cuanto en el plenario no se ha tenido por repudiada la herencia; respecto al reconocimiento de las señoras María Otilia y Fanny Bayona Medina no hizo pronunciamiento en la providencia encartada, en consecuencia, esta funcionaria se limitará al estudio de lo resuelto por la a quo (CGP328)». Subrayado fuera de texto.
Seguidamente, explicitó que el problema jurídico a decantar sería entonces, «establecer si la decisión en la que se reconoció al señor JORGE AUGUSTO BAYONA MEDINA como heredero y cesionario de derechos herenciales a título universal de ELSA, OFELIA, FANNY, MARÍA OTILIA, CONSUELO DEL PILAR, SANDRA ESPERANZA y MARÍA EDITH BAYONA MEDINA debe mantenerse o si por el contrario hay lugar a revocarla, para, en su lugar, negar tales reconocimientos».
De esa forma, tras confirmar la decisión del a quo en ese específico aspecto, condenó en costas a las apelantes «por haberse resuelto desfavorablemente el recurso».
5.2. Como se observa, el tribunal denunciado, con el argumento de que el tema de los reconocimientos procesales de Fanny y María Otilia Bayona Medina, no había sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo, descartó resolver al respecto, según la interpretación que le otorgó al artículo 328 del Código General del Proceso, el cual citó como fundamento legal de dicha postura.
Sin embargo, pertinente es memorar lo que indica dicho precepto,
«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)».
No obstante, nótese, la comprensión dada por el tribunal a la señalada disposición no se acompasa con su literalidad, por el contrario, le confiere un alcance que no tiene desconociendo que, son justamente los reparos de los impugnantes los que delimitan la competencia del superior; eso sí, salvo que resulte necesario abordar otras consideraciones de manera oficiosa, que, en todo caso, estén relacionadas con la determinación estudiada.
En ese particular, esta Sala, en una tutela de similares contornos, al analizar la norma que determina las facultades del ad quem en materia de apelación y sobre la congruencia que deben tener las decisiones que se adopten en dicha instancia (aunque en ese caso, el asunto se regía por el Código de Procedimiento Civil), destacó:
(…) [e]l artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al tiempo de la situación bajo juicio, limitó la señalada atribución del juez de segundo grado, bajo un cariz eminentemente dispositivo del recurso de apelación. Esto significa que son los argumentos de la impugnación aquellos que precisan la facultad del ad quem, para examinar el fallo recurrido.
No obstante, el mismo canon adjetivo dejó a salvo la posibilidad de efectuar reformas sobre aspectos no planteados en el recurso, cuando aquéllos fueren indispensables por estar íntimamente relacionados con el debate planteado.
Descendiendo al caso subexamine, a voces de la convocante, la providencia del ad quem comporta un defecto procesal, en cuanto inobservó su interés jurídico para controvertir el fallo impugnado, en lo relativo a la declaración de la excepción de “riesgos no asumidos por exclusión contractual” (…)» (CSJ STC1726-2020, 20 feb. rad. 00427-00) Negrillas fuera texto.
Y en una anterior oportunidad, la Sala igualmente resaltó que,
«(…) el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. (…) La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión» (sentencia de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente); aspecto que no fue observado por el accionado» (CSJ STC4272-2018, 4 abr., rad. 00588-01) Resaltado de la Corte.
5.3. Así las cosas, por lo discurrido, se concluye que la providencia acusada contiene un defecto procedimental absoluto que afecta, no sólo al debido proceso, sino también al acceso a la administración de justicia, que es preciso restablecer ordenando que la Sala de Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, retome el estudio del recurso de apelación con base en los argumentos expuestos por la parte recurrente, y específicamente, sobre aquéllos puntos de disenso de cuyo estudio prescindió deliberadamente, a partir de una interpretación que no se acompasa al sentido del canon 328 de la codificación adjetiva.
Entonces, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de una de ellas para el mismo propósito, se impone la concesión del amparo suplicado.
6. Conclusión.
La Sala de Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto procedimental absoluto con el proferimiento del auto del 18 de enero de 2023, al no dirimir en debida forma la apelación de las impulsoras – de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso –, concretamente, por omitir resolver sobre la totalidad de los reparos expuestos contra el proveído de 7 de junio de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente, deje sin efecto la providencia dictada el 18 de enero de 2023, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del a quo y emita proferimiento en el cual se pronuncie sobre la totalidad de los reparos expuestos en el recurso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente (digital) objeto de la queja constitucional a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (despacho de la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz), para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS