STC3459 2023

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STC3459-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3459-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01285-00  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo  del Pilar, Elsa, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión  intestada nº 2017-00637.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes, actuando en nombre propio, invocan el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Exponen  que promovieron la sucesión intestada de sus padres Jorge  Bayona Herrera y María Elvia Medina de Bayona, asunto que se  tramita en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.  

Relatan  que el despacho declaró abierto el liquidatorio y ordenó  citar a los herederos Ofelia, Fanny,  María Otilia  y Jorge Augusto Bayona Medina y Nury Bayona Bernal (esta última  aceptó la herencia con beneficio de inventario).  

Refieren  que, se logró la notificación personal de Ofelia y  María  Otilia Bayona Medida,  respecto de quienes, el juzgado en proferimiento del 27 de abril de  2018 indicó que, les correspondía pronunciarse sobre si  aceptaban o no la herencia. Entre tanto, en relación con Fanny  y Jorge Augusto Bayona Medina, su notificación se cumplió  mediante aviso.  

Sin  embargo, los referidos notificados ninguna manifestación  hicieron sobre la aceptación de la herencia, «configurándose  el repudio presunto de la herencia».  

Destacan  que, posteriormente, el 28 de marzo de 2022, por intermedio de  apoderada, los herederos Jorge Augusto, Fanny  y María Otilia Bayona Medina  concurrieron al proceso, objetaron el trabajo de partición, y  solicitaron ser reconocidos como herederos y cesionario, en el caso  de Jorge Augusto.  

Así,  por auto del 7 de junio de 2022, el juzgado efectuó los  reconocimientos pretendidos, incluyendo el de la calidad de  cesionario de Jorge Augusto (de los derechos herenciales de Elsa,  Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra  Esperanza y María Edith).  

Resaltan  que, contra la anterior decisión interpusieron reposición  y en subsidio apelación, dado que, con ella el despacho  «revivía  términos y etapas procesales que se encontraban precluidas  desde hace años».  

Empero,  la Sala de Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia del 18 de enero de 2023, decidió confirmar lo  resuelto por el a  quo, pero,  además, omitió «realizar  pronunciamiento sobre las herederas Fanny y María Otilia  Bayona Medina».  

Sostienen  que, de allí se desprende su inconformidad, pues, tanto el  juzgado como el tribunal «omitieron  pronunciarse sobre los puntos de inconformidad plasmados en el  recurso incoado, constituyendo una auténtica vía de  hecho».  

Cuestionan  también que, los remedios interpuestos, tuvieron como cimiento  atacar los reconocimientos de Jorge Augusto – como cesionario y  heredero -, y de Fanny  y María Otilia Bayona Medina,  como herederas de María Elvia Medina de Bayona, pese a que,  ningún pronunciamiento hicieron al momento de la notificación  sobre si aceptaban o repudiaban la herencia «configurándose  esa forma de repudio presunto de que trata el artículo 1290  del Código Civil».  

3.        Por  lo anterior, piden que, se dejen sin efecto las determinaciones  aludidas y se ordene al juzgado de primera instancia «rehaga  las actuaciones proferidas el 26 de agosto de 2022 y 18 de enero de  2023 (sic),  y en su lugar: no tener en cuenta a Fanny y María Otilia  Bayona Medina, como herederas de la causante María Elvia  Medina de Bayona, en virtud del repudio presunto de la herencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  magistrada convocada, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, defendió la decisión que es objeto de  cuestionamiento en la presente acción constitucional e indicó  que la misma se adoptó «con fundamento en las normas que  rigen la materia», por lo que solicitó se deniegue el  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en ambas instancias,  avalaron diversos reconocimientos procesales, el examen de la Corte  se circunscribirá al proferido el 18 de enero de 2023 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13  jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).  

4.        De  la vía de hecho por defecto procedimental.  

En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  controversia y de la determinación atacada, esto es, el auto  proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de esta capital, se evidencia que  incurrió en vía de hecho por defecto  procedimental,  al omitir pronunciarse sobre aspectos puntuales que fueron objeto de  censura por las demandantes al recurrir, en reposición y en  subsidio apelación, el auto de 7 de junio de 2022 del Juzgado  Treinta y Uno de Familia, que otorgó reconocimiento procesal a  Jorge Augusto, Fanny y María Otilia Bayona Medina en el  mortuorio  radicado 2017-00637.  

Esta  Sala, con apoyo en la jurisprudencia, ha explicado que este tipo  defecto encuentra:  

«(…)  soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, que se refieren a los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas (…).  

La  jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este  defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se  aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii)  por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una  renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en  los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales (…).  

«(…)  A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i)  sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto  sometido a su competencia,  ii)  pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma,  conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el  debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción  de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la  acción contra una providencia judicial por esta causal se  halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de  corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que  ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que  se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)»  (destaca la Sala) (CC.  T-655/15, citada en STC16190-2018, 10 de dic. 2018, rad.  2018-00312-01).  

En  suma, se presenta el aludido defecto cuando el procedimiento adoptado  por el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en  la ley, sino que obedece a su propia voluntad, dado que el juez se  ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque omite  etapas sustanciales con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso.  

5.        Caso  concreto.  

Como  se indicó, se anticipa la procedencia del auxilio solicitado,  al advertirse que la determinación objeto de la salvaguarda es  contraria a la normativa específica que rige la materia, en  concreto, al artículo 328 del Código General del  Proceso, que consagra la tramitación del recurso de apelación,  como pasará a explicarse.  

5.1.        A  fin de contextualizar, sea lo primero repasar las providencias  atacadas dentro del sucesorio; el 7 de junio de 2022, el juzgado  accionado decidió:  

«Se  reconoce a la abogada Alba Nury Gutiérrez Mira como apoderada  de María Otilia Bayona Medina, Jorge Augusto Bayona Medina y  Fanny Bayona Medina, en los términos del poder conferido.  

Atendiendo  el contenido de la Escritura Pública aportada con el escrito  de objeción a la partición, y por economía  procesal, se dispone:  

1.  Se reconoce al señor Jorge Augusto Bayona Medina, como  cesionario de los derechos herenciales que le llegaren a corresponder  a los señores Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia,  Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona  Medina, dentro de la sucesión del difunto Jorge Bayona  Herrera, de conformidad como fuere acordado en la Escritura Pública  nº 1232 del 1º de marzo de 2013 de la Notaría 9ª  de esta ciudad.  

Igualmente,  se reconoce al señor Jorge Augusto Bayona Medina como heredero  de los difuntos Jorge Bayona Herrera y María Elvia Medina de  Bayona, en su calidad de hijo, quien acepta la herencia con beneficio  de inventario.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, téngase en cuenta que las  señoras Elsa, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María  Edith Bayona Medina, han de tenerse únicamente como herederas  de la fallecida María Elvia Medina de Bayona.  

3.  Reconózcase a María Otilia Bayona Medina y Fanny Bayona  Medina como herederas de la fallecida María Elvia Medina de  Bayona, en su calidad de hijas, quienes aceptan la herencia con  beneficio de inventario.  

Con  relación al reconocimiento de las citadas señoras como  herederas del fallecido Jorge Bayona Herrera, ha de denegarse el  mismo, teniendo en cuenta que las mismas cedieron sus derechos  herenciales mediante Escritura Pública nº 1232 del 1º  de marzo de 2013 de la Notaría 9ª de esta ciudad, sobre  la cual se resolvió en el numeral 1º de esta decisión.  

4.  Como consecuencia de lo anterior, se ordene rehacer el trabajo  partitivo, a efectos de tener en cuenta los reconocimientos aquí  realizados, y en tal sentido, el despacho se abstiene de dar trámite  a la objeción a la partición, por economía  procesal.  

Ahora,  como la partición en ese asunto fue presentado por los  apoderados, de los asignatarios, se insta a los profesionales del  derecho, especialmente, a la apoderada de los herederos aquí  reconocidos, para que, en el término de 3 días,  manifieste si de consuno elaboraron el trabajo partitivo, so pena de  designar terna de partidores de la lista de auxiliares de la  justicia».  

Frente  a esa decisión, las demandantes interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación, censurando los  reconocimientos efectuados por el juzgado; de un lado, poniendo en  entredicho la validez de la escritura pública que contiene la  cesión de los derechos herenciales en favor de Jorge Augusto  Bayona Medina; y de otro, la admisión a juicio como herederas  (de María Elvia Medina de Bayona) de  Fanny y a María Otilia,  pese a que, luego de ser notificadas del inicio del trámite  guardaron silencio en cuanto a aceptar la asignación –  confiriéndoles un término de 20 días para  hacerlo – «advirtiéndoles,  que en caso de constituirse en mora, se entendía que la  herencia sería repudiada»;  y agregaron finalmente que,  

«(…)  puestas de ese modo las cosas, respecto a las señoras tratadas  en el numeral, se entiende que repudiaron su herencia, siendo ahora  improcedente que el Juzgado les conceda tal calidad, reviviendo  etapas ya precluidas, y de contera, vulnerando el derecho al debido  proceso [de  las demandantes] (…)».  

Una  vez el despacho judicial mantuvo su postura al resolver el remedio  horizontal – 26 de agosto de 2022 –, concedió la  alzada y remitió al tribunal; encontrándose en esa sede  (auto  de 18 de enero de 2023),  la Sala de Familia (unitaria) reseñó los antecedentes  procesales y los argumentos de los recurrentes y, previo a abordar  las consideraciones, delimitó la temática indicando  que,  

«(…)  respecto  al reconocimiento de los señores Jorge Augusto, María  Otilia y Fanny Bayona Medina como herederos de los causantes el  primero, y de la señora María Elvia Medina de Bayona,  las siguientes, disienten de la decisión, porque en su  parecer, al guardar silencio dentro del término de los 20 días  siguientes a la notificación por aviso, es claro que  “repudiaron la asignación hereditaria”, que  existen providencias que indicaron que “se notificaron mediante  aviso y dentro del término de traslado no hicieron  pronunciamiento alguno”.  

La  juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión  y concedió la alzada, señalando que, no se adosó  decisión judicial que hubiese declarado la recisión de  la escritura pública por lesión enorme, la simulación  o nulidad del acto jurídico; en relación con la  vinculación del heredero indicó que, aunque no realizó  pronunciamiento alguno, esto no es justificación para  desconocer la petición de reconocimiento, por cuanto en el  plenario no se ha tenido por repudiada la herencia; respecto  al reconocimiento de las señoras María Otilia y Fanny  Bayona Medina no hizo pronunciamiento en la providencia encartada, en  consecuencia, esta funcionaria se limitará al estudio de lo  resuelto por la a quo (CGP328)».  Subrayado fuera de texto.  

Seguidamente,  explicitó que el problema jurídico a decantar sería  entonces, «establecer  si la  decisión en la que se reconoció al señor JORGE  AUGUSTO BAYONA MEDINA como heredero y cesionario de derechos  herenciales a título universal de ELSA, OFELIA, FANNY, MARÍA  OTILIA, CONSUELO DEL PILAR, SANDRA ESPERANZA y MARÍA EDITH  BAYONA MEDINA debe mantenerse o si por el contrario hay lugar a  revocarla, para, en su lugar, negar tales reconocimientos».  

De  esa forma, tras confirmar la decisión del a  quo  en ese específico aspecto, condenó en costas a las  apelantes «por  haberse resuelto desfavorablemente el recurso».  

5.2.        Como  se observa, el  tribunal denunciado, con el argumento de que el tema de los  reconocimientos procesales de Fanny  y María Otilia Bayona Medina,  no había sido objeto de pronunciamiento por parte del a  quo,  descartó resolver al respecto, según la interpretación  que le otorgó al artículo 328 del Código General  del Proceso, el cual citó como fundamento legal de dicha  postura.  

Sin  embargo, pertinente es memorar lo que indica dicho precepto,  

«ARTÍCULO  328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley.  

Sin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que  no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá  sin limitaciones.  

En  la apelación de autos, el superior sólo tendrá  competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y  ordenar copias.  

El  juez no podrá hacer más desfavorable la situación  del apelante único, salvo que en razón de la  modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente  relacionados con ella  (…)».  

No  obstante, nótese, la comprensión dada por el tribunal a  la señalada disposición no se acompasa con su  literalidad, por el contrario, le confiere un alcance que no tiene  desconociendo que, son  justamente los reparos de los impugnantes los que delimitan la  competencia del superior;  eso sí, salvo que resulte necesario abordar otras  consideraciones de manera oficiosa, que, en todo caso, estén  relacionadas con la determinación estudiada.  

En  ese particular, esta Sala, en una tutela de similares contornos, al  analizar la norma que determina las facultades  del ad  quem  en materia de apelación y sobre la congruencia que deben tener  las decisiones que se adopten en dicha instancia (aunque en ese caso,  el asunto se regía por el Código de Procedimiento  Civil), destacó:  

(…)  [e]l artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,  vigente al tiempo de la situación bajo juicio, limitó  la señalada atribución del juez de segundo grado, bajo  un cariz eminentemente dispositivo del recurso de apelación.  Esto  significa que son los argumentos de la impugnación aquellos  que precisan la facultad del ad quem, para examinar el fallo  recurrido.  

No  obstante, el mismo canon adjetivo dejó a salvo la posibilidad  de efectuar reformas sobre aspectos no planteados en el recurso,  cuando aquéllos fueren indispensables por estar íntimamente  relacionados con el debate planteado.  

Descendiendo  al caso subexamine, a voces de la convocante, la  providencia del ad quem comporta un defecto procesal, en cuanto  inobservó su interés jurídico para controvertir  el fallo impugnado, en lo relativo a la declaración de la  excepción de “riesgos no asumidos por exclusión  contractual” (…)»  (CSJ STC1726-2020, 20 feb. rad. 00427-00) Negrillas fuera texto.  

Y  en una anterior oportunidad, la Sala igualmente resaltó que,  

«(…)  el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su  potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente  por las partes, y  tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para  desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que  fueron sometidas a su composición. (…)  La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada  con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no  puede exceder los límites y  tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron  sometidos a su decisión»  (sentencia  de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente); aspecto  que no fue observado por el accionado»  (CSJ STC4272-2018,  4 abr., rad. 00588-01) Resaltado de la Corte.  

5.3.        Así  las cosas, por lo discurrido, se concluye que la providencia acusada  contiene un defecto  procedimental absoluto  que afecta, no sólo al debido proceso, sino también al  acceso a la administración de justicia, que es preciso  restablecer ordenando que la Sala de Familia (unitaria) del Tribunal  Superior de Bogotá, retome el estudio del recurso de apelación  con base en los argumentos expuestos por la parte recurrente, y  específicamente, sobre aquéllos puntos de disenso de  cuyo estudio prescindió deliberadamente, a partir de una  interpretación que no se acompasa al sentido del canon 328 de  la codificación adjetiva.  

Entonces,  como se satisfacen en este caso las causales genéricas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se  demostró la comisión de una de ellas para el mismo  propósito, se impone la concesión del amparo suplicado.  

6.        Conclusión.  

La  Sala de Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá,  incurrió en defecto  procedimental absoluto con  el proferimiento del auto del 18 de enero de 2023, al no dirimir en  debida forma la apelación de las impulsoras – de  conformidad con el artículo 328 del Código General del  Proceso –, concretamente, por omitir resolver sobre la  totalidad de los reparos expuestos contra el proveído de 7 de  junio de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela impetrada  y en consecuencia, ORDENAR  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, que dentro del término de diez (10) días,  contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente, deje sin efecto la providencia dictada el 18 de enero de  2023, mediante la cual resolvió la apelación  interpuesta contra la decisión del a  quo  y emita proferimiento en el cual se pronuncie sobre la totalidad de  los reparos expuestos en el recurso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado  Treinta  y Uno de Familia de Bogotá,  remitir de inmediato y en un término no superior a un día,  el expediente (digital) objeto de la queja constitucional a la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (despacho de la  magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz), para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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