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AC969-2023 (2023-00989-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC969-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00989-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de queja que interpuso Blanca Oliva Trujillo contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.- Luz Mila Merchán convocó a juicio a Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo para que los condenaran a restituir el predio «localizado en el alto de Gualanday, jurisdicción municipal de Ibagué, departamento del Tolima, (…) {con] folio de matrícula inmobiliaria No 96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la cédula catastral No 2-006-624(…)», del cual es propietaria. En consecuencia, se dispusiera el pago de los frutos civiles y se negara el desembolso de las expensas necesarias. [Archivo digital: 01 CUADERNO REIVINDICATORIO, 01PrimeraInstancia].
2.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, el 28 de octubre de 2019. [folio 113, ibídem].
3.- Al ser enterados del trámite, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon medios exceptivos.
3.2.- En similar sentido contestó Israel Merchán, quien excepcionó «prescripción adquisitiva de dominio»; «justo título»; «buena fe» y, en el mismo legajo pidió la declaratoria de la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» [folios 105 a 111, ib.].
4.- El 21 de agosto de 2020 fue admitido a juicio el escrito contentivo de la pertenencia incoada por la señora Trujillo, sin que fuera controvertida [archivo digital 02 “ADMITE DEMANDA RECONVENCIÓN”, C03 RECONVENCIÓN].
5.- Clausuró el estrado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda principal y declaró prósperas las excepciones de «prescripción de la acción instaurada por los demandados» y «negar las pretensiones de la demanda en reconvención porque no es posible identificar el predio que se desprende de mayor extensión» [archivo digital 21 “ActaAudiencia372 7373(20-08.2021)”, C01Principal].
6.- Apelada la decisión por la promotora de la reivindicación, el juez plural, en fallo de 3 de noviembre de 2022, revocó los ordinales alusivos a la negativa de las pretensiones iniciales y, en reemplazo accedió a ellas,
(…) en el sentido de declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de Luz Mila Merchán las fracciones de predio que ostentan los demandados y que hacen parte de un bien de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué denominado “casa lote fracción alto de gualanday(…)”, [archivo digital 118 “Acción Reivindicatoria – Guandalay”, cno. Apelación de Sentencia].
7.- Frente a la anterior providencia, la convocada Blanca Oliva Trujillo presentó solicitud de aclaración que le fue negada en auto de 18 de noviembre de 2022, [archivo digital 126, ib], por lo que procedió a plantear recurso de casación; no obstante, previo a decidir sobre su concesión, en proveído de 29 de noviembre siguiente, se le requirió para que allegara dictamen que justipreciara el valor comercial de la porción de terreno que ostenta [archivo digital 136, ib.], interlocutorio que, aunque recurrido, se mantuvo el 16 de enero de 2023 [archivo digital 145, ib.].
8.- En providencia de 7 de febrero del año en curso, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario al considerar que
(…) en el expediente no existen otros elementos de juicio idóneos y recientes para establecer el interés para recurrir, se requirió a la parte interesada con el fin que aportara una pericia y una vez allegada, la misma estableció como valor de la fracción de terreno que ostenta Blanca Oliva Trujillo la suma de $77.222.640; y aunque precisó también el valor de las mejoras por un monto igual a la anterior pericia (decretada de oficio) que ya lo había hecho para efectos de establecer lo concerniente a las restituciones mutuas, recálquese que ese valor no es posible atenderlo porque el mismo se le está reconociendo y ordenando pagar a favor de la ahora recurrente en casación, de ahí que no sea un perjuicio para ella, de ahí que no iguale o supere el valor de $1.000.000.000 [archivo digital 152, ib.].
9.- Frente a la resolución precedente, la impugnante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con sustento en que, al tratarse de un juicio declarativo, las pretensiones
(…) en su contenido material no revisten el carácter esencialmente económico, sencillamente porque buscan el reconocimiento judicial de un derecho no reconocido, el dominio de la porción del predio, esta es la incertidumbre, la discusión, reitero el dominio del predio. Y las resultas decidieron sobre el dominio atendiendo pretensiones no cuantificadas y relativas al dominio del predio, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia, al no decidir sobre el objeto pretendido “el dominio”. Y así resolvió el Tribunal, sobre las pretensiones principales no cuantificadas, declaró el dominio del predio en cabeza de la demandante, decisión acá impugnada oportunamente. Igual declaró subsidiariamente, los frutos civiles, y por ello las pretensiones son mixtas, no esencialmente económicas en este caso.
Además, memoró que «tres son los casos en los cuales el Código General del Proceso excluye la cuantía como factor a tener en cuenta para la procedencia del recurso: a) cuando las pretensiones incluidas en la demanda no sean “esencialmente económicas”, b) cuando se trate de sentencias dictadas en acciones populares y de grupo y c) de fallos sobre el estado civil», y que, como lo pretendido es el derecho de dominio de una porción del bien discutido, se encuentra en la primera hipótesis [archivo digital 159, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021-00613-00 y en CSJ AC2382-2022, 10 jun., rad. 2022-01431-00).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2022 -en el que se profirió la sentencia- ascendía a $1.000’000.000.oo1.
2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Luz Mila Merchán promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando lo siguiente:
«PRIMERO. Que [le] pertenece el dominio pleno y absoluto (…) del bien inmueble localizado en el Alto de Gualanday, jurisdicción municipal de Ibagué, departamento del Tolima, con las mejoras existentes en dicho bien inmueble las cuales consisten en una casa de habitación de construcción en bloque de cemento, techada con teja de zinc, constante en (5) piezas incluyendo una cocina, una alberca, quinientos metros de manguera de pulgada y media por donde se recoge el agua, cinco kilovatios de luz y demás dependencias y anexidades (…).
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los demandados a restituir una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del demandante el inmueble mencionado.
TERCERO. Que los demandados deberán pagar al demandante el reconocimiento del precio de las reparaciones que hubiese sufrido el demandante por culpa de los poseedores.
CUARTO. Que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del código civil a los demandados por ser poseedores de mala fe.
QUINTO. Que en la restitución del bien inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que hacen parte del predio o que se refuten como inmuebles, conforme la conexión con el mismo tal como lo prescribe el código civil en su título primero del libro ll.
SEXTO. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
SÉPTIMO. Que se ordene la inscripción de la sentencia que ha de proferirse en folio de matrícula inmobiliaria N’ 96721 de la Oficina de Registro de Públicos de Ibagué y la Cedula Catastral N’ 2-006-624.
OCTAVO. Que se condene a los demandados en costas del proceso.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al finiquitar la primera instancia, resolvió negar los pedimentos referidos (20 ago. 2021).
La gestora enarboló con éxito el recurso de apelación frente a esta última determinación, pues en providencia de 3 de noviembre de la pasada anualidad, el iudex plural finiquitó lo siguiente:
Primero: Revocar los numerales primero, segundo y cuarto (no tercero como equivocadamente allí se indica) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima en el asunto de la referencia; en su lugar, acceder al petitum de la demanda inicial en el sentido de declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de Luz Mila Merchán las fracciones de predio que ostentan los demandados y que hacen parte de un bien de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué denominado “casa lote fracción alto de gualanday…”.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por los demandados Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán.
Tercero: Ordenar a Blanca Oliva Trujillo restituir a Luz Mila Merchán dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte del bien inmueble que (…) [y] a Israel Merchán restituir a Luz Mila Merchán dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte del bien inmueble que detenta (…)
Cuarto: Condenar a la actora Luz Mila Merchán propietaria del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, a pagar a favor de la demandada Blanca Oliva Trujillo la suma de $44.365.797.81 y al demandado Israel Merchán el valor de $34.221.947.20 por concepto de mejoras realizadas en el inmueble objeto del proceso según se motivó; lo anterior, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de no hacerse se causarán intereses legales del 6% anual sobre los referidos montos atendiendo lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.
Quinto: Condenar a la demandada Blanca Oliva Trujillo pagar a favor de la actora Luz Mila Merchán el monto de $19.276.356 por concepto de frutos civiles.
Condenar al demandado Israel Merchán pagar a favor de la actora Luz Mila Merchán el monto de $13.142.970 por concepto de frutos civiles.
Las anteriores sumas de dinero deberán pagarse en el lapso de diez (10) días después de ejecutoriada esta providencia, de no hacerse se causarán intereses legales del 6% anual sobre las citadas sumas de dinero atendiendo lo previsto en el canon 1617 del Código Civil.
Sexto: Autorizar a las partes la aplicación de la figura jurídica de la compensación.
Séptimo: El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia citada se mantiene incólume al no haber sido objeto de apelación.
Octavo: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso.
Noveno: Inscríbase la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
Décimo: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en reivindicación. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.000.000.
Décimo primero: Fijar como honorarios a favor del perito Abel Otalora Arias y a cargo de ambas partes la suma de $2.000.000.
Síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido a la impugnante estaba conformado únicamente por la «restitución» del «predio» motivo de controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta su «valor», con el fin de establecer la procedencia del remedio extraordinario de casación, pues, en tratándose de «juicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvención y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aquí convocados a causa del éxito de la acción de dominio se circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte» (CSJ AC2120-2020, 7 sep., rad. 2020-02304-00, reiterado en CSJ AC416-2023, 27 feb., rad. 2023-00419-00 – resalta la Corte).
4.- Y en aras de delimitar el avalúo del fundo objeto de la acción de dominio, la interpelada allegó un «INFORME DE AVALÚO COMERCIAL FRACCIÓN PREDIO RURAL» [Archivo Digital 143], el cual arrojó la suma de «$121,588,437.81», discriminados así: a) Área construida 1 ($30,379,131.39); b) área construida 2 ($13,986,666.42) y, c) terreno ($77,222,640.00); resultados que se obtuvieron conforme al «Método de Comparación o de Mercadeo», valor que, como lo advirtió el colegiado, no resulta suficiente para acudir a este sendero extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
5.- Bajo esa perspectiva, no hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer el interés para recurrir en casación en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio juicioso del único medio suasorio aportado a la lid para concluir que, en el sub lite, dicho parámetro no se satisfizo.
Sobre el punto, ha dicho recientemente la Corte que:
(…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01).
De acuerdo con lo anterior, resultaba imperativo que el fallador de la segunda instancia cotejara la idoneidad del «experto», la solidez y exhaustividad del concepto técnico, en fin, la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 226 ejúsdem, para de ahí establecer el interés pecuniario del recurrente y si este resultaba suficiente para acceder al mecanismo extraordinario.
7.- En ese orden, es irrefutable que, en el presente litigio, la súplica casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por la inconforme con la decisión opugnada, alcanzaba, por lo menos, el monto mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y, como según se vio en precedencia, ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada Blanca Oliva Trujillo contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo. Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.
2 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.