AC 969 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC969-2023 (2023-00989-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC969-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-00989-00  

Bogotá D.C., catorce  (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el recurso de queja  que interpuso Blanca  Oliva Trujillo contra la  providencia proferida el 17 de febrero de 2023, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 3  de noviembre de 2022.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Luz Mila Merchán  convocó a juicio a Israel Merchán y Blanca Oliva  Trujillo para que los condenaran a  restituir el predio «localizado  en el alto de Gualanday, jurisdicción municipal de Ibagué,  departamento del Tolima, (…) {con] folio de matrícula  inmobiliaria No 96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Ibagué y la cédula catastral No  2-006-624(…)»,  del cual es propietaria. En consecuencia, se dispusiera el pago de  los frutos civiles y se negara el desembolso de las expensas  necesarias.  [Archivo  digital: 01 CUADERNO REIVINDICATORIO, 01PrimeraInstancia].  

2.- Tras  haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  – Tolima, el 28 de octubre de 2019. [folio  113, ibídem].  

3.- Al  ser enterados del trámite, los demandados se opusieron a las  pretensiones y formularon medios exceptivos.  

3.2.- En similar sentido  contestó Israel Merchán, quien excepcionó  «prescripción  adquisitiva de dominio»;  «justo  título»;  «buena  fe» y,  en el mismo legajo pidió la declaratoria de la «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»  [folios 105 a 111,  ib.].  

4.- El 21 de agosto de 2020 fue  admitido a juicio el escrito contentivo de la pertenencia incoada por  la señora Trujillo, sin que fuera controvertida [archivo  digital 02 “ADMITE  DEMANDA RECONVENCIÓN”,  C03 RECONVENCIÓN].  

5.-  Clausuró  el estrado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia  de 20 de agosto de 2021, en la cual negó las pretensiones de  la demanda principal y declaró prósperas las  excepciones de «prescripción  de la acción instaurada por los demandados»  y «negar  las pretensiones de la demanda en reconvención porque no es  posible identificar el predio que se desprende de mayor extensión»  [archivo  digital 21 “ActaAudiencia372  7373(20-08.2021)”,  C01Principal].  

6.-  Apelada la decisión  por la promotora de la reivindicación, el juez plural, en  fallo de 3 de noviembre de 2022, revocó los ordinales alusivos  a la negativa de las pretensiones iniciales y, en reemplazo accedió  a ellas,  

(…) en  el sentido de declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de  Luz Mila Merchán las fracciones de predio que ostentan los  demandados y que hacen parte de un bien de mayor extensión  identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué  denominado “casa lote fracción alto de gualanday(…)”,  [archivo  digital 118 “Acción Reivindicatoria – Guandalay”,  cno. Apelación de Sentencia].  

7.- Frente a la anterior  providencia, la convocada Blanca Oliva Trujillo presentó  solicitud de aclaración que le fue negada en auto de 18 de  noviembre de 2022, [archivo  digital 126, ib],  por lo que procedió a plantear recurso de casación; no  obstante, previo a decidir sobre su concesión, en proveído  de 29 de noviembre siguiente, se le requirió para que allegara  dictamen que justipreciara el valor comercial de la porción de  terreno que ostenta [archivo  digital 136, ib.],  interlocutorio que, aunque recurrido, se mantuvo el 16 de enero de  2023 [archivo  digital 145, ib.].  

8.- En providencia de 7 de  febrero del año en curso, el ad  quem negó la  concesión del recurso extraordinario al considerar que  

(…) en  el expediente no existen otros elementos de juicio idóneos y  recientes para establecer el interés para recurrir, se  requirió a la parte interesada con el fin que aportara una  pericia y una vez allegada, la misma estableció como valor de  la fracción de terreno que ostenta Blanca Oliva Trujillo la  suma de $77.222.640; y aunque precisó también el valor  de las mejoras por un monto igual a la anterior pericia (decretada de  oficio) que ya lo había hecho para efectos de establecer lo  concerniente a las restituciones mutuas, recálquese que ese  valor no es posible atenderlo porque el mismo se le está  reconociendo y ordenando pagar a favor de la ahora recurrente en  casación, de ahí que no sea un perjuicio para ella,  de ahí que no iguale o supere el valor de $1.000.000.000  [archivo digital  152, ib.].  

9.- Frente a la resolución  precedente, la impugnante formuló el recurso de reposición  y, en subsidio, el de queja, con sustento en que, al tratarse  de un juicio declarativo, las pretensiones  

(…) en  su contenido material no revisten el carácter esencialmente  económico, sencillamente porque buscan el reconocimiento  judicial de un derecho no reconocido, el dominio de la porción  del predio, esta es la incertidumbre, la discusión, reitero el  dominio del predio. Y las resultas decidieron sobre el dominio  atendiendo pretensiones no cuantificadas y relativas al dominio del  predio, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de  congruencia, al no decidir sobre el objeto pretendido “el  dominio”. Y así resolvió el Tribunal, sobre las  pretensiones principales no cuantificadas, declaró el dominio  del predio en cabeza de la demandante, decisión acá  impugnada oportunamente. Igual declaró subsidiariamente, los  frutos civiles, y por ello las pretensiones son mixtas, no  esencialmente económicas en este caso.  

Además, memoró  que «tres  son los casos en los cuales el Código General del Proceso  excluye la cuantía como factor a tener en cuenta para la  procedencia del recurso: a) cuando las pretensiones incluidas en la  demanda no sean “esencialmente económicas”, b)  cuando se trate de sentencias dictadas en acciones populares y de  grupo y c) de fallos sobre el estado civil»,  y que, como lo pretendido es el derecho de dominio de una porción  del bien discutido, se encuentra en la primera hipótesis  [archivo digital  159, ib.].  

II. CONSIDERACIONES  

1. Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  tribunales superiores en segunda instancia en: i)  «toda clase de  procesos declarativos»;  ii)  «en las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria» y;  iii)  las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo, ibídem).  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión  (CSJ  AC  5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19  may., rad. 2021-00613-00 y  en CSJ AC2382-2022, 10 jun., rad. 2022-01431-00).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año 2022 -en el  que se profirió la sentencia- ascendía a  $1.000’000.000.oo1.  

2.- En el caso bajo estudio,  conforme atrás se reseñó, Luz Mila Merchán  promovió el juicio declarativo motivo de análisis,  solicitando lo siguiente:  

«PRIMERO.  Que [le]  pertenece el dominio pleno y absoluto (…)  del  bien inmueble localizado en el Alto de Gualanday, jurisdicción  municipal de Ibagué, departamento del Tolima, con las mejoras  existentes en dicho bien inmueble las cuales consisten en una casa de  habitación de construcción en bloque de cemento,  techada con teja de zinc, constante en (5) piezas incluyendo  una  cocina, una alberca, quinientos metros de manguera de pulgada y media  por donde se recoge el agua, cinco kilovatios de luz y demás  dependencias y anexidades   (…).  

SEGUNDO.  Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenen  a los demandados a restituir una vez ejecutoriada esta sentencia a  favor del demandante el inmueble mencionado.  

TERCERO.  Que los demandados deberán pagar al demandante el  reconocimiento del precio de las reparaciones que hubiese sufrido el  demandante por culpa de los poseedores.  

CUARTO.  Que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas  necesarias referidas en el artículo 965 del código  civil a los demandados por ser poseedores de mala fe.  

QUINTO.  Que en la restitución del bien inmueble en cuestión  deben comprenderse las cosas que hacen parte del predio o que se  refuten como inmuebles, conforme la conexión con el mismo tal  como lo prescribe el código civil en su título primero  del libro ll.  

SEXTO.  Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese  sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.  

SÉPTIMO.  Que se ordene la inscripción de la sentencia que ha de  proferirse en folio de matrícula inmobiliaria N’ 96721 de la  Oficina de Registro de Públicos de Ibagué y la Cedula  Catastral N’ 2-006-624.  

OCTAVO.  Que se condene a los demandados en costas del proceso.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al  finiquitar la primera instancia, resolvió  negar los pedimentos referidos (20 ago. 2021).  

La gestora enarboló con  éxito el recurso de apelación frente a esta última  determinación, pues en providencia de 3 de noviembre de la  pasada anualidad, el iudex  plural finiquitó  lo siguiente:  

Primero:  Revocar los numerales primero, segundo y cuarto (no tercero como  equivocadamente allí se indica) de la parte resolutiva de la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué Tolima en el asunto de la  referencia; en su lugar, acceder al petitum de la demanda inicial en  el sentido de declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de  Luz Mila Merchán las fracciones de predio que ostentan los  demandados y que hacen parte de un bien de mayor extensión  identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué  denominado “casa lote fracción alto de gualanday…”.  

Segundo:  Declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por los  demandados Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán.  

Tercero:  Ordenar a Blanca Oliva Trujillo restituir a Luz Mila Merchán  dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la  presente providencia, la parte del bien inmueble que (…) [y] a  Israel Merchán restituir a Luz Mila Merchán dentro de  los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente  providencia, la parte del bien inmueble que detenta (…)  

Cuarto:  Condenar a la actora Luz Mila Merchán propietaria del inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué,  a pagar a favor de la demandada Blanca Oliva Trujillo la suma de  $44.365.797.81 y al demandado Israel Merchán el valor de  $34.221.947.20 por concepto de mejoras realizadas en el inmueble  objeto del proceso según se motivó; lo anterior, dentro  del término de los diez (10) días siguientes a la  ejecutoria de esta sentencia, de no hacerse se causarán  intereses legales del 6% anual sobre los referidos montos atendiendo  lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.  

Quinto:  Condenar a la demandada Blanca Oliva Trujillo pagar a favor de la  actora Luz Mila Merchán el monto de $19.276.356 por concepto  de frutos civiles.  

Condenar  al demandado Israel Merchán pagar a favor de la actora Luz  Mila Merchán el monto de $13.142.970 por concepto de frutos  civiles.  

Las  anteriores sumas de dinero deberán pagarse en el lapso de diez  (10) días después de ejecutoriada esta providencia, de  no hacerse se causarán intereses legales del 6% anual sobre  las citadas sumas de dinero atendiendo lo previsto en el canon 1617  del Código Civil.  

Sexto:  Autorizar a las partes la aplicación de la figura jurídica  de la compensación.  

Séptimo:  El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia citada se  mantiene incólume al no haber sido objeto de apelación.  

Octavo:  Ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas y  practicadas dentro del proceso.  

Noveno:  Inscríbase la presente decisión en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 350-96721 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Ibagué.  

Décimo:  Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en  reivindicación. Fíjense como agencias en derecho en  esta instancia la suma de $1.000.000.  

Décimo  primero: Fijar como honorarios a favor del perito Abel Otalora Arias  y a cargo de ambas partes la suma de $2.000.000.  

Síguese entonces que, en  definitiva, el menoscabo atribuido a la impugnante estaba conformado  únicamente por la «restitución»  del «predio»  motivo de  controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés  para recurrir»,  era indispensable tener en cuenta su «valor»,  con el fin de establecer la procedencia del remedio extraordinario de  casación, pues, en tratándose de «juicios  declarativos (en los que no  se formulan pretensiones en reconvención y la demanda  principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien  inmueble),  el  perjuicio sufrido  por los aquí convocados a causa del éxito de la acción  de dominio se  circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir  y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su  contraparte»  (CSJ  AC2120-2020, 7 sep., rad. 2020-02304-00, reiterado en CSJ AC416-2023,  27 feb., rad. 2023-00419-00 – resalta la Corte).  

4.- Y en aras de delimitar el  avalúo del fundo objeto de la acción de dominio, la  interpelada allegó un «INFORME  DE AVALÚO COMERCIAL FRACCIÓN PREDIO RURAL»  [Archivo  Digital 143], el  cual arrojó la suma de «$121,588,437.81»,  discriminados así: a) Área construida 1  ($30,379,131.39); b) área construida 2 ($13,986,666.42) y, c)  terreno ($77,222,640.00); resultados que se obtuvieron conforme al  «Método  de Comparación o de Mercadeo»,  valor que, como lo advirtió el colegiado, no resulta  suficiente para acudir a este sendero extraordinario, a voces de lo  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso.  

5.- Bajo esa perspectiva, no  hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis  que hizo para establecer el interés para recurrir en casación  en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio juicioso del  único medio suasorio aportado a la lid  para concluir que, en el sub  lite, dicho  parámetro no se satisfizo.  

Sobre el punto, ha dicho  recientemente la Corte que:  

(…)  el  artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente;  sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue  un dictamen pericial con la impugnación en el evento de  considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la  concesión del recurso, debe responder al criterio de  oportunidad en  su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3);  es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad,  exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la  idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ  AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01).  

De acuerdo con lo anterior,  resultaba imperativo que el fallador de la segunda instancia cotejara  la idoneidad del «experto»,  la solidez y exhaustividad del concepto técnico, en fin, la  comprobación de los requisitos establecidos en el artículo  226 ejúsdem,  para de ahí establecer el interés pecuniario del  recurrente y si este resultaba suficiente para acceder al mecanismo  extraordinario.  

7.-  En ese orden, es irrefutable que, en el presente litigio, la súplica  casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta  soportada por la inconforme con la decisión opugnada,  alcanzaba, por lo menos, el monto mínimo exigido en el canon  338 de la ley adjetiva y, como según se vio en precedencia,  ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo  bien denegado y así será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  bien denegado el  recurso de casación que interpuso la demandada Blanca  Oliva Trujillo contra la  sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO. DEVOLVER  la presente  actuación al Tribunal de origen para que forme parte del  expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo.          Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.  

2          CSJ AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          CSJ AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *