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STC3941-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3941-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02489-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2013-00510 y en las acciones de tutela n° 2021-00029 y 2022-00059.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, con ocasión de la acción de tutela n° 2021-00029 que propuso, la Sala de Casación Civil al conocer en impugnación mediante fallo STC7599 de 23 de junio de 2021, revocó el pronunciamiento de primer grado, accedió al amparo e impuso a la Sala de Casación Laboral adoptar nuevamente una decisión frente al recurso de casación que ella había formulado en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al estimar que dicha autoridad había omitido aplicar la jurisprudencia referente a la posibilidad de sumar tiempos de cotización en el sector público y privado1.
Explicó que en cumplimiento de la orden constitucional, la Sala de Casación Laboral el 14 de julio de 2021 profirió la sentencia SL3045-2021, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de acceder a la prestación reclamada, tras determinar que la demandante no tuvo una expectativa legítima para obtenerla bajo el régimen de transición, porque inició sus cotizaciones al ISS el 1º de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, por lo anterior, promovió incidente de desacato, no obstante, la Sala de Casación Penal en auto ATP1553-2021 de 23 de septiembre de 2021, se abstuvo de dar inicio al trámite, luego de considerar que la Sala de Casación Laboral dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia STC7599-2021.
Sostuvo que, posteriormente, formuló otra acción de tutela mediante la cual solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación SL3045-2021 de 14 de julio de 2021 y, ordenar a Colpensiones acceder al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, alegando un desconocimiento del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia constitucional aplicable, entre otras la sentencia SU317-2021, en la que se indicó la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social al ISS, independientemente si la afiliación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indicó que negado este amparo en primera instancia por la Sala de Casación Penal con sentencia STP5898-2022 de 22 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil con fallo STC12840-2022 de 28 de septiembre de 2022 confirmó la decisión.
La peticionaria acudió nuevamente a este excepcional mecanismo a través de la presente acción de tutela, y cuestiona la sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021, y afirma que la Sala de Casación Laboral «se negó a casar la solicitud que le hizo la Sala de Casación Civil en contravía de la (..) Ordenanza 017 de 1995, Decretos 1296 de 1994, Decreto 813 de 1994 y Respuesta a consulta ante el Consejo de Estado y de la nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la SU 317/21 y la SU 273/22».
Afirmó que esta solicitud constitucional no es temeraria, porque es una adulta mayor de 72 años, desempleada, en estado de vulnerabilidad y lo que pretende es defender su derecho a la pensión como lo establece la SU 027/2021 por necesidad extrema, y acude nuevamente a la acción de tutela porque «han surgido eventos nuevos que aparecieron posteriormente a la interposición de la acción como son la SU317/21, SU273/22, T522/20», con efectos extensivos a un grupo de personas que ampara condiciones iguales a las suyas, además, de algunos nuevos documentos que no se tuvieron en cuenta «porque no había sido posible conseguirlos».
Agregó que, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción como es la SU273-2022, donde se abordaron situaciones jurídicas novedosas que no se habían desarrollado con anterioridad e incluye una situación particular similar a la suya.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) revocar la sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Laboral que negó su derecho a la pensión de vejez (ii) Declarar sin efecto las sentencias proferidas por esa autoridad, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan y, (iii) ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la prestación reclamada, con las mesadas debidamente indexadas e intereses de mora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, requirió declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 14 de julio de 2021. Con todo, solicitó que, de no acceder a ello, se niegue el amparo, por no vislumbrarse vulneración de derecho fundamental alguno de la peticionaria, sumado a que la decisión estuvo sometida la Constitución y la ley.
2. La Presidencia de la Sala de Casación Civil indicó que las actuaciones en las acciones de tutela 2021-00029 y 2022-00059 estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.
4. Colpensiones luego de indicar las actuaciones adelantadas por la reclamante ante esa entidad, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
5. El presidente de la Sala de Casación Penal relató las actuaciones adelantadas con ocasión de las acciones de tutela n° 2021-00029 y 2022-00059 y el incidente de desacato promovido por la interesada, respecto al cual, esa Sala se abstuvo de iniciar trámite, al considerar que la Homóloga Laboral atacó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en la primera de las referidas. Asimismo, advirtió que la aquí demandante ha interpuesto acción de tutela contra las actuaciones de esa Sala en relación con la pensión que reclama, por lo que solicitó estudiar la actuación temeraria.
6. Lucy del Carmen Camargo Palencia allegó copia del fallo T-001-2023 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en la que afirmó que se estudió un caso similar al suyo, e indicó que la allá reclamante empezó a cotizar al ISS en el año 1998 y antes a Caja de Previsión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Además, destacó que, aunque la actora trajo a colación pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional como lo son las sentencias SU-273-2022 y T-001 de 2023, no podían ser considerados como un hecho nuevo para debilitar la cosa juzgada, toda vez que eran reiteraciones, sin que en ellas se hubiera aclarado o rectificado la línea jurisprudencial.
Al respecto, señaló que en el asunto objeto de estudio existe identidad de partes, causa y objeto, con la acción de tutela 2022-00059, como quiera que ambas solicitudes de amparo fueron presentadas por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral, basadas en la emisión de la sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021, sin embargo, consideró que la interesada no actuó con mala fe o dolo, porque puso de presente que existen nuevas decisiones de la Corte Constitucional [SU-273-2022 y T-001-2023], que deberían ser tomados como hechos nuevos, lo que si bien descartaba que la actuación era temeraria, no permitía superar la cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo constitucional hizo alusión somera a la sentencia T-001 de 2023, sin profundizar en los aspectos fundamentales del fallo, que son semejantes a los de la SU317-2021, SU273-2022.
Agregó que, en el análisis de fondo no se tuvieron en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, T-370 de 2016, SU-057 de 2018, T-522 de 2020 y SU-317 de 2021, como tampoco las SU273 de 2022 y T-001 de 2023.
Manifestó que, los pronunciamientos posteriores -SU-273-2022 y T-001 de 2023-, fueron rechazados como hechos nuevos, a pesar de ser sentencias trascendentales en materia de pensiones con pronunciamientos novedosos que no son reiteraciones, porque puntualizan, aclaran y rectifican la jurisprudencia, donde la situación fáctica es similar a los casos que se incluyen en esas sentencias.
En ese sentido, señaló que lo novedoso está en reconocer por parte del Tribunal Constitucional que los aportes realizados antes del 1° de abril de 1994 a las Cajas de Previsión Nacional y departamentales, son tenidos en cuenta para sumarlos a los realizados al Seguro Social, cuando se trata de reconocer la pensión con 500 semanas, hecho que se había negado en fallos anteriores.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada en la acción de tutela formulada por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión de la sentencia de casación SL3045-2021 de 14 de julio de 2021, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de acceder a la pensión de vejez reclamada, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados de manera idéntica en pasada ocasión y decididos por esta especial jurisdicción.
2. En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal en sentencia STP5898-2022 de 22 de marzo de 20222, resolvió desestimar el amparo formulado por Lucy del Carmen Camargo Palencia, tras determinar que en la sentencia SL3045-2021 la homóloga Laboral aplicó el precedente que tiene establecido en cuanto a la exigencia de que el demandante, para reclamar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debe estar afiliado o tener cotizaciones al ISS para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, descartando así, la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante.
Esa determinación fue confirmada por esta Sala de Casación Civil con la STC12840-2022 de 28 de septiembre de 2022, en la que se indicó que el estudio de la sentencia de casación a través de este sendero era improcedente, en razón a que se expidió en cumplimiento de una orden de tutela, cuyo control se efectuaba a través de un incidente de desacato o de cumplimiento, al cual, en efecto acudió la interesada y, que la Sala de Casación Penal se abstuvo de abrir con auto ATP1553-2021, por lo que, luego de examinar dicha providencia, determinó la improsperidad del amparo, en virtud del análisis plausible y la razonabilidad de ese pronunciamiento.
3. Al respecto, debe señalarse que según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9097252), las referidas actuaciones fueron enviadas para su eventual revisión, sin que fueran seleccionadas para dicho fin (19 dic. 2022), determinación notificada por estado de 23 de enero de 2023, además, según se evidenció, la interesada no acudió al mecanismo de insistencia, de manera que esas determinaciones cobraron fuerza ejecutoria, cuando fueron excluidos de revisión, situación que impide reabrir el debate tutelar, al estar en presencia de «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha indicado.
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente a la sentencia de casación SL3045-2021, ya habían sido objeto de una tutela anterior, resulta inviable una nueva decisión, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder, ya que si bien, la actora manifiesta que acude nuevamente a la acción de tutela porque «han surgido eventos nuevos que aparecieron posteriormente a la interposición de la acción como son la SU317/21, SU273/22, T522/20», lo cierto es que según lo señalado por la Corte Constitucional en la SU027-2021 -citada por la reclamante-, para que las sentencias adoptadas por ese Alto Tribunal puedan ser consideradas como un hecho nuevo se requiere, «por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad».
Sin embargo, revisadas las sentencias de unificación citadas por Lucy del Carmen Camargo Palencia, se evidenció que, contrario a lo afirmado por ella, en las mismas no se abordan situaciones novedosas, pues son producto de la reiteración de la jurisprudencia respecto a la acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990 como se puede observar en su lectura, en ese sentido, dichos pronunciamientos no pueden ser considerados como hechos nuevos que faculten al juez de tutela para abordar un estudio de fondo sobre un asunto que ya fue dirimido a través de este mecanismo excepcional.
Frente a la sentencia T-001 de 2023 de la cual, la accionante allegó copia en el curso de este trámite, resulta necesario indicar que tampoco puede ser tenida como un hecho nuevo, porque que no se trata de una decisión con vocación de universalidad, como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación a las que hace referencia la Corte Constitucional como uno de los aspectos para que las decisiones de ese Tribunal puedan ser tenidas en cuenta como un hecho nuevo.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1CC. SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018; CSJ, STC2453-2015, STC16427-2015 y STC1987- 2017 y SL1947-2020.
2 Acción de tutela con radicado nº 2022-00059.