STC3941 2023

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STC3941-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3941-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02489-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de febrero de 2023, en la acción  de tutela promovida por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la  Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2013-00510 y en las acciones de tutela n°  2021-00029 y 2022-00059.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad  social, debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, con ocasión de la acción de tutela n°  2021-00029 que propuso, la Sala de Casación Civil al conocer  en impugnación mediante fallo STC7599 de 23 de junio de 2021,  revocó el pronunciamiento de primer grado, accedió al  amparo e impuso a la Sala de Casación Laboral adoptar  nuevamente una decisión frente al recurso de casación  que ella había formulado en el proceso ordinario laboral que  inició contra Colpensiones con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al estimar que  dicha autoridad había omitido aplicar la jurisprudencia  referente a la posibilidad de sumar tiempos de cotización en  el sector público y privado1.  

Explicó  que en cumplimiento de la orden constitucional, la Sala de Casación  Laboral el 14 de julio de 2021 profirió la sentencia  SL3045-2021, a través de la cual dispuso no casar el fallo de  segunda instancia que confirmó la negativa de acceder a la  prestación reclamada, tras determinar que la demandante no  tuvo una expectativa legítima para obtenerla bajo el régimen  de transición, porque inició sus cotizaciones al ISS el  1º de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Afirmó  que, por lo anterior, promovió incidente de desacato, no  obstante, la Sala de Casación Penal en auto ATP1553-2021 de 23  de septiembre de 2021, se abstuvo de dar inicio al trámite,  luego de considerar que la Sala de Casación Laboral dio  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia STC7599-2021.  

Sostuvo  que, posteriormente, formuló otra acción de tutela  mediante la cual solicitó dejar sin efectos la sentencia de  casación SL3045-2021 de 14 de julio de 2021 y, ordenar a  Colpensiones acceder al reconocimiento de la pensión de vejez  reclamada, alegando un desconocimiento del principio de favorabilidad  y de la jurisprudencia constitucional aplicable, entre otras la  sentencia SU317-2021, en la que se indicó la posibilidad de  acumular tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de  previsión social al ISS, independientemente si la afiliación  se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993.  

Indicó  que negado este amparo en primera instancia por la Sala de Casación  Penal con sentencia STP5898-2022 de 22 de marzo de 2022, la Sala de  Casación Civil con fallo STC12840-2022 de 28 de septiembre de  2022 confirmó la decisión.  

La  peticionaria acudió nuevamente a este excepcional mecanismo a  través de la presente acción de tutela, y cuestiona la  sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021, y afirma que la Sala de  Casación Laboral «se  negó a casar la solicitud que le hizo la Sala de Casación  Civil en contravía de la (..) Ordenanza 017 de 1995, Decretos  1296 de 1994, Decreto 813 de 1994 y Respuesta a consulta ante el  Consejo de Estado y de la nutrida jurisprudencia de la Corte  Constitucional, especialmente la SU 317/21 y la SU 273/22».  

Afirmó  que esta solicitud constitucional no es temeraria, porque es una  adulta mayor de 72 años, desempleada, en estado de  vulnerabilidad y lo que pretende es defender su derecho a la pensión  como lo establece la SU 027/2021 por necesidad extrema, y acude  nuevamente a la acción de tutela porque «han  surgido eventos nuevos que aparecieron posteriormente a la  interposición de la acción como son la SU317/21,  SU273/22, T522/20»,  con efectos extensivos a un grupo de personas que ampara condiciones  iguales a las suyas, además, de algunos nuevos documentos que  no se tuvieron en cuenta «porque  no había sido posible conseguirlos».  

Agregó  que, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, de manera  excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede  constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición  de una segunda acción como es la SU273-2022, donde se  abordaron situaciones jurídicas novedosas que no se habían  desarrollado con anterioridad e incluye una situación  particular similar a la suya.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) revocar la  sentencia SL3045-2021  de 14 de julio de 2021  de la Sala de Casación Laboral que negó su derecho a la  pensión de vejez (ii) Declarar sin efecto las sentencias  proferidas por esa autoridad, así como todas las actuaciones  que de ella se desprendan y, (iii) ordenar a Colpensiones que  reconozca y pague la prestación reclamada, con las mesadas  debidamente indexadas e intereses de mora.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral por conducto del Magistrado  Ponente de la decisión cuestionada, requirió declarar  la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito  de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida  el 14 de julio de 2021. Con todo, solicitó que, de no acceder  a ello, se niegue el amparo, por no vislumbrarse vulneración  de derecho fundamental alguno de la peticionaria, sumado a que la  decisión estuvo sometida la Constitución y la ley.  

2.  La Presidencia de la Sala de Casación Civil indicó que  las actuaciones en las acciones de tutela 2021-00029 y 2022-00059  estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de  administrar el mencionado régimen.  

4.  Colpensiones luego de indicar las actuaciones adelantadas por la  reclamante ante esa entidad, solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se  materializó ningún defecto o vulneración de las  prerrogativas invocadas, además porque existe cosa juzgada en  el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera  instancia.  

5. El  presidente de la Sala de Casación Penal relató las  actuaciones adelantadas con ocasión de las acciones de tutela  n° 2021-00029 y 2022-00059 y el incidente de desacato promovido  por la interesada, respecto al cual, esa Sala se abstuvo de iniciar  trámite, al considerar que la Homóloga Laboral atacó  la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en la primera  de las referidas. Asimismo, advirtió que la aquí  demandante ha interpuesto acción de tutela contra las  actuaciones de esa Sala en relación con la pensión que  reclama, por lo que solicitó estudiar la actuación  temeraria.  

6.  Lucy del Carmen Camargo Palencia allegó copia del fallo  T-001-2023 proferido por la Sala Novena de Revisión de la  Corte Constitucional, en la que afirmó que se estudió  un caso similar al suyo, e indicó que la allá  reclamante empezó a cotizar al ISS en el año 1998 y  antes a Caja de Previsión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Además,  destacó que, aunque la actora trajo a colación  pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional como lo son  las sentencias SU-273-2022 y T-001 de 2023, no podían ser  considerados como un hecho nuevo para debilitar la cosa juzgada, toda  vez que eran reiteraciones, sin que en ellas se hubiera aclarado o  rectificado la línea jurisprudencial.  

Al  respecto, señaló que en el asunto objeto de estudio  existe identidad de partes, causa y objeto, con la acción de  tutela 2022-00059,  como  quiera que ambas solicitudes de amparo fueron presentadas por Lucy  del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación  Laboral, basadas en la emisión de la sentencia SL3045-2021 de  14 de julio de 2021, sin embargo, consideró que la interesada  no actuó con mala fe o dolo, porque puso de presente que  existen nuevas decisiones de la Corte Constitucional [SU-273-2022 y  T-001-2023], que deberían ser tomados como hechos nuevos, lo  que si bien descartaba que la actuación era temeraria, no  permitía superar la cosa juzgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que el a  quo constitucional  hizo alusión somera a la sentencia T-001 de 2023, sin  profundizar en los aspectos fundamentales del fallo, que son  semejantes a los de la SU317-2021, SU273-2022.  

Agregó  que, en el análisis de fondo no se tuvieron en cuenta los  diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional CC SU-769 de  2014, T-370 de 2016, SU-057 de 2018, T-522 de 2020 y SU-317 de 2021,  como tampoco las SU273 de 2022 y T-001 de 2023.  

Manifestó  que, los pronunciamientos posteriores -SU-273-2022 y T-001 de 2023-,  fueron rechazados como hechos nuevos, a pesar de ser sentencias  trascendentales en materia de pensiones con pronunciamientos  novedosos que no son reiteraciones, porque puntualizan, aclaran y  rectifican la jurisprudencia, donde la situación fáctica  es similar a los casos que se incluyen en esas sentencias.  

En  ese sentido, señaló que lo novedoso está en  reconocer por parte del Tribunal Constitucional que los aportes  realizados antes del 1° de abril de 1994 a las Cajas de Previsión  Nacional y departamentales, son tenidos en cuenta para sumarlos a los  realizados al Seguro Social, cuando se trata de reconocer la pensión  con 500 semanas, hecho que se había negado en fallos  anteriores.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite,  advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada en  la acción de tutela formulada por  Lucy  del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación  Laboral,  con ocasión de la sentencia de casación SL3045-2021 de  14 de julio de 2021, a través de la cual dispuso no casar el  fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de acceder  a la pensión de vejez reclamada, pues  los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria  ya fueron alegados de manera idéntica en pasada ocasión  y decididos por esta especial jurisdicción.  

2.  En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal en  sentencia STP5898-2022 de 22 de marzo de 20222,  resolvió desestimar el amparo formulado por Lucy  del Carmen Camargo Palencia,  tras determinar que en la sentencia SL3045-2021 la homóloga  Laboral aplicó el precedente que tiene establecido en cuanto a  la exigencia de que el demandante, para reclamar la aplicación  del Acuerdo 049 de 1990, debe estar afiliado o tener cotizaciones al  ISS para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  descartando así, la configuración del defecto fáctico  y desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante.  

Esa  determinación fue confirmada por esta Sala de Casación  Civil con la STC12840-2022 de 28 de septiembre de 2022, en la que se  indicó que el estudio de la sentencia de casación a  través de este sendero era improcedente, en razón a que  se expidió en cumplimiento de una orden de tutela, cuyo  control se efectuaba a través de un incidente de desacato o de  cumplimiento, al cual, en efecto acudió la interesada y, que  la Sala de Casación Penal se abstuvo de abrir con auto  ATP1553-2021, por lo que, luego de examinar dicha providencia,  determinó la improsperidad del amparo, en virtud del análisis  plausible y la razonabilidad de ese pronunciamiento.  

3.  Al respecto, debe señalarse que según se constató  en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9097252),  las referidas actuaciones fueron enviadas para su eventual revisión,  sin que fueran seleccionadas para dicho fin (19 dic. 2022),  determinación notificada por estado de 23 de enero de 2023,  además, según se evidenció, la interesada no  acudió al mecanismo de insistencia, de manera que esas  determinaciones cobraron fuerza ejecutoria,  cuando fueron excluidos de revisión,  situación que impide reabrir el  debate tutelar, al estar en presencia de «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha indicado.  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas,  ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4.  Así  las cosas, como  los reclamos expuestos en esta ocasión frente a la sentencia  de casación SL3045-2021,  ya habían sido objeto de una tutela anterior, resulta inviable  una nueva decisión, pues no existen circunstancias que  impongan ese proceder, ya que si bien, la actora manifiesta que acude  nuevamente a la acción de tutela porque  «han  surgido eventos nuevos que aparecieron posteriormente a la  interposición de la acción como son la SU317/21,  SU273/22, T522/20»,  lo cierto es que según lo señalado por la Corte  Constitucional en la SU027-2021 -citada  por la reclamante-, para  que las sentencias adoptadas por ese Alto Tribunal puedan ser  consideradas como un hecho nuevo se requiere, «por  un lado, que tenga vocación de universalidad como las  sentencias de constitucionalidad y las de unificación  y de  otro lado que, en efecto, el  nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se  hubiesen desarrollado con anterioridad».  

Sin  embargo, revisadas las sentencias de unificación citadas por  Lucy del Carmen Camargo Palencia, se evidenció que, contrario  a lo afirmado por ella, en las mismas no se abordan situaciones  novedosas, pues son producto de la reiteración de la  jurisprudencia respecto a la acumulación de tiempos de  servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990 como se puede observar en su  lectura, en ese sentido, dichos pronunciamientos no pueden ser  considerados como hechos nuevos que faculten al juez de tutela para  abordar un estudio de fondo sobre un asunto que ya fue dirimido a  través de este mecanismo excepcional.  

Frente  a la sentencia T-001  de 2023 de la cual, la accionante allegó copia en el curso de  este trámite, resulta necesario indicar que tampoco puede ser  tenida como un hecho nuevo, porque que no se trata de una decisión  con vocación de universalidad, como  las sentencias de constitucionalidad y las de unificación a  las que hace referencia la Corte Constitucional como uno de los  aspectos para que las decisiones de ese Tribunal puedan ser tenidas  en cuenta como un hecho nuevo.  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1CC.          SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018; CSJ, STC2453-2015, STC16427-2015 y          STC1987- 2017 y SL1947-2020.  

2          Acción de tutela con radicado nº 2022-00059.      

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