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STC3976-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3976-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00169-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Martínez González contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados Nadia Alejandra Suárez Peña y las demás partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
El promotor reclamó la protección de su garantía constitucional al «acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al debido proceso sin dilaciones injustificadas», que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que le sean entregados los depósitos judiciales que se encuentran a ordenes del proceso radicado 11001311002220220009300 y además, proceda con el levantamiento de las medidas cautelares sin dilaciones, por cuanto están cumplidos los presupuestos para ello.
1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
1.1. Nadia Alejandra Suárez Peña en representación de su hijo menor de edad, promovió demanda de fijación de cuota de alimentos (radicado 2022-00093) contra Alonso Martínez González, mima que fue admitida por auto del 21 de febrero de 2022, en donde además el juzgado accionado decretó como medida cautelar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en una cuenta del banco Bancolombia a nombre del demandado. Posterior esto, fue fijada como alimentos provisionales a favor del menor por la suma de $500.000.
1.2. El actor fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, quien dentro del término de traslado de la demanda guardó silencio, situación que quedó consignado en auto del 15 de julio de 2022, en el cual además, el juzgado fustigado decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
1.3. En escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 ante la autoridad judicial accionada, las partes pusieron en conocimiento el acta de conciliación extraprocesal suscrita por ellos el 5 del mismo mes y año, razón por la cual mediante proveído del 5 de octubre de 2022 dio por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento.
1.4. En escritos radicados el 10 de octubre y 1 de noviembre de 2022, el accionante solicitó al juzgado accionado la entrega de los dineros existentes por cuenta del proceso. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, la autoridad judicial fustigada ordenó la entrega de depósitos judiciales a la demandante al interior del proceso judicial confutado, decisión frente a la cual al actor en nombre propio solicitó adicionar la providencia, tras considerar que, pese a que la solicitud de entrega de títulos fue hecha por él, los mismos fueron autorizados en favor de la señora Suárez Peña.
1.5. Mediante auto del 19 de enero de 2023, la célula judicial confutada, ordenó que, previo a dar trámite a la solicitud elevada por el actor, la misma se pondría en conocimiento de la demandante para que emitiera pronunciamiento frente al mismo. Una vez vencido el término de traslado, en auto del 20 de febrero de 2022, además de dejar constancia que la demandante guardó silencio, requirió al hoy accionante para que realizara las solicitudes al juzgado actuando a través de apoderado judicial, esto en virtud que, por la naturaleza del asunto no era posible litigar en causa propia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, remitió de manera digitalizada el proceso judicial confutado vía tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la acción de tutela puesto que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor acudió a esta acción tuitiva como mecanismo principal, sin acreditar el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento, ya que no evidenció que interpusiera recurso de reposición en contra del auto del 20 de febrero de 2023, el cual resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo adujo que su inconformidad radica en que la solicitud de entrega de títulos, la cual fue realizada sin contar con abogado, fue atendida por el juzgado accionado, máxime cuando el proceso estar terminado, siendo su única pretensión que le entreguen los depósitos judiciales existentes por cuenta de las medidas cautelares decretadas.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la petición de amparo, encuentra la Sala que carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de comparecer a juicios de alimentos, a través de apoderado judicial, sobre lo cual precisó lo siguiente:
…ninguna irregularidad se desprende de la decisión antes reseñada, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí resultaba forzosa su intervención a través de apoderado judicial.
En efecto, para juicios como el aquí reprochado [ejecutivo de alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado.
Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades; así, ha indicado:
“(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.
“Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”1.
Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.
Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala:
“(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”. (CSJ STC5247-2018; criterio reiterado en CSJ STC13227-2018).
Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del juzgado accionado, resulta acorde con la normatividad que rige la materia, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.
3. De otro lado, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como lo esgrimió el tutelante, aquel solicitó, actuando en nombre propio, la entrega de los depósitos judiciales constituidos por cuenta del proceso confutado. Que mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, el juzgado accionado dispuso entregar a la demandante los dineros obrantes en el trámite judicial, decisión frente a la cual el accionante presentó solicitud de adición, en la cual pretendió nuevamente la entrega de los depósitos judiciales a su nombre puesto que fue él quien los solicitó y sólo fueron reconocidos en favor de la demandante, reclamo por el cual, mediante auto del 20 de febrero de 2023, notificado en estado 27 del 21 de febrero de 20232, la célula judicial confutada, requirió al actor para que las solicitudes las realizara a través de apoderado judicial por cuanto, en atención a la naturaleza del asunto no es posible litigar en causa propia, decisión que cobró ejecutoria, sin que el tutelante lo hubiese censurado a través de reposición, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la inviabilidad de dicha medida.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.
2 Conforme se verificó en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158013/136353712/Estado+Terminado.pdf/e80df344-8b14-4c7b-baa0-cad64755df32