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STC3963-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3963-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Walter Santiago Gómez García formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Inspección de Policía y la Parroquia de dicho municipio, y citados los intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble radicado bajo el número 2021-00245, así como
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de restitución de bien inmueble adelantado en su contra no fue debidamente enterado del trámite, por cuanto la notificación fue remitida a un correo electrónico que ya no utilizaba, y que solo se enteró del proceso, cuando se fijó en la puerta de acceso al local que tomó en arrendamiento, un aviso referente al lanzamiento próximo a realizarse.
Destacó, que, presentó incidente de nulidad sobre el particular, que fue acogida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros el 29 de junio de 2022 y revocó el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad el 24 de febrero de 2023, decisión que vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que no se le podía exigir que, por la sola apertura de una cuenta de correo, estuviera obligado a usarla permanentemente.
2. En fundamento en lo anterior, solicitó declarar que el Juzgado accionado incurrió en una «vía de hecho».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Parroquia de San Pedro de los Milagros informó, que la notificación del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble adelantada contra el demandado, se había realizado por medio del correo electrónico saniinc@hotmail.com, de acuerdo con la certificación emitida por Servientrega, en la que se dijo que el acuse de recibido se había cumplido el 26 de octubre de 2021, a las 10:00:18.
Recalcó, además, que había cumplido con su carga de demostrar que la dirección electrónica en cita pertenecía al demandado, así como la entrega del mensaje por medio de un sistema de confirmación de recibo, con arreglo al artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
2. La Inspectora de Policía señaló que, aunque fue comisionada para practicar la diligencia de entrega por el Juzgado de conocimiento, en atención a la orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagrose el 15 de febrero de 2022, dispuso la suspensión del lanzamiento.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo tras advertir razonable la decisión judicial cuestionada, debido a que el Juzgado del Circuito accionado efectuó una valoración admisible de los medios de prueba aportados al proceso, así como una aplicación razonada de las normas que rigen la notificación personal en los procesos de conocimiento.
Destacó que las diligencias cumplieron cada una de las exigencias de la norma «relativas a la manifestación sobre la forma en la que se obtuvo el canal digital, la aportación de las evidencias dan cuenta de ello, así como la acreditación del acuse de recibido por medios técnicos, aunada a la comprobación, durante el interrogatorio de parte, de que esta dirección sí pertenece al demandado y que la usaba para múltiples asuntos».
Finalmente, indicó que «la misiva emitida por Servientrega el 22 de febrero de 2022, que fue aportada por el accionante con la demanda de tutela, en la que reza que el correo sí fue entregado al servidor de Hotmail, pero fue dejado en cola para su entrega» no se había aportado al proceso de restitución, por lo que no podía ser valorada en esta acción, asimismo resaltó, que no era obligación del iniciador del mensaje de datos, probar que el destinatario había accedido a su contenido, sino solo al acuse de recibo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin adicionar argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC2783-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Walter Santiago Gómez García acudió inconforme con el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros de 24 de febrero de 2023, en el proceso de restitución de bien inmueble seguido en su contra, por la Parroquia de ese municipio, bajo el radicado número 2021-00245, con el cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad el 29 de junio de 2022, en relación con la nulidad que planteó, circunscrita en la supuesta indebida notificación del proceso a su correo electrónico saniinc@hotmail.com.
3. Al examinar las actuaciones allegadas a este trámite, se encontró acreditado con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, admitió la demanda el 21 de septiembre de 2021, en la que se informó que las direcciones electrónicas para la notificación del demandado serían, saninc@hotmail.com y santiagog0554@gmail.com, las cuales habían sido obtenidas del servicio de búsqueda de personas que prestaba la compañía «Litigio Virtual».
3.2 La notificación del auto admisorio se surtió por medio de la primera de las direcciones en mención (santiinc@hotmail.com) y se aportó la certificación de acuse de recibido emitida por el servicio postal e-entrega de Servientrega, diligencia que fue aceptada en auto de 8 de noviembre de 2021 «con la advertencia que, la misma se realizó de conformidad con el Decreto 806 de 2020.».
3.3 Durante el término de traslado el demandado guardó silencio.
3.4 El Juzgado de conocimiento en sentencia de 1° de diciembre 2021 declaró terminado el contrato de arrendamiento del local de comercio ubicado en la carrera 50 número 46-49 de San Pedro de los Milagros, conminó al demandado a proceder con la restitución del inmueble en favor de la demandante, so pena de practicar el «lanzamiento» por intermedio del alcalde del municipio, y lo condenó en costas.
3.5 El 11 de febrero de 2022, Walter Santiago Gómez compareció y solicitó la invalidación de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, para que, en su lugar, se ordenara agotar nuevamente la diligencia de notificación y, además, que se suspendiera la diligencia de entrega programada para el 18 de febrero siguiente.
Alegó, que el mensaje de datos referido se había remitido a un correo del servidor Hotmail que hace alrededor de uno o dos años no revisaba, pues su dirección electrónica actual era consignatariagomez08@gmail.com.
3.6 El 1° de marzo se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se decidiera la solicitud de nulidad.
3.7 En audiencia de 29 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal acogió la petición y decretó la nulidad de todo lo actuado, decisión que fue apelada por la demandante.
3.8 En auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros revocó la providencia y, en su lugar, ordenó «dejar en firme la notificación» para continuar con el trámite del proceso en la etapa procesal correspondiente.
Sostuvo, que el demandante cumplió las formalidades del Decreto 806 de 2020, al haber informado la manera en la que obtuvo las direcciones electrónicas señaladas, y allegó prueba sumaria de tal actuación, además que, comprobó el acuse de recibido del mensaje de datos que se envió al demandado el 26 de octubre de 2021, a partir de la certificación expedida por Servientrega.
Indicó que no resultaba acertado exigir, como lo consideró el Juzgado de primer grado, que la notificación cuestionada se tuviera que realizar a la dirección santiago0554@gmail.com que figuraba en el registro mercantil, pues nada obstaba para que se cumpliera el acto de notificación en la manera en que se realizó, ya que existía libertad para optar por la forma que se verificara esa diligencia, de acuerdo con el estatuto procesal general y la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, señaló que el demandado había admitido, en el interrogatorio de parte que se le realizó, que la dirección (santiinc@hotmail.com) sí le pertenecía, y que la usó para varias gestiones durante algunos años.
4. Puestas así las cosas, la decisión objeto de inconformidad en esta acción de tutela no podía tildarse de caprichosa, u originaria de una «vía de hecho», por la simple divergencia exteriorizada por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, habida cuenta que, contrario a lo que manifestó, el Juzgado del Circuito accionado atendió razonablemente los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos frente al régimen de notificaciones judiciales, a través de correo electrónico.
En efecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al analizado, y al respecto ha señalado,
(…) En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa. (CSJ. STC16733-2022).
5. El aquí accionante informó en el escrito de nulidad, que, si bien era cierto que la dirección electrónica santiinc@hotmail.com le pertenecía, había dejado de utilizarla hacía algún tiempo y, que, por lo tanto, no se había enterado de la notificación realizada en el proceso de restitución adelantado en su contra, afirmación que ratificó al ser interrogado sobre el particular, en el trámite de nulidad que propuso, cuando manifestó,
(Minutos 37:44) «Dígale al despacho si es cierto o no que el correo electrónico que se denomina santiinc@hotmail.com es de su titularidad?» (37:57) «Sí en algún momento lo utilicé algunos años (…)» (38:42) «ante qué entidades o en qué clase de gestiones utilizaba usted o ha utilizado el correo electrónico santiinc@hotmail.com?» (38:43) «anteriormente pues en todo lo correspondiente que me lo pedían (…)»
6. Así, entonces, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los argumentos utilizados por la autoridad de conocimiento en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido, para imponer su propia visión sobre el asunto, como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas, así como de las pruebas necesarias para indicar un panorama contrario al dilucidado por el juzgador accionado.
7. Debe resaltarse, que es obligación del destinatario del mensaje probar, contundentemente, que el correo electrónico al que le fue enviada la respectiva comunicación no le pertenece, o algún otro tipo de situación o impedimento que permita inferir, razonablemente, que, en efecto, no tenía la posibilidad de acceder al mensaje correspondiente, pues, como en este caso, no basta solo con afirmar, someramente, que se dejó de utilizar la cuenta de correo y, que, solo podía ser notificado en otras. Es claro que, al existir distintos canales para dichos fines, el titular de los mismos, al mantenerlos abiertos, asume la responsabilidad de las comunicaciones que a estos se remitan, así como la obligación de cerrarlos, para evitar inconvenientes como el reseñado por el accionante en esta tutela.
8. Esta acción tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente (CSJ. STC9985-2022 y STC2999-2023).
9. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS