AC 1068 2023

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AC1068-2023 (2002-01206-01)

        

AC1068-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-010-2002-01206-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (23)  

Se  decide el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico  Puerta para intervenir en el trámite de la demanda presentada  por Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, para  sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado  frente a la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C. dentro del proceso adelantado por Martha Serna de Arbeláez  en contra del recurrente.  

ANTECEDENTES  

Iniciado  el trámite de rigor, mediante proveído de 29 de  noviembre de 2022 se dispuso, entre otras cosas, pasar el expediente  a los despachos de los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y  Luis Alonso Rico Puerta para que manifestaran lo que consideraran  procedente al haber hecho parte de la sala que resolvió la  acción de tutela STC10720-2017.  

El  magistrado Luis Alonso Rico Puerta mediante auto de 27 de enero  pasado manifestó su impedimento con fundamento en la causal 2ª  del artículo 140 del Código General del Proceso al  considerar que «el  pronunciamiento de la Sala en sede constitucional contiene, en el  punto de subsidiariedad, un pronunciamiento que toca con el fondo del  asunto que hoy se debate en casación»  por lo que considera que podría «poner  en entredicho la absoluta imparcialidad que debe caracterizar a quien  ejerce la función jurisdiccional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 228 de la Constitución Política,          indica: «La          Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes (…)».  

Luego,  con el propósito de materializar el concepto de independencia  judicial, los directores de los procesos deben separarse del  conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado;  para ello el legislador previó en el artículo 141 del  C.G. del P., las causales recusación y por extensión de  impedimento con las que se busca proteger la recta administración  de justicia en beneficio de quienes acuden ante el juez o magistrado.  

Sobre  esta temática, la Corte ha señalado:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio… [S]egún  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley  fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo  más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab.  2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.°  2011-01687)» (reiterado en AC405-2022).  

2.  En el presente asunto, el impedimento para intervenir en el proceso  de la referencia se funda en la causal 2ª del art. 141 del  Código General del Proceso1,  y si bien es claro que el motivo indicado no se adecua puntualmente a  los hechos que dan origen a la causal invocada, ya que esta tiene  como supuesto el conocimiento en «instancia anterior»,  temática sobre la cual la Sala ha precisado que:  

«(…)  la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial,  en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior  impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en  grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el  derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones  planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge  diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso,  en correlación con otro, así entrambos exista alguna  asociación sustancial, da lugar a la recusación o al  impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se  trataría de materializar el deber constitucional y legal de  administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como  configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma  invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de  tutela mencionada es autónoma e independiente del presente  proceso, el magistrado ponente de la decisión allí  proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo  término, porque en gracia de discusión, el objeto  preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de  segunda instancia (…)  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…)  y no el fallo de tutela (…)  emitido en primera instancia en la órbita constitucional por  esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna  incompetencia subjetiva se estructura»2  (…)»  (AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01).  

No  obstante lo anterior, se ha admitido la existencia de eventos  excepcionales en los que se hace necesario acceder a la separación  del funcionario del conocimiento del asunto «aunque  los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en  estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el  legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el  proceso y tiene una posición determinada frente a él»  (AC537-2022).  

Entre  las hipótesis que se pueden presentar esta la del conocimiento  previo dado por la interposición y fallo de acciones de  tutela, temática sobre la cual se ha precisado que por regla  general no resulta procedente su admisión, salvo «cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del  motivo del impedimento planteado (…)»  (AC2611 de 2019, criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de  2022).  

3.  Ahora bien, el impedimento se fundó en que el pronunciamiento  realizado en la sentencia de tutela STC10720-2017 tenía que  ver con «el  fondo del asunto que hoy se debate en casación»  y si bien no admite discusión que la decisión en que se  funda el impedimento no fue dictada en instancia anterior y por ende,  en estricto sentido no se configura la causal 2ª del artículo  141 del Código General del Proceso, lo cierto del caso es que  en el fallo de tutela si se hicieron apreciaciones de temas que son  objeto del recurso extraordinario, pues se indicó que:  

Luego  entonces, siendo la filiación uno de los atributos de la  personalidad jurídica, que está indisolublemente ligada  al estado civil de la persona el que es imprescriptible, ante la  inoponibilidad del señalado fallo, como quedó dicho  (art. 406 C.C.), al aparecer una prueba frente al presunto hijo que  no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que  cambia por completo la decisión tomada, tal situación  hace posible que el asunto se vuelva a someter al conocimiento del  juez natural, en aras de la protección de los derechos de los  interesados.  

Por  lo que a pesar de que el criterio del citado funcionario no haya sido  revelado «en  instancia anterior»,  sino en la acción constitucional impetrada por los promotores  de este litigio, el prejuzgamiento evidenciado obliga a acceder a la  separación del conocimiento invocada, pues no hacerlo  implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e  igualdad del casacionista.  

En  mérito de lo analizado, la suscrita magistrada de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  fundado  el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrados Luis Alonso Rico  Puerta por encontrarse comprometido su juicio en el proceso de  adelantado por Martha Serna de Arbeláez en contra del  recurrente.  

SEGUNDO:  En firme este proveído, por Secretaría remítase  el expediente al despacho del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque  para lo que estime pertinente respecto de la recusación  formulada respecto del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  

1          «Son          causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber          conocido del proceso o realizado cualquier actuación en          instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañera          permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral          precedente».  

2          CSJ AC AC2400-2017      

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