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AC1068-2023 (2002-01206-01)
AC1068-2023
Radicación n.° 11001-31-10-010-2002-01206-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (23)
Se decide el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en el trámite de la demanda presentada por Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del proceso adelantado por Martha Serna de Arbeláez en contra del recurrente.
ANTECEDENTES
Iniciado el trámite de rigor, mediante proveído de 29 de noviembre de 2022 se dispuso, entre otras cosas, pasar el expediente a los despachos de los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para que manifestaran lo que consideraran procedente al haber hecho parte de la sala que resolvió la acción de tutela STC10720-2017.
El magistrado Luis Alonso Rico Puerta mediante auto de 27 de enero pasado manifestó su impedimento con fundamento en la causal 2ª del artículo 140 del Código General del Proceso al considerar que «el pronunciamiento de la Sala en sede constitucional contiene, en el punto de subsidiariedad, un pronunciamiento que toca con el fondo del asunto que hoy se debate en casación» por lo que considera que podría «poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe caracterizar a quien ejerce la función jurisdiccional».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 228 de la Constitución Política, indica: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)».
Luego, con el propósito de materializar el concepto de independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado; para ello el legislador previó en el artículo 141 del C.G. del P., las causales recusación y por extensión de impedimento con las que se busca proteger la recta administración de justicia en beneficio de quienes acuden ante el juez o magistrado.
Sobre esta temática, la Corte ha señalado:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687)» (reiterado en AC405-2022).
2. En el presente asunto, el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia se funda en la causal 2ª del art. 141 del Código General del Proceso1, y si bien es claro que el motivo indicado no se adecua puntualmente a los hechos que dan origen a la causal invocada, ya que esta tiene como supuesto el conocimiento en «instancia anterior», temática sobre la cual la Sala ha precisado que:
«(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura»2 (…)» (AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01).
No obstante lo anterior, se ha admitido la existencia de eventos excepcionales en los que se hace necesario acceder a la separación del funcionario del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él» (AC537-2022).
Entre las hipótesis que se pueden presentar esta la del conocimiento previo dado por la interposición y fallo de acciones de tutela, temática sobre la cual se ha precisado que por regla general no resulta procedente su admisión, salvo «cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del motivo del impedimento planteado (…)» (AC2611 de 2019, criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022).
3. Ahora bien, el impedimento se fundó en que el pronunciamiento realizado en la sentencia de tutela STC10720-2017 tenía que ver con «el fondo del asunto que hoy se debate en casación» y si bien no admite discusión que la decisión en que se funda el impedimento no fue dictada en instancia anterior y por ende, en estricto sentido no se configura la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cierto del caso es que en el fallo de tutela si se hicieron apreciaciones de temas que son objeto del recurso extraordinario, pues se indicó que:
Luego entonces, siendo la filiación uno de los atributos de la personalidad jurídica, que está indisolublemente ligada al estado civil de la persona el que es imprescriptible, ante la inoponibilidad del señalado fallo, como quedó dicho (art. 406 C.C.), al aparecer una prueba frente al presunto hijo que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión tomada, tal situación hace posible que el asunto se vuelva a someter al conocimiento del juez natural, en aras de la protección de los derechos de los interesados.
Por lo que a pesar de que el criterio del citado funcionario no haya sido revelado «en instancia anterior», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento evidenciado obliga a acceder a la separación del conocimiento invocada, pues no hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad del casacionista.
En mérito de lo analizado, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrados Luis Alonso Rico Puerta por encontrarse comprometido su juicio en el proceso de adelantado por Martha Serna de Arbeláez en contra del recurrente.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría remítase el expediente al despacho del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque para lo que estime pertinente respecto de la recusación formulada respecto del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada
1 «Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañera permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
2 CSJ AC AC2400-2017