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AC1067-2023 (2023-01407-00)
AC1067-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01407-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco Credifinanciera S.A., promovió coercitivo contra Oscar Javier Marrugo López, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por el «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso tras considerar que, según el acápite de notificaciones del libelo ejecutivo, la vecindad de la convocada era en el municipio de Betulia; en tal sentido, dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad.
3. A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que en este asunto el ejecutante podía elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y prefirió al remitente. Advirtió que el «lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cartagena» y resaltó que «desde el encabezado de la demanda» se precisó el domicilio del ejecutado en esta ciudad.
Agregó que en la sección de notificaciones de la demanda se indicaron dos direcciones físicas del deudor, una en Betulia y otra en Cartagena. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, el ejecutante realizó la atribución con fundamento en el «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado», los que por demás coinciden si se tiene en cuenta la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en «Cartagena»1 y el reporte de vecindad del deudor que aparece en el encabezado del libelo.
Ahora, no se pierde de vista que -para efectos de notificar al deudor de las providencias del juicio- el ejecutante denunció una dirección en el municipio de Betulia razón por la que el primer despacho rechazó la disputa.
Sin embargo, es patente el yerro del servidor remitente al asimilar el sitio de «notificación» personal del convocado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se señaló que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).
Incluso de admitir dicho razonamiento como válido, pasó por alto el funcionario que también se reportó una dirección en Cartagena con igual propósito de enteramiento, de tal manera que tampoco estaba justificada su determinación ante la dualidad de domicilios que ello pudiera significar, que posibilitaban al acreedor a optar por cualquiera de ellos, como lo hizo con la capital de Bolívar.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Según folio 14 del archivo PDF denominado «11001020300020230140700-0005Expediente_remitido», allegado a esta sede.