AC 1067 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1067-2023 (2023-01407-00)

        

AC1067-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01407-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cartagena y Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          el Banco Credifinanciera S.A., promovió coercitivo          contra Oscar Javier Marrugo López, para lo cual aportó          como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la          competencia por el «lugar          pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio          del demandado».  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo          con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del          Código General del Proceso tras considerar que, según          el acápite de notificaciones          del          libelo ejecutivo, la vecindad de la convocada era en el municipio de          Betulia; en tal sentido, dispuso su envío a las autoridades          de dicha localidad.  

            

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a          asumirlo en vista de que en este asunto el ejecutante podía          elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y          prefirió al remitente.          Advirtió que el «lugar          de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cartagena»          y          resaltó que «desde          el encabezado de la demanda»          se precisó el domicilio del ejecutado en esta ciudad.  

Agregó  que en la sección de notificaciones de la demanda se indicaron  dos direcciones físicas del deudor, una en Betulia y otra en  Cartagena. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte  para que se dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A su turno,  el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En el caso particular, el ejecutante realizó la atribución  con fundamento en el «lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio  del demandado»,  los que por demás coinciden si se tiene en cuenta la  información que consta en el título valor, donde se  indica que el pago del importe se haría en «Cartagena»1  y el reporte de vecindad del deudor que aparece en el encabezado del  libelo.  

Ahora,  no se pierde de vista que -para  efectos de notificar al deudor de las providencias del juicio- el  ejecutante denunció una dirección en el municipio de  Betulia razón por la que el primer despacho rechazó la  disputa.  

Sin  embargo, es  patente el yerro del servidor remitente al asimilar el sitio de  «notificación»  personal del convocado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016,  reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se señaló que:  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas ajenas al texto original).  

Incluso  de admitir dicho razonamiento como válido, pasó por  alto el funcionario que también se reportó una  dirección en Cartagena con igual propósito de  enteramiento, de tal manera que tampoco estaba justificada su  determinación ante la dualidad de domicilios que ello pudiera  significar, que posibilitaban al acreedor a optar por cualquiera de  ellos, como lo hizo con la capital de Bolívar.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo  que se le retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Según folio 14 del          archivo PDF denominado          «11001020300020230140700-0005Expediente_remitido»,          allegado a esta sede.  

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