Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3999-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3999-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00017-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Otilia Suárez Rueda contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.831 de 1993.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que dé respuesta de fondo a la petición que radicó el 12 de febrero de 2023, con el fin que se le informe la dependencia, el lugar o persona que tiene el expediente del proceso de sucesión con radicado 831 de 1983, o que se le entregue una copia de aquél.
Como soporte de su pedimento señaló que es heredera del causante Cristóbal Suárez, cuyo trámite sucesoral fue iniciado en el año 1983, asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Relató que solicitó autorización para la revisión y toma de copias del expediente con el fin de iniciar los trámites sucesorales pertinentes que le permitan hacer efectivos sus derechos (13 septiembre 2022); sin embargo, el juzgado accionado le informó que el 31 de octubre de 1984 las diligencias fueron entregadas a Álvaro Suárez para que realizara la protocolización de las mismas en la notaría de Barichara, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud de desarchivo del proceso, toda vez que el mismo no reposa en la sede judicial.
En vista de lo anterior, la accionante acudió a la notaría mencionada, en donde le informaron que sólo había 69 folios y que al expediente le faltaba la demanda, la contestación, anexos, audiencias y demás actuaciones. En consecuencia, la interesada presentó un derecho de petición al Juzgado accionado, con el fin de que se le hiciera la entrega de los folios faltantes (12 de febrero de 2023); no obstante, recibió una respuesta negativa (17 de febrero de 2022).
A juicio de la promotora del amparo, la respuesta emitida por el Juzgado no atiende de fondo la solicitud que elevó.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil hizo un recuento de las actuaciones surtidas y destacó que la respuesta que emitió frente a la petición de la accionante fue oportuna, de fondo y debidamente notificada. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.
La Notaría de Barichara informó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, toda vez que no ha recibido solicitud ni verbal ni escrita de expedición de copia del proceso de sucesión mencionado.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante sí obtuvo una respuesta de fondo, congruente frente a su pedimento. Además, indicó que no se pudo hacer entrega de los documentos solicitados, toda vez que desde 1984 los mismos fueron entregados al interesado para ser protocolizados. Además, señaló que la accionante puede solicitar la escritura 121 del 07 de noviembre de 1984 que protocolizó la sucesión intestada.
4. La accionante impugnó. Para tal fin señaló que en el curso de la primera instancia no se hizo un estudio de fondo de los hechos, toda vez que sí obtuvo una copia de la escritura pública 121 del 07 de noviembre de 1984 por medio de la cual fue protocolizado el proceso de sucesión; sin embargo, allí no está contenido todo el juicio. Insistió en que el juzgado no ha resuelto el fondo de su petición, toda vez que reiteró la negativa de entregarle el expediente digital y tampoco le informó el lugar, ni la razón por la cual no se devolvió el expediente tras su protocolización, impidiéndole acceder a la documental que requiere.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo, toda vez que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil no le impartió el trámite debido a la solicitud presentada por la accionante.
Para resolver el asunto puesto a consideración, es preciso memorar que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que la protección del derecho de petición es improcedente respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas1.
Ahora, de la lectura de la solicitud que formuló la actora resulta claro que lo que ella pretende no corresponde a una situación administrativa, sino que lo que busca es la expedición y entrega de copia de piezas procesales, situación que es regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso, norma que a su tenor literal establece:
Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
Téngase en cuenta que el canon mencionado sólo habilita al secretario para que, sin necesidad de auto, expida las copias que se solicitan, ahora, situación distinta acontece cuando estas van a ser negadas, toda vez que una actuación de esa naturaleza requiere que sea el juez quien, a través del proveído respectivo, se pronuncie sobre lo acontecido en el caso concreto, esto con el fin de garantizar el debido proceso de los solicitantes quienes cuentan con los recursos de ley para ejercer la defensa de sus intereses.
Bajo este derrotero se advierte, que en el caso objeto de estudio la gestora del amparo le solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil que le expidiera copia del proceso de sucesión del causante Cristóbal Suárez; sin embargo, fue un correo electrónico, enviado por la escribiente Edith Rocío Moreno Flórez, el mecanismo usado para comunicarle a la solicitante que no podían entregársele las copias requeridas. Adviértase que el 26 de enero de 2022 se le comunicó lo siguiente:
San Gil, 26 de enero de 2023
Señora
OTILIA SUÁREZ RUEDA
Atendiendo su solicitud, mediante el presente me permito informar que el expediente requerido compuesto por un cuaderno con 69 folios se le entregó al señor Álvaro Suarez para el protocolo en la Notaria de Barichara, el día 31 de octubre de 1984, motivo por el cual en este despacho judicial no reposa ningún documento relacionado con ese proceso.
Sin otro en particular
Atentamente
EDITH ROCIO MORENO FLOREZ
Escribiente
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL
Además, ante la insistencia en la petición, el 13 de noviembre de 2022, por conducto de la mencionada escribiente, se le informó a la solicitante lo siguiente:
San Gil, 13 de noviembre de 2022
Señora
OTILIA SUAREZ RUEDA
E-mail: mariacrodriguezabogada@gmail.com
Cordial Saludo,
Atendiendo la solicitud radicada el día de hoy 13 de septiembre de 2022 en medio físico, mediante el presente me permito informar que una vez revisados los libros radicadores de este Despacho se pudo verificar que el expediente Radicado con número 831 de 1983fue entregado al señor Álvaro Suarez el día 31 de octubre de 1984, para el protocolo en la notaría de Barichara en un cuaderno con 69 folios, motivo por el cual, no es posible acceder a su solicitud de desarchivo del proceso toda vez que como se advirtió No se encuentra en este Juzgado.
Así mismo se anexa a la presente copia del registro del libro radicador contenido en 1folio.
Atentamente
EDITH ROCIO MORENO FLOREZ
Escribiente
Entonces, aunque el contenido de la respuesta emitida sí atiende de fondo el cuestionamiento formulado por la promotora del amparo, lo cierto es que la respuesta no puede tenerse por satisfactoria, toda vez no fue emitida por el Juez, a través del auto respectivo, formalismo este que lleva implícita la garantía de los derechos de debido proceso y defensa de la solicitante, quien puede optar por hacer uso de los recursos que le otorga la ley o promover las demás acciones que estime pertinente dependiendo de la finalidad que quiera darle a las documentales que busca.
Sin perjuicio de lo expuesto, se exhorta a la accionante a que acuda ante la Notaría de Barichara para que solicite las copias del expediente de sucesión en comento, toda vez que dicha entidad informó que no ha recibido solicitud alguna en dicho sentido. Además, no debe olvidarse que, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, «en caso de pérdida total o parcial de un expediente»:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado accionada que imparta el trámite pertinente a la solicitud presentada por Otilia Suárez Rueda, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)