STC3975 2023

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STC3975-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3975-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00194-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 9 de febrero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Gómez  Ríos contra la  Sala homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 2,  a cuyo trámite fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral de esa ciudad,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP  Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes en  el asunto que suscitó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  promotor reclama la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad  social, dignidad humana, trabajo, «tutela  judicial efectiva»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulneradas por la accionada.  

En  consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión adoptada  por la autoridad judicial accionada con la cual fue resuelta la  demanda de casación interpuesta, por incurrir ésta en  una vía de hecho, ordenándose a la Sala de Casación  Laboral profiera una nueva decisión donde case la sentencia  del Tribunal Superior de Medellín y acceda a lo pedido en la  demanda. Subsidiariamente, solicitó, dejar sin efectos las  sentencias emitidas, tanto por la Corte (Sala de Descongestión  Laboral) como por el Tribunal, y en consecuencia se profiera una  nueva decisión conforme con lo decidido por el juez de primera  instancia del proceso ordinario laboral.  

1.  La queja constitucional está sustentada, en síntesis,  en lo siguiente:  

1.1.  Promovió  juicio ordinario laboral y de la seguridad social mediante el cual  pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de  régimen pensional al fondo privado de pensiones y, en  consecuencia, el restablecimiento de su afiliación al régimen  de prima media, para lo cual el fondo privado debía devolver  todos los aportes a Colpensiones, quien seria la encargada de  reconocer su pensión de vejez.  

1.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado  Noveno Laboral  de Medellín, el que dictó sentencia el 17 de junio de  2019, la cual acogió las pretensiones del actor, declarando  entre otras cosas, la ineficacia del acto de traslado efectuado del  régimen de prima media al régimen de ahorro individual.  

1.3.  El 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín revocó dicha determinación y absolvió  a la demandada.  Tras  ser recurrida en casación esa providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 13  de junio de 2022 no  la casó.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n°2,  solicitó negar el amparo por cuanto la decisión  confutada esta ajustada a la línea jurisprudencial actual de  la Sala de Casación Laboral Permanente.  

Solicitó  que, en caso de un eventual amparo, la orden debe incluir la remisión  del expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente para  que sea esta quien unifique el criterio de interpretación.  

2.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó  negar el amparo impetrado, por cuanto el accionante si bien enunció  la existencia de varias causales de procedencia de la acción  de tutela en contra de la decisión cuestionada, no cumplió  con la carga de demostrarlas.  

Aunado  a lo anterior, indica que la posición de la Sala de Casación  Laboral a partir de la sentencia SL373-2021, mediante la cual  restringió el traslado de régimen a quienes ya  adquirieron la condición de pensionados, es consonante con la  posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-842 de  2003.  

3.   La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías –  Protección S.A.-, indicó que la pospuesta por el actor  fue definida por el juez natural, decisión que hizo transito a  cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no puede usarse  como instrumento para discutir las sentencias dictadas, ni revivir  oportunidades procesales fenecidas.  

Refiere  además que, la actual línea de la Sala de Casación  Laboral establece que no es procedente la declaratoria de ineficacia  del traslado de un pensionado afiliado al régimen de ahorro  individual con solidaridad y que, en gracia de discusión, no  era posible la declaratoria de ineficacia de traslado, por cuanto se  cumplió con el deber de información.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Seguros Sociales en  liquidación, manifestó que no se verificó que  dicha entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por el  actor, indicando además, que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen  de prima media con prestación definida, siendo en este caso  Colpensiones la actual encargada de administrar el mencionado régimen  y, por consiguiente, la llamada a pronunciarse.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, en la medida que esta vía  preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni  fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un  criterio específico.  

Indicó  además que, verificada la decisión cuestionada advirtió  que la misma, al margen de estar amoldada o no a las expectativas el  actor, contiene argumentos razonables, puesto que la autoridad  judicial accionada fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, ajustada a los lineamientos  jurisprudenciales vigentes frente al tema de la ineficacia traslado  al régimen de ahorro individual con solidaridad, soportada en  pronunciamientos previos de la misma corporación: CSJ  SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien persistió en sus ataques y  discrepó de las conclusiones del juzgador a  quo  constitucional, dado que avaló el razonamiento realizado por  la autoridad judicial accionada, puesto que el cambio de criterio  dada por al Sala  de Casación Laboral Permanente respecto en lo que respecta a  la ineficacia del traslado de régimen pensional de las  personas que ya son pensionadas es regresivo y no se ajusta a lo  definido en la Constitución Política en materia de  derecho social.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:  

«…Para  comenzar, el censor argumenta que se desconocieron los precedentes de  esta Corporación que otrora accedía a la declaratoria  de ineficacia del traslado, aún luego de consolidado el  derecho pensional. Al efecto alude a numerosos pronunciamientos en  los cuales se dispuso el regreso al RPMPD, precedentes estos emitidos  con anterioridad a la decisión del Juez de apelaciones.  

Al  respecto, téngase presente que de acuerdo con la  jurisprudencia es factible que los jueces se aparten del precedente  jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una  argumentación suficiente, tal como lo explicó esta  Corte en la sentencia CSJ SL440-2021:  

Ahora,  es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus  sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de  Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones  tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad,  buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero  siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la  realidad fáctica del asunto concreto, así como la  social, económica y política del momento (CC C-836-01 y  CC -621-2015).  

En  este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces  laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto,  acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación  de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las  razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a  las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución  del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas  fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos  argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los  derechos, libertades y garantías constitucionales (CC  C-621-2015).  

Se  observa que el Tribunal razonó,  

[…]  sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para  pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que  puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la  consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la  participación de terceros de buena fe, como cuando se ha  optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha  contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte  Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con  autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum.  

[…]  Valga también mencionar además las situaciones de  quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono  pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero  inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores,  mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una  respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de  esa transacción.  

Estos  serían solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real  tendría declarar la ineficacia de la afiliación de  quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro  individual. Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar,  decidiendo mediante esta sentencia de unificación que no podrá  declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliación  

Como  puede verse, las consideraciones del Tribunal detallaron de manera  suficiente las razones de su disenso y dieron prevalencia de mejores  y más sólidos argumentos que permitían un  desarrollo más amplio de las normas que rigen el sistema  pensional.  

Dichas  aserciones son por demás afines con la nueva posición  de esta Corporación, según la cual, la calidad de  pensionado corresponde a una situación imposible de revertir  sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones  jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de  terceros y del sistema en su conjunto. En sentencias CSJ SL5169-2021,  CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte reiteró:  

[…]  si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se  declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al  mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber  existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es  que la  calidad de pensionado es una situación jurídica  consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no  es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.  No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque  ello  daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del  sistema en su conjunto.  Basta con relevar algunas situaciones:  

Desde  el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya  pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes  por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté  deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En  tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo,  ello no parece factible porque el capital habría perdido su  integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La  Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse  de títulos de deuda pública.  

Desde  el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las  entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.  Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro  programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con  renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta  vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia  inmediata.  

Cada  modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas  el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede  contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una  renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el  dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y  genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede  contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una  aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión.  Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales  intervienen en la administración y gestión del riesgo  financiero, compañías aseguradoras que garantizan que  el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.  

Por  lo tanto, no  se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de  la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con  el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas,  según sea la modalidad pensional elegida.  

Si  se trata de una garantía de pensión mínima,  volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin  piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de  la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha  prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que defienda los intereses del Estado que se  verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona  que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra  ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía  se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de  ahorro individual más el bono.  

Ni  que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando  el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos  en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85  de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución  de una parte de su capital ahorrado. En  esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente  generarían un déficit financiero en el régimen  de prima media con prestación definida, en detrimento de los  intereses generales de los colombianos.  

La  Corte podría discurrir y profundizar en muchas más  situaciones problemáticas que generaría la invalidación  del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos  citados son suficientes para demostrar el argumento según el  cual la calidad de pensionado da lugar a una situación  jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de  revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones  jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el  sistema público de pensiones.  

Como  se ve, la Corte ha ahondado en razones por las cuales se hace  improcedente el traslado de régimen del pensionado por el  RAIS. Entre ellas, se encuentra la negociación del bono  pensional. Si bien el debate planteado es de tenor jurídico,  para esta Sala es llamativo el hecho de que el actor haya negociado  anticipadamente el bono pensional a su favor. Así se demuestra  en la comunicación visible a folios 147 y 148, en la que se  hace expreso: «De acuerdo a su autorización, el bono  pensional fue negociado el día 12 de mayo de 2008 por un valor  de $135.977.560 de acuerdo a lo establecido en la normatividad  vigente». A esto se suma que, según lo documentado en el  folio 133 el bono pensional fue redimido el 13 de mayo de 2016, razón  por la cual, tratándose de un título de deuda pública  en el que intervino la Nación, a través de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, así como los  agentes del mercado que hicieron parte de la operación, se  está ante una situación consolidada e irreversible de  liquidación de un título que, corrientemente, estuvo  destinado a la financiación de la prestación.  

Se  traen a colación dichas situaciones, ya que uno de los  argumentos de la censura es que la predicada imposibilidad de  retrotraer los efectos del disfrute de la pensión, no son más  que conjeturas. En el caso presente, además de venir  disfrutando de la pensión desde el 6 de diciembre de 2006 (f.°  147), lo que conlleva de suyo una merma en los recursos, se redimió  el bono pensional, lo que cierra la posibilidad a la reversión  de los efectos de estos actos en que, como se dijo, intervinieron  terceros.  

Ahora,  tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ  SL1113-2022, no significa que la eventual conculcación a los  derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de  reparación, ya que los afectados pueden demandar la  indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora  de pensiones que incumplió su deber de información, a  fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la  prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido  en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica  en los mismos términos en que lo habría hecho el  régimen de prima media con prestación definida, tanto  para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando  compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar».  

En  el mismo sentido, el impedimento para retornar al RPMPD, por la  calidad de pensionado, no comporta una discriminación  injustificada ya que, como se explicó, se trata de supuestos  de hecho distintos, pues los afiliados aun preservan la expectativa  de pensionarse, sin que el capital para sufragar la prestación  se vea menguado de manera alguna y sin que intervengan agentes  externos que puedan ver lesionados sus derechos legítimos.  

Por  su parte, debe señalarse que la opción de trasladarse  se encuentra vedada desde la expedición de la Ley 797 de 2003,  desde el momento en que se aproxima la consecución del derecho  pensional, por faltarle al afiliado 10 años o menos. Con mayor  razón la prohibición se predica de los pensionados  quienes ya han recibido el derecho. La jurisprudencia reiterada de  esta Corporación ha contemplado la ineficacia de los traslados  de régimen cuando se ha faltado al deber de asesoría  por parte de los Fondos, no obstante, dicha posibilidad ha sido  acompañada de las medidas de orden administrativo para que los  recursos a manos de la AFP privada se transfieran al fondo común  de naturaleza pública administrado por Colpensiones y, de esa  manera, se evite un desmedro injustificado de las finanzas destinadas  al pago de la pensión. Sin embargo, esta misma Corte ha  señalado la diferencia entre las calidades de pensionados y  afiliados en orden a establecer la imposibilidad de revertir la  situación jurídica de los primeros.  

No  es cierto entonces lo afirmado en el cargo, en relación con la  ausencia de prohibición legal para efectuar el traslado de  régimen, aun estando pensionado, situación esta en la  que el capital ya ha sido consumido o afectado, ya que esta  interdicción se predica incluso desde la calidad de afiliado.»  Subraya del original.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una  diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la  determinación con la que no se casó la sentencia de  segundo grado, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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