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STC3975-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3975-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Gómez Ríos contra la Sala homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, a cuyo trámite fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, trabajo, «tutela judicial efectiva», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la accionada.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada con la cual fue resuelta la demanda de casación interpuesta, por incurrir ésta en una vía de hecho, ordenándose a la Sala de Casación Laboral profiera una nueva decisión donde case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y acceda a lo pedido en la demanda. Subsidiariamente, solicitó, dejar sin efectos las sentencias emitidas, tanto por la Corte (Sala de Descongestión Laboral) como por el Tribunal, y en consecuencia se profiera una nueva decisión conforme con lo decidido por el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral.
1. La queja constitucional está sustentada, en síntesis, en lo siguiente:
1.1. Promovió juicio ordinario laboral y de la seguridad social mediante el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional al fondo privado de pensiones y, en consecuencia, el restablecimiento de su afiliación al régimen de prima media, para lo cual el fondo privado debía devolver todos los aportes a Colpensiones, quien seria la encargada de reconocer su pensión de vejez.
1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Medellín, el que dictó sentencia el 17 de junio de 2019, la cual acogió las pretensiones del actor, declarando entre otras cosas, la ineficacia del acto de traslado efectuado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
1.3. El 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha determinación y absolvió a la demandada. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 13 de junio de 2022 no la casó.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n°2, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión confutada esta ajustada a la línea jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral Permanente.
Solicitó que, en caso de un eventual amparo, la orden debe incluir la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente para que sea esta quien unifique el criterio de interpretación.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó negar el amparo impetrado, por cuanto el accionante si bien enunció la existencia de varias causales de procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión cuestionada, no cumplió con la carga de demostrarlas.
Aunado a lo anterior, indica que la posición de la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL373-2021, mediante la cual restringió el traslado de régimen a quienes ya adquirieron la condición de pensionados, es consonante con la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-842 de 2003.
3. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.-, indicó que la pospuesta por el actor fue definida por el juez natural, decisión que hizo transito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no puede usarse como instrumento para discutir las sentencias dictadas, ni revivir oportunidades procesales fenecidas.
Refiere además que, la actual línea de la Sala de Casación Laboral establece que no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, en gracia de discusión, no era posible la declaratoria de ineficacia de traslado, por cuanto se cumplió con el deber de información.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Seguros Sociales en liquidación, manifestó que no se verificó que dicha entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por el actor, indicando además, que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo en este caso Colpensiones la actual encargada de administrar el mencionado régimen y, por consiguiente, la llamada a pronunciarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Indicó además que, verificada la decisión cuestionada advirtió que la misma, al margen de estar amoldada o no a las expectativas el actor, contiene argumentos razonables, puesto que la autoridad judicial accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, ajustada a los lineamientos jurisprudenciales vigentes frente al tema de la ineficacia traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, soportada en pronunciamientos previos de la misma corporación: CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del juzgador a quo constitucional, dado que avaló el razonamiento realizado por la autoridad judicial accionada, puesto que el cambio de criterio dada por al Sala de Casación Laboral Permanente respecto en lo que respecta a la ineficacia del traslado de régimen pensional de las personas que ya son pensionadas es regresivo y no se ajusta a lo definido en la Constitución Política en materia de derecho social.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:
«…Para comenzar, el censor argumenta que se desconocieron los precedentes de esta Corporación que otrora accedía a la declaratoria de ineficacia del traslado, aún luego de consolidado el derecho pensional. Al efecto alude a numerosos pronunciamientos en los cuales se dispuso el regreso al RPMPD, precedentes estos emitidos con anterioridad a la decisión del Juez de apelaciones.
Al respecto, téngase presente que de acuerdo con la jurisprudencia es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL440-2021:
Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
Se observa que el Tribunal razonó,
[…] sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum.
[…] Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción.
Estos serían solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría declarar la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro individual. Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar, decidiendo mediante esta sentencia de unificación que no podrá declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliación
Como puede verse, las consideraciones del Tribunal detallaron de manera suficiente las razones de su disenso y dieron prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitían un desarrollo más amplio de las normas que rigen el sistema pensional.
Dichas aserciones son por demás afines con la nueva posición de esta Corporación, según la cual, la calidad de pensionado corresponde a una situación imposible de revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. En sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte reiteró:
[…] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.
La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Como se ve, la Corte ha ahondado en razones por las cuales se hace improcedente el traslado de régimen del pensionado por el RAIS. Entre ellas, se encuentra la negociación del bono pensional. Si bien el debate planteado es de tenor jurídico, para esta Sala es llamativo el hecho de que el actor haya negociado anticipadamente el bono pensional a su favor. Así se demuestra en la comunicación visible a folios 147 y 148, en la que se hace expreso: «De acuerdo a su autorización, el bono pensional fue negociado el día 12 de mayo de 2008 por un valor de $135.977.560 de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente». A esto se suma que, según lo documentado en el folio 133 el bono pensional fue redimido el 13 de mayo de 2016, razón por la cual, tratándose de un título de deuda pública en el que intervino la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, así como los agentes del mercado que hicieron parte de la operación, se está ante una situación consolidada e irreversible de liquidación de un título que, corrientemente, estuvo destinado a la financiación de la prestación.
Se traen a colación dichas situaciones, ya que uno de los argumentos de la censura es que la predicada imposibilidad de retrotraer los efectos del disfrute de la pensión, no son más que conjeturas. En el caso presente, además de venir disfrutando de la pensión desde el 6 de diciembre de 2006 (f.° 147), lo que conlleva de suyo una merma en los recursos, se redimió el bono pensional, lo que cierra la posibilidad a la reversión de los efectos de estos actos en que, como se dijo, intervinieron terceros.
Ahora, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL1113-2022, no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación, ya que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar».
En el mismo sentido, el impedimento para retornar al RPMPD, por la calidad de pensionado, no comporta una discriminación injustificada ya que, como se explicó, se trata de supuestos de hecho distintos, pues los afiliados aun preservan la expectativa de pensionarse, sin que el capital para sufragar la prestación se vea menguado de manera alguna y sin que intervengan agentes externos que puedan ver lesionados sus derechos legítimos.
Por su parte, debe señalarse que la opción de trasladarse se encuentra vedada desde la expedición de la Ley 797 de 2003, desde el momento en que se aproxima la consecución del derecho pensional, por faltarle al afiliado 10 años o menos. Con mayor razón la prohibición se predica de los pensionados quienes ya han recibido el derecho. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha contemplado la ineficacia de los traslados de régimen cuando se ha faltado al deber de asesoría por parte de los Fondos, no obstante, dicha posibilidad ha sido acompañada de las medidas de orden administrativo para que los recursos a manos de la AFP privada se transfieran al fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y, de esa manera, se evite un desmedro injustificado de las finanzas destinadas al pago de la pensión. Sin embargo, esta misma Corte ha señalado la diferencia entre las calidades de pensionados y afiliados en orden a establecer la imposibilidad de revertir la situación jurídica de los primeros.
No es cierto entonces lo afirmado en el cargo, en relación con la ausencia de prohibición legal para efectuar el traslado de régimen, aun estando pensionado, situación esta en la que el capital ya ha sido consumido o afectado, ya que esta interdicción se predica incluso desde la calidad de afiliado.» Subraya del original.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS