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STC3942-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3942-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01410-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia e «interés superior de los adultos mayores», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, por solicitud de Oliverio Villamizar Pérez, se inició proceso de restitución de tierras respecto de un predio ubicado en el municipio de Floridablanca, del que habría sido despojado por organizaciones violentas.
Relata que, al asunto, que tramitó en su etapa de instrucción el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, fueron vinculadas Claudia Milena González Cancela y Aracely García Araque; la primera de las mencionadas, defendió su condición de tercero de buena fe exenta de culpa y negó rotundamente la existencia de los hechos alegados por el promotor en cuanto a que habría sido despojado de los terrenos por incidencia de grupos armados al margen de la ley.
Por su parte, la segunda vinculada (hermana de la aquí accionante), fue asistida por un defensor de oficio que no actuó diligentemente en el sentido de ejercer oposición directa frente a lo expuesto por el demandante, aunque pidió que se le reconociera como «segunda ocupante, teniendo en cuenta que no participó en los presuntos hechos que dieron lugar al abandono forzado del predio».
Sostiene que, su hermana Aracely no contó con una defensa técnica idónea que propugnara por sus derechos pues, quien la representó «siempre la mantuvo desinformada y no realizó los procedimientos necesarios para buscar su bienestar».
Refiere que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, acogió las pretensiones del demandante y ordenó, en favor de este, retornar el dominio de los predios reclamados.
Acude a la presente acción de amparo cuestionando el fallo que dispuso la restitución de los terrenos, ya que considera que el tribunal, por un lado, no valoró adecuadamente los diversos testimonios que declararon que las manifestaciones del precursor y su familia «son falsas», aun cuando en la zona hubo presencia de la guerrilla del ELN, «no existe prueba (sic)» de que los ocupantes y/o poseedores hayan tenido nexo alguno con ese grupo subversivo.
Especialmente, critica no haber sido vinculada al juicio, pues, en el año 2011, su hermana Aracely le vendió la posesión de la casa «ubicada en Calle 19 #13-72, barrio Nuevo Villabel del Municipio de Floridablanca […] acuerdo contractual que se celebró por medio de contrato de compraventa, el cual no se elevó a escritura pública, pero que, desde ese momento, de buena fe y sin relación alguna con los hechos denunciados, me hicieron acreedora del bien inmueble».
Al respecto, aduce que, «no se le permitió en ninguna instancia participar del procedimiento que se adelantó, quitándoseme la oportunidad procesal para acceder a la administración de justicia y ejercer mi derecho a la defensa y contradicción. Además, de que no se probó que fuéramos ocupantes de mala fe (…) ni mi hermana ni yo hemos participado en actos que atentan contra los derechos de otras personas».
Finalmente, afirma que se enteró de la sentencia en el mes de diciembre de 2022, cuando el abogado de su hermana Aracely les comunicó la decisión.
3. En consecuencia, pide que se declare la nulidad o «dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 dentro del expediente radicado [2017-0111-01] en aras de que se me permita hacerme parte dentro del proceso en calidad de segunda ocupante de buena fe, en relación con la compraventa celebrada con el señor Hipólito Cancela Quintero, y así exponer la situación que ha causado perjuicios en mi contra tras haberme notado en todas las visitas realizadas por los despachos sin haberme involucrado como parte dentro del proceso (…) dejar sin efectos las órdenes impartidas por el despacho accionado en relación con el desalojo en contra mía y de mi hermana (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento del trámite que le correspondió adelantar en el radicado 2017-00111 e indicó que, luego de la sustanciación del proceso, y ante la presencia de una opositora a la restitución, el 17 de enero de 2018 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia.
2. El magistrado ponente de la sentencia recriminada, integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, «pues ya han pasado holgadamente más de dos (2) años desde el proferimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2021, que se aduce como determinante de la alegada vulneración, modulada en providencia de 3 de agosto de 2022, hace más de 8 meses, sin que aplique en este caso el eventual estado de vulnerabilidad (…)». De otro lado, defendió la decisión que adoptó en el asunto y señaló que, «(…) los planteamientos expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
3. La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en primer lugar aclaró que, en relación con María Elena García Araque, no tiene registrada petición alguna, «por lo cual esta tutela debe declararse improcedente».
4. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas describió sus facultades y competencia en los trámites de restitución, que consiste en «conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión administrativa para la restitución de sus tierras y territorios, a la realización de sus derechos sobre estos y así aportar a la construcción de la paz en Colombia» y precisó que, si bien es cierto dicha entidad adelanta la etapa administrativa en la cual se determina la naturaleza jurídica del predio y la relación con el solicitante «es en la etapa judicial donde se reconoce el derecho a la restitución de los solicitantes y/o la buena fe exenta de culpa de los terceros intervinientes, así como el reconocimiento de la compensación o medidas similares de los opositores, lo cual, está en cabeza de la autoridad judicial».
5. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios del Trabajo y de Justicia, solicitaron cada uno ser desvinculados del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa al no notificarla y/o vincularla al proceso de restitución de tierras radicado nº 2017-00111, promovido por el Oliverio Villamizar Pérez, respecto de un inmueble del cual aduce ser poseedora de buena fe, impidiéndole ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que la aquí demandante tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.
En efecto, es claro que la promotora del amparo, fundó su reclamo en que no fue notificada del inicio de la causa de restitución de tierras, incoada por Oliverio Villamizar Pérez, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses (pues compró a su hermana la posesión del inmueble en cuestión), entre otras situaciones que alega vulneraron sus garantías y frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.
En tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto, no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión1, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», siempre que atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando, «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Entonces, la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 feb. y 12 dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso:
«(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435-2015, 5 mar.) (Negrillas de la Corte).
3.2. De otra parte, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó la accionante haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera en pos de la protección transitoria; en tal sentido, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala,
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, resulte claro, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantea la gestora del amparo, esto es, la indebida notificación o falta de enteramiento del trámite de restitución de tierras en cuestión, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual puede alegar tal irregularidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 – Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. – que regula el trámite del proceso de restitución de tierras despojadas, contempla el recurso de revisión de la sentencia: «ARTÍCULO 92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 355 del Código General del Proceso].
La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses».