STC3595 2023

ABRIL

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STC3595-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3595-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01325-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Luis Eduardo Daza Giraldo instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  11001600010220100016701 (Interno 53731).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de las prerrogativas al  «debido  proceso» y  «presunción  de inocencia»,  para que se ordenara a la Magistratura censurada dejar sin efecto el  numeral 2° de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022,  «donde  declara que (…) incurrió en el delito de concierto para  delinquir, así como todas las consideraciones sobre  sindicación de responsabilidad penal que contenga la  decisión».  

En  compendio adujo que el Juzgado Décimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá lo absolvió en  el juicio criminal que se adelantó en su contra y de Mario  Alejandro Aranguren Rincón (5 dic. 2013); empero, el superior  revocó esa decisión y, en su lugar, los condenó  a 140 meses de prisión, 183 SMMLV e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses y  18 días, como coautores de los delitos de concierto para  delinquir agravado por organizar y dirigir grupo ilegal y prevaricato  por acción, y decretó la prescripción de la  acción penal por el abuso de función pública (17  may. 2018).  

La  Corporación confutada casó el fallo del ad  quem;  en consecuencia, declaró que cometieron el punible de  concierto para delinquir simple y que respecto de dicha conducta  operó el fenómeno de la «prescripción»  antes de expedirse el veredicto de segunda instancia y, por último,  confirmó la absolución expedida por el juez de primer  grado frente al prevaricato por acción (SP3806-2022; 2 nov.).  

Tildó  de irregular esa determinación, habida cuenta que, pese a que  declaró la «prescripción»  del «concierto  para delinquir simple»  desde  el 26 de mayo de 2017, “se  pronunció afirmando [su] responsabilidad (…), indicó  que probatoriamente se encontraba demostrado más allá  de toda duda razonable que (…) había incurrido en el  delito de concierto para delinquir (…), no solo en la parte  motiva de la decisión, sino lo más grave, en la parte  resolutiva de la decisión tal como se resaltó”.  

Señaló  que esas “manifestaciones  incriminatorias violan flagrante la garantía constitucional de  la presunción de inocencia (…), teniendo en cuenta que  (…) al haber acaecido el fenómeno de la prescripción  de la acción penal, le era imposible a la judicatura emitir un  pronunciamiento de responsabilidad”, es  decir, según su expresión, “de  manera automática p[erdió] su capacidad de investigar y  juzgar al procesado (…), no está facultada para  realizar ningún juicio de valor o análisis fáctico,  legal o probatorio encaminado a endilgar responsabilidad penal”.  

2.-  El  Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  narró las etapas surtidas en esa sede y requirió su  desvinculación porque “en  ningún momento (…) vulneró derecho alguno”.  

Los  Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal señalaron  que “las  afirmaciones que realiza la sentencia no vulneran el derecho  fundamental a la presunción de inocencia (…), pues (…)  en el contexto del caso resultaban necesarias e imprescindibles para  derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión  impugnada”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a la inconformidad del quejoso en el libelo inaugural, esto  es, que en el proveído emitido por la Sala de Casación  Penal se haya analizado la estructuración de su  responsabilidad en la comisión del ilícito de concierto  para delinquir simple (SP3806-2022;  2 nov.),  aun  cuando éste estaba prescrito desde el 26 de mayo de 2017, ab  initio,  se anuncia la desestimación de la salvaguarda, puesto que, de  la lectura minuciosa del mismo, no se advierte la configuración  de un defecto procedimental absoluto que conduzca a la vía de  hecho pregonada (STC15377-2022).  

Liminarmente,  destáquese que el iudex  plural cuestionado apreció necesario estudiar de fondo la  totalidad de los cargos formulados contra la determinación del  inferior, tras apuntar, que:  

«(…)  por  tratarse de un asunto en el cual la primera instancia condenatoria la  profirió el tribunal en segunda instancia, garantizará  al resolver el recurso extraordinario las finalidades del mismo y la  doble conformidad judicial (…) [ya que] La  Corte Constitucional en la SU 488 de 2020 decidió  que el recurso de casación permite garantizar de manera  efectiva la doble conformidad judicial cuando  los cargos formulados le permiten a la Sala de Casación Penal  ocuparse ampliamente de la problemática que subyace en el  fallo recurrido. En este caso, en  las demandas se abordan temas fácticos, probatorios y  jurídicos, de manera la revisión de la  constitucionalidad y legalidad del fallo al comprender esos tópicos,  le permite a la Corte preservar, al tiempo, la garantía de  doble conformidad judicial y los fines del recurso extraordinario».  

Hecha  esa precisión, abarcó cuatro (4) “cargos”  propuestos  por Mario Alejandro Aranguren Rincón y los otros dos (2) del  aquí petente, actuación que, se itera, no evidencia el  menoscabo revelado, por cuanto, al contrario, buscó garantizar  a los procesados la impugnación especial con el examen del  material suasorio.  

Ahora,  en torno al «delito  de concierto para delinquir» desplegó  una extensa labor de los elementos de convicción recaudados en  aras de establecer si, como lo había concluido el Tribunal,  era sostenible a partir de los hechos jurídicamente relevantes  demostrados en el litigio, que se cumplían los presupuestos de  dicha conducta punible.  

Para  corroborar tal aserción, trajo a colación que desde el  año 2007 hasta el año 2008, el tutelante junto con  Mario Alejandro Aranguren como Subdirector y Director General de  Análisis de Operación de la Unidad de Datos y Análisis  Financiero (UIAF), respectivamente, emprendieron «una  serie de actividades de inteligencia contra magistrados y políticos  no adeptos al gobierno (…) [como] la infiltración y  espionaje a la Corte y a políticos de oposición que  atribuyó a funcionarios del DAS», de  manera que, bajo ese contexto  

«(…)  se conformó una organización ilegal al interior del  Estado para perseguir adversarios (…)  de  ella harían parte funcionarios del más elevado nivel  que servían a la Presidencia de la República y al  entonces Departamento Administrativo de Seguridad (…) [y] la  conducta de Mario Aranguren Rincón y Luis Guillermo Daza  Giraldo se articuló en ese propósito mayor. Para  decirlo en otras palabras, (…) se demostró que los  acusados colaboraron a la causa criminal de la organización  creada al interior del Estado (…).  

Este  punto de vista permite afirmar más allá de toda duda,  que Mario Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo fueron  integrantes del concierto (…)».  

Seguidamente,  apreció que esa adecuación típica en relación  con la agravante prevista en el inciso 3 del artículo 340 del  Código Penal no se configuró porque si bien los  investigados «se  plegaron a la organización, como lógica consecuencia no  se puede decir que la dirigieron o la organizaron» y,  por ende, la varió a la modalidad a «delito  de concierto simple, cuya pena de prisión prevista en el  inciso 1 del artículo 340 del Código Penal, cuando se  cometió la conducta (e igual hoy) es entre 48 y 108 meses de  prisión».  

A  partir de allí, analizó lo relativo a la «prescripción  de la acción penal»,  comoquiera que según el artículo 83 del Código  Penal ésta se cristaliza  

«(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  disposición legal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni  superior a veinte (20) años (…).  

Por  su parte, la misma disposición prevé que tratándose  de servidores públicos, el término de prescripción  se amplía en la mitad. Pero como la conducta se cometió  entre los años 2007 y 2008, esa cifra se incrementa en la  tercera parte, de acuerdo con la Ley 599 de 2000, modificada por la  Ley 1564 de 2007, y no en la mitad. Eso significa que el término  máximo de prescripción de la acción penal del  concierto para delinquir simple, tratándose de servidores  públicos, es de doce (12) años o ciento cuarenta y  cuatro (144) meses.  

De  otra parte, según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000,  la prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación. Producida la interrupción  de la prescripción, el término empieza a correr de  nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83, sin que en este caso pueda ser inferior a cinco  (5) años ni superior a diez (10), normas que deben armonizarse  con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que señala  que después de la imputación el término de  prescripción será el señalado en el artículo  83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3)  años.  

En  este caso, siguiendo esas reglas, el tiempo de prescripción  después de la imputación es de seis (6) años.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, como  la audiencia de imputación se realizó el 23 de mayo de  2010, la sentencia de segunda instancia que suspende el término  de prescripción de la acción penal, tratándose  del delito de concierto para delinquir simple, debía dictarse  el 26 de mayo de 2016. Al haberse proferido el 17 de mayo de 2018, la  acción penal por esta conducta prescribió de acuerdo  con la nueva calificación jurídica».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la resolución  rebatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  dossier.  

2.-  Importa recalcar, de acuerdo con la anterior transcripción,  que si bien la Sala de Casación Penal descendió al  fondo del sub  lite y  finalmente «decretó  la prescripción de la acción penal»,  tal proceder estuvo motivado en conceder a los inculpados «la  doble conformidad»  por satisfacer los requisitos para ello, cosa distinta, es que luego  de que hiciera toda la valoración probatoria en virtud de ese  beneficio, concluyera con la modificación de la «modalidad  a delito de concierto simple»  y que de dicho desenlace resultaran victoriosos con la figura de «la  prescripción de la acción penal» dados  los interregnos contemplados en la norma, escenario que descarta la  transgresión a la «presunción  de inocencia» que  enrostró el precursor.  

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Luis Eduardo Daza Giraldo contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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