STC3594 2023

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STC3594-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3594-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00369-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del primero de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, en el amparo que promovió la Constructora  Bolívar S.A. contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de  Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el radicado  n°11001-40-03-001-2021-00458-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda  instancia emitida por el accionado (21 oct. 2022), para que, en su  lugar, se ordene “confirmar  el fallo de primera instancia del 22 de noviembre de 2021”  a través del cual se declararon probadas todas las excepciones  y se decretó la terminación del proceso.  

En  sustento, adujo ser demandada en un proceso ejecutivo en el que se  pretende el pago de los valores correspondientes a las expensas  comunes dejadas de pagar en los meses de agosto,  septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020;  generadas dentro de la propiedad horizontal en la que fungió  como propietario  inicial  y  constructor.  

Alegó,  en esencia, que el juez de segundo grado incurrió en defecto  material o sustantivo por aplicación e interpretación  irrazonable de la Ley 675 de 2001, toda vez que esta no tiene como  destinatario al propietario inicial y constructor del proyecto sino a   los propietarios de unidades privadas que adquieren el bien mediante  compraventa, dado que, según el reglamento el hecho generador  de la obligación del pago de las  expensas era «la  enajenación (escritura de venta) y la entrega material de la  unidad privada a su propietario y el acta de asamblea de  copropietarios con la aprobación del presupuesto y el  respectivo monto de la cuota de administración»;  señaló que, el juzgador tampoco tuvo en cuenta que en  la fase provisional previa a la entrega del 51% de los coeficientes  de copropiedad de las unidades privadas, la constructora pagaba el  valor de las expensas comunes bajo la modalidad de «déficit  presupuestal».  

Asimismo,  cuestionó que se hubiese dado validez  al título ejecutivo, constituido mediante una certificación  de deuda expedida por la misma administradora de la unidad  residencial respecto de unos periodos en los que no fungió  como representante legal de la unidad residencial, por cuanto para  esa época la asamblea de copropietarios no había  sesionado por primera vez. Igualmente indicó que, a juicio del  juez de segundo grado, la Ley 675 de 2001 no hacia diferenciación  alguna frente a la liquidación y pago de expensas comunes por  coeficiente de copropiedad respecto de aquellos inmuebles que no  hubiesen sido construidos, lo cual a su juicio era irrazonable.  

Adicionalmente,  reprochó que el ad  quem  no hiciera mención de los medios probatorios obrantes en el  proceso, tales como la confesión del representante legal de la  copropiedad ejecutante; por último, señaló que  este también ignoró que, el reglamento de propiedad  horizontal no operaba ipso  facto  a su constitución, pues se establecieron unos coeficientes  provisionales.  

2.-  El  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá señaló  que las diligencias se adelantaron por la senda procesal prevista y  que se garantizó el derecho de defensa y debido proceso.  

4.-  El  actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  iniciales y añadió que el a  quo  no hizo alusión al defecto factico enrostrado.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será revocado, dado que el juez accionado,  al desatar la impugnación, no se pronunció de manera  suficiente sobre la obligatoriedad del pago de expensas comunes de  las unidades privadas que  se encuentran en proceso de construcción.  

En  efecto, del estudio de la providencia atacada se encuentra que el  Juzgado accionado coligió lo siguiente:  

(i)  La Constructora Bolívar S.A. sí debía pagar  expensas comunes; esto, debido que una vez se registra la escritura  pública que constituye la propiedad horizontal, empiezan a  regir las obligaciones propias de su funcionamiento, entre ellas, el  pago de las expensas comunes; así, teniendo en cuenta que la  ejecutada fue vinculada al proceso en calidad de propietaria inicial  de las unidades privadas no entregadas, es factible concluir que  también debía sufragar dicho rublo.  

(ii)  Lo que se pretendió en la demanda fue el pago de las  expensas comunes correspondientes al funcionamiento provisional de la  propiedad horizontal antes de la creación de la asamblea y el  establecimiento de una administración definitiva,  lo cual sólo podría darse después de la  enajenación del 51% de los coeficientes de copropiedad.  

(iii)  Las expensas objeto de ejecución se tasaron con base en el  presupuesto provisional fijado por el tercero que fungió como  administrador provisional, motivo por el cual la nueva administración  no está extralimitándose en sus funciones.  

(iv)  El  objeto de inconformidad recae exclusivamente sobre la forma cómo  se determinó el pago de las expensas, pues se estableció  una diferencia infundada entre propietarios, ya que para las unidades  entregadas se liquidaba por coeficiente  de copropiedad,  mientras que para las unidades propiedad de la Constructora se hacía  bajo la modalidad de déficit  presupuestal,  la cual no está regulada en la Ley 675 de 2001, pues esta es  clara al establecer la obligatoriedad del pago de las expensas  comunes por parte de todos los propietarios.  

(v)  De las pretensiones de la demanda, la certificación expedida  por el administrador y el escrito que descorre traslado de las  excepciones puede deducirse el valor de los pagos realizados respecto  a las unidades privadas de propiedad de la Constructora Bolívar  bajo la modalidad de déficit  presupuestal;  igualmente, en el testimonio rendido por el administrador de la  copropiedad se reitera la forma cómo se liquidaron las  diferencias pretendidas en la certificación que sirve como  título ejecutivo.  

(vi)  Una vez el inmueble fue sometido al régimen de propiedad  horizontal,  surgió una persona jurídica capaz de ejercer derechos y  contraer obligaciones, y en esa medida, resulta erróneo  establecer como acreedor de las obligaciones a persona distinta a la  misma copropiedad.  

Determinaciones  de las que derivó la revocatoria de la sentencia de primera  instancia, para que en su lugar se siguiera adelante con la  ejecución.  

No  obstante, se  pudo constatar que el juzgador no hizo referencia al reglamento de  propiedad horizontal que rige al Conjunto Residencial Puerto Conga de  Soledad, contenido en  la escritura  pública No. 845 del 10 de abril de 2019,1  el cual, respecto  a las expensas comunes de las unidades privadas que aún no  hubiesen sido construidas o que estuviesen en proceso de construcción  establece  lo siguiente:  

ARTICULO  30. EXPENSAS COMUNES. PARGRAFO TRANSITORIO: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.   respecto de las unidades constitutivas del CONJUNTO RESIDENCIAL  PUERTO CONGA PROPUEDAD HORIZONTAL, sólo  estará obligado a concurrir al pago de expensas comunes  respecto de bienes privados cuya construcción hubiere  culminado en su integridad,  de manera que se encuentren listos para su entrega.2  

ARTICULO  38. NORMA TRANSITORIA. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.  no  está obligada a contribuir con ningún tipo de expensas  comunes y pago de primas de seguros por aquellas unidades privadas  cuya construcción no se hubiere iniciado, y/o que estuvieren  en proceso de construcción y/o cuya construcción no se  hubiese terminado en su totalidad.  En consecuencia, los coeficientes de las unidades privadas  construidas y terminadas constituirán el ciento por ciento  (100%) para efectos de determinar las cuotas de administración  a cargo de cada una de estas unidades privadas. Este procedimiento se  mantendrá hasta tanto la propiedad horizontal construya, venda  y entregue la última unidad privada que conforma el conjunto.3  

ARTICULO  79.-CONTRIBUCIONES EXPENSAS COMUNES DE LOS COPROPIETRARIOS.  PARAGRAFO. EL PROPIETARIO INICIAL no está obligado a: 1.  Contribuir con ningún tipo de expensas comunes ordinarias por  aquellas unidades privadas cuya construcción no se hubiese  iniciado, y/o que estuvieren en proceso de construcción y/o  cuya construcción no se hubiere terminado en su totalidad.  En consecuencia, los coeficientes de las unidades privadas  construidas y terminadas constituirán el ciento por ciento  (100%) para efectos de determinar las cuotas de administración  a cargo de cada una de estas unidades privadas. Este procedimiento se  mantendrá hasta tanto la propiedad horizontal construya, venda  y entregue la última unidad privada que conforma el  condominio.4  

Del  articulado en cita se extrae que, según el referido estatuto,  la constructora no  estaba obligada a contribuir con ningún tipo de expensas  comunes ordinarias por aquellas unidades privadas que no hubiesen  sido construidas o que estuviesen en proceso de construcción,  aspecto que debió ser motivo de pronunciamiento por parte del  ad  quem  con el fin de evaluar si dicho reglamento se acompasa a la Ley 675 de  2001 y si dicho rublo debía incluirse o no en el monto  adeudado.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  conclusión, se revocará el veredicto de primera  instancia  y en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de  segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros  establecidos en esta providencia y determine si procede o no el cobro  de las expensas comunes respecto a las  viviendas que estuvieran en proceso de construcción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el amparo solicitado por Constructora  Bolívar S.A.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto la sentencia emitida por el  Juzgado accionado el 21 de octubre de 2022 dentro del proceso aquí  referido, para que, en el lapso improrrogable de los 10  días  siguientes a la notificación de este fallo, resuelva  nuevamente sobre la alzada,  de conformidad con los parámetros establecidos en esta  providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente 11001400300120210045800           ; carpeta «01PrimeraInstancia»;          PDF «21ContestaciondeDemanda»: fol. 312-1769  

2          Ibidem, fol. 1139.  

3          Ibidem, fol. 1143.  

4          Ibidem, fol. 1162.      

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