STC3593 2023

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STC3593-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3593-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01308-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Esteban  Cárdenas Rodríguez en calidad de curador ad  litem  de María  del Socorro Gómez  Rueda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso declarativo  de No. 68001-3103-008-2021-00165-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante en la calidad indicada, invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido          proceso, defensa, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Rodrigo Mancilla Pérez promovió demanda de  simulación de contrato de compraventa de vehículo  automotor contra María del Socorro Gómez Rueda y Julián  Elí Laitón Rodríguez, proceso en el que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga lo designó el  8 de septiembre de 2022 como curador ad-litem  de la demandada, y el 9 de ese mes y año le compartieron el  link  del expediente al correo electrónico  gerenciacomercial@sojuridica.com,  «enlace  que no dejaba visualizarlo».  

Explicó  que como no pudo conocer el contenido, envió un correo al  Juzgado de conocimiento para que enviara de nuevo el enlace, y la  respuesta fue que «para  visualizar el expediente deberá ingresar por un navegador que  no tenga guardadas credenciales de otro correo o por modo incognito»  sin embargo, el ingeniero de sistemas de la oficina le confirmó  la imposibilidad de acceder al proceso virtual, ante la persistencia  del problema de nuevo acudió al despacho para buscar una  solución eficaz.  

Relató  que el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión  de primera instancia, con el argumento que con anterioridad a la  notificación por conducta concluyente, el apoderado de  Mancilla Pérez envió  al correo  gerenciacomercial@sojuridica.com  la  demanda junto con sus anexos y el auto admisorio a través de  un servicio de mensajería virtual, sin embargo, como su correo  era manejado por Angelica Serrano Serrano, aseveró que ni  ella, ni el titular de la cuenta conocieron o accedieron al mensaje  de datos remitido por la parte demandante.  

Consideró  que las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados, vulneran el  derecho fundamental de la parte representada por curador para la  litis, porque el ejercicio del derecho a la defensa parte de la  premisa del conocimiento de las providencias, sin que fuera posible  presumir que accedió al contenido del expediente antes del 28  de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual, reiteró,  debió contabilizarse el término de traslado.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las  autoridades accionadas, «tener  por contestada la demanda declarativa presentada por el suscrito  actuando como curador ad-lítem de María del Socorro  Gómez y otro, identificada bajo el radicado No.  68001-3103-008-2021-00165-01».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se dispuso el traslado a los accionados, así como  la citación a las partes e intervinientes en el asunto que  motivó este amparo, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Bucaramanga a través del Magistrado          Ponente, manifestó que en providencia de Sala Unitaria de 8          de marzo de 2023 al resolver el recurso de apelación          interpuesto por el curador ad          litem          -aquí accionante- designado a la demandada María del          Socorro Gómez Rueda contra el auto proferido por el Juzgado          Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 28 de octubre de 2022          mediante el cual rechazó por extemporánea la          contestación a la demanda verbal de simulación          presentada por Rodrigo Mancilla Pérez en el proceso radicado          2021-00165-01, lo confirmó con sustento en los fundamentos          que allí fueron explicados, razón por la que en modo          alguno incurrió en afectación de las garantías          fundamentales invocadas por el accionante y solicitó negar el          amparo propuesto.  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, explicó  que mediante auto de 28 de octubre de 2022 declaró  extemporánea la contestación de la demanda que realizó  el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, en calidad de  curador ad  litem  de la demandada Maria del Socorro Gómez Rueda, decisión  que recurrida en reposición mantuvo y concedió la  apelación, determinación que confirmó el  Tribunal Superior de esa ciudad.  

Solicitó  negar el amparo propuesto en tanto que en el proceso ha respetado el  debido proceso como garantía de acceso a la administración  de justicia de las partes, y porque la acción de tutela no se  puede convertir en una nueva instancia para las partes inconformes  con las decisiones proferidas por los despachos judiciales.  

Agregó  que lo alegado ocurrió cuando ya las sedes judiciales se  encontraban abiertas al público y, en ningún momento el  abogado accionante se hizo presente en la secretaría de este  despacho con el fin de comunicar lo acontecido, y que hoy hace valer  como fundamento de la vulneración al debido proceso  

3.        La  sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga respondió  que, en la providencia de 28 de octubre de 2022 se encuentran  contenidas los fundamentos por los cuales confirmó la decisión  apelada, y advirtió que esa colegiatura no incurrió en  afectación alguna de las garantías fundamentales.  

4.          El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga contestó  que, este estrado judicial ha respetado el debido proceso, como  garantía de acceso a la administración de justicia de  las partes, no constituye vulneración de derechos  fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, ni no se  vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del  referido amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  Esteban  Cárdenas Rodríguez dirige  la acción constitucional contra las actuaciones del  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la providencia de  8 de marzo  de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial, confirmó al auto recurrido que  rechazó por extemporánea la contestación de la  demanda presentada por el  accionante en calidad de curador ad  litem  de María  del Socorro Gómez  Rueda,  decisión  esta última con la que se cerró el debate, y sobre la  cual recaerá el estudio.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala,  «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022).  

2.1  Revisado el link  que contiene el proceso de simulación  No. 008-2021-00165-00  promovido por Rodrigo Mancilla Pérez contra María del  Socorro Gómez y Juan Eli Laiton Rodríguez, se advierte  que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en  auto de 28 de octubre de 2022 dispuso rechazar por extemporánea  la contestación de la demanda presentada por el abogado  Esteban  Cárdenas Rodríguez quien fue nombrado curador  ad-litem  de  la demandada, porque  «fue  notificado, por conducta concluyente, el día 8 de septiembre  de 2022, del auto que admitió la demanda, y allegada a través  de correo electrónico la contestación a esta el 14 de  octubre de 2022, se observa que dicha respuesta se realizó  cuando el término concedido para tal fin se encontraba  vencido».  

2.2  La anterior decisión la recurrió el curador en  reposición y en subsidio apelación, al considerar que  el término de traslado se debió contabilizar desde el  28 de septiembre de 2022, fecha en la que pudo tener acceso al  expediente virtual, plazo que finalizaba el 14 de octubre de ese año.  

El  Juzgado de Conocimiento en auto de 13 de enero de 2023 mantuvo la  decisión y concedió el de apelación.  

A  continuación explicó, que el Juzgado de conocimiento  en  auto de 8 de septiembre de 2022, resolvió no relevar del cargo  al abogado designado como curador ad-litem  de María del Socorro Gómez, y en su lugar lo tuvo por  notificado por conducta concluyente de acuerdo con lo establecido en  el artículo 301 ibidem,  y ordenó que en  concordancia con el inciso 2 del artículo 91 ibidem,  por  secretaría le enviara el «link  del proceso al correo electrónico reportado por el abogado en  URNA, vencidos los cuales comenzara a correr el término de  ejecutoria y traslado de la demanda».  

Expuso  que la remisión del enlace se efectuó el 9 de  septiembre de 2022 al correo gerenciacomercial@sojuridica.com,  y  le explicó cuál era el procedimiento para acceder al  mismo, esto es, «se  recomienda visualizar el proceso en varias oportunidades, si al  momento de abrir el enlace solicita código de verificación,  el mismo será enviado a la bandeja de correos no deseados, (…)  debe tener en cuenta que solo desde el correo  gerenciacomercial@sojurídica.com,  podrá  tener acceso al expediente».  Además, hizo énfasis que como no tenía fecha de  expiración, podía visualizarlo en todo momento.  

Agregó  que  el curador ad  litem  designado, en correo electrónico de 15 de septiembre de 2022  solicitó la expedición de certificación que  acreditara tal calidad, lo que fue atendido enviándola el día  16 de ese mes y año al buzón electrónico  gerenciacomercial@sojurídica.com.  Y, que, de otra parte, el apoderado judicial del demandante, el 27 de  septiembre de 2022, en cumplimiento del auto del 18 de agosto de  2022, que dispuso notificar en debida forma al curador ad  litem,  aportó  al proceso las constancias de envío de copias de la demanda,  anexos, así como el auto admisorio, y el  resultado positivo de las notificaciones realizadas el 2 de  septiembre de 2022.  

Explicó  que el accionante hasta el 28 de septiembre de 2022 requirió  de nuevo el enlace, porque «el  correo no está asociado a un vínculo seguro»,  y al remitirlo de nuevo hizo énfasis que, «si  persiste el inconveniente informar otra cuenta donde le pueda ser  compartido el expediente».  

A  reglón seguido expresó que el  curador ad  litem  quedó notificado por conducta concluyente con sujeción  a lo definido en la providencia de 8 de septiembre de 2022,  «notificada  por estados electrónicos el día 9 posterior, y que,  dentro del plazo que prevé el artículo 91 de la Ley  1564 de 2012 -tres (3) días-, se le compartió el enlace  de acceso al expediente para los fines relativos al cargo en comento  y en lo referente a la representación procesal de la demandada  MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ RUEDA», lo  que significa que el  término de traslado según lo dispuesto en el citado  canon venció el 12 de octubre de 2022, por tanto, la  contestación presentada el «13  de  octubre de 2022 a las “4:04 pm” fue extemporánea,  dado que para ese momento ya había fenecido el término  con que contaba para ello, de acuerdo con las reglas procesales ya  advertidas, que por ser de orden público no admiten  modificación de las partes de la litis».  

Agregó  a lo anterior que no podía desconocerse el hecho que «aunque  el curador ad-litem requirió el link de acceso al expediente  el mismo día en que se le remitió -09/09/2022- solo lo  peticionó de nuevo hasta el 28 de septiembre de 2022, visto  que, en ese lapso únicamente pidió una certificación  de la calidad en la que actuaba – 15/09/2022-, encontrándose  aun dentro de la oportunidad de desarrollar la labor encomendada;  empero, su contestación fue remitida hasta el 13 de octubre de  2022 a las 4:04 p.m., cuando ya había precluido el término  de ley».  

Finalmente  expuso, que  el abogado de la parte demandante acatando la conminación  efectuada en providencia de 18 de agosto de 2022, allegó las  constancias de envío y recepción de la notificación  del traslado de la demanda con fecha de 2 de septiembre de 2022, «lo  que significa que incluso antes de tenerlo por notificado por  conducta concluyente, ya el curador ad litem había tenido en  su poder entre otros documentos, la demanda y el auto admisorio de la  misma».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque el  Tribunal Superior accionado luego de examinar el expediente y  encontrar que el escrito de contestación de demanda fue  radicado por fuera de los términos de traslado, -puesto que  constató que la notificación se surtió por medio  de conducta concluyente el 9 de septiembre de 2022, tiempo que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código  General del Proceso, venció veintitrés (23) días  después, esto es, el 12 de octubre de ese año, sin que  cumpliera ese acto procesal-, resolvió confirmar la  providencia que rechazó la contestación presentada por  el curador ad-litem  aquí accionante por extemporánea.  

Ahora  bien, se observa que las supuestas fallas tecnológicas de las  que se queja el accionante en el escrito de tutela, que fueron el  motivo por el cual no pudo tener acceso al expediente el 9  de septiembre de 2022,  no fueron puestas en conocimiento del Juzgado ni del Tribunal  accionados, y, contrario a lo afirmado, cuando el a  quo  se le compartió el link  por primera vez, adujo en esa oportunidad, que el motivo para no  acceder al proceso fue que no «estaba  asociado a un vínculo seguro»,  más  no a una imposibilidad para poder descargar y abrir el expediente.  

Y,  no se entiende como, si su interés era contestar la demanda a  nombre de su representada, porqué solo hasta el 28  de septiembre de  2022 [luego  de transcurrir trece (13) días]  efectúa una segunda petición del link,  fecha en la que aún estaba vigente el plazo para ejercer el  derecho de defensa puesto que el mismo fenecía el 12 de  octubre de ese año, no lo hizo.  

Además,  si consideraba que ese tiempo no  podía comenzar a contabilizarse por las «fallas  tecnológicas»,  le  correspondía solicitar al Juez su ampliación o prorroga  (artículo  117 del Código General del Proceso),  lo que tampoco sucedió.  

Así  las cosas, no  se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía  de hecho y las  divergencias exteriorizadas por el accionante a través del  presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  providencia de segunda instancia, no resultan suficientes para que  acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos  de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Finalmente  se exalta que, está  vedado  actuar como si lo fuera de instancia, ya que no puede  proceder paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en  el procedimiento o adelantar su definición, como lo pretende  la convocante, si se tiene en cuenta que, la labor de administrar  judicial esta  atribuida al Juez natural, a  quien corresponde resolver  sobre solicitudes, recursos, y nulidades, etc., que presentan las  partes en cada proceso judicial, y no al de  tutela.  

Por  último, se señala que como  lo ha sostenido esta Corporación,  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01, reiterada en STC2544-2011 y  STC9141-2022 entre otras).  

4.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Esteban  Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual (En comisión de servicios)  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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