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STC3593-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3593-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01308-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esteban Cárdenas Rodríguez en calidad de curador ad litem de María del Socorro Gómez Rueda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de No. 68001-3103-008-2021-00165-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad indicada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Rodrigo Mancilla Pérez promovió demanda de simulación de contrato de compraventa de vehículo automotor contra María del Socorro Gómez Rueda y Julián Elí Laitón Rodríguez, proceso en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga lo designó el 8 de septiembre de 2022 como curador ad-litem de la demandada, y el 9 de ese mes y año le compartieron el link del expediente al correo electrónico gerenciacomercial@sojuridica.com, «enlace que no dejaba visualizarlo».
Explicó que como no pudo conocer el contenido, envió un correo al Juzgado de conocimiento para que enviara de nuevo el enlace, y la respuesta fue que «para visualizar el expediente deberá ingresar por un navegador que no tenga guardadas credenciales de otro correo o por modo incognito» sin embargo, el ingeniero de sistemas de la oficina le confirmó la imposibilidad de acceder al proceso virtual, ante la persistencia del problema de nuevo acudió al despacho para buscar una solución eficaz.
Relató que el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento que con anterioridad a la notificación por conducta concluyente, el apoderado de Mancilla Pérez envió al correo gerenciacomercial@sojuridica.com la demanda junto con sus anexos y el auto admisorio a través de un servicio de mensajería virtual, sin embargo, como su correo era manejado por Angelica Serrano Serrano, aseveró que ni ella, ni el titular de la cuenta conocieron o accedieron al mensaje de datos remitido por la parte demandante.
Consideró que las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados, vulneran el derecho fundamental de la parte representada por curador para la litis, porque el ejercicio del derecho a la defensa parte de la premisa del conocimiento de las providencias, sin que fuera posible presumir que accedió al contenido del expediente antes del 28 de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual, reiteró, debió contabilizarse el término de traslado.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, «tener por contestada la demanda declarativa presentada por el suscrito actuando como curador ad-lítem de María del Socorro Gómez y otro, identificada bajo el radicado No. 68001-3103-008-2021-00165-01».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga a través del Magistrado Ponente, manifestó que en providencia de Sala Unitaria de 8 de marzo de 2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem -aquí accionante- designado a la demandada María del Socorro Gómez Rueda contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 28 de octubre de 2022 mediante el cual rechazó por extemporánea la contestación a la demanda verbal de simulación presentada por Rodrigo Mancilla Pérez en el proceso radicado 2021-00165-01, lo confirmó con sustento en los fundamentos que allí fueron explicados, razón por la que en modo alguno incurrió en afectación de las garantías fundamentales invocadas por el accionante y solicitó negar el amparo propuesto.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, explicó que mediante auto de 28 de octubre de 2022 declaró extemporánea la contestación de la demanda que realizó el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, en calidad de curador ad litem de la demandada Maria del Socorro Gómez Rueda, decisión que recurrida en reposición mantuvo y concedió la apelación, determinación que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.
Solicitó negar el amparo propuesto en tanto que en el proceso ha respetado el debido proceso como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, y porque la acción de tutela no se puede convertir en una nueva instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales.
Agregó que lo alegado ocurrió cuando ya las sedes judiciales se encontraban abiertas al público y, en ningún momento el abogado accionante se hizo presente en la secretaría de este despacho con el fin de comunicar lo acontecido, y que hoy hace valer como fundamento de la vulneración al debido proceso
3. La sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga respondió que, en la providencia de 28 de octubre de 2022 se encuentran contenidas los fundamentos por los cuales confirmó la decisión apelada, y advirtió que esa colegiatura no incurrió en afectación alguna de las garantías fundamentales.
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga contestó que, este estrado judicial ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, no constituye vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, ni no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Esteban Cárdenas Rodríguez dirige la acción constitucional contra las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la providencia de 8 de marzo de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó al auto recurrido que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el accionante en calidad de curador ad litem de María del Socorro Gómez Rueda, decisión esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022).
2.1 Revisado el link que contiene el proceso de simulación No. 008-2021-00165-00 promovido por Rodrigo Mancilla Pérez contra María del Socorro Gómez y Juan Eli Laiton Rodríguez, se advierte que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 28 de octubre de 2022 dispuso rechazar por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez quien fue nombrado curador ad-litem de la demandada, porque «fue notificado, por conducta concluyente, el día 8 de septiembre de 2022, del auto que admitió la demanda, y allegada a través de correo electrónico la contestación a esta el 14 de octubre de 2022, se observa que dicha respuesta se realizó cuando el término concedido para tal fin se encontraba vencido».
2.2 La anterior decisión la recurrió el curador en reposición y en subsidio apelación, al considerar que el término de traslado se debió contabilizar desde el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que pudo tener acceso al expediente virtual, plazo que finalizaba el 14 de octubre de ese año.
El Juzgado de Conocimiento en auto de 13 de enero de 2023 mantuvo la decisión y concedió el de apelación.
A continuación explicó, que el Juzgado de conocimiento en auto de 8 de septiembre de 2022, resolvió no relevar del cargo al abogado designado como curador ad-litem de María del Socorro Gómez, y en su lugar lo tuvo por notificado por conducta concluyente de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 ibidem, y ordenó que en concordancia con el inciso 2 del artículo 91 ibidem, por secretaría le enviara el «link del proceso al correo electrónico reportado por el abogado en URNA, vencidos los cuales comenzara a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda».
Expuso que la remisión del enlace se efectuó el 9 de septiembre de 2022 al correo gerenciacomercial@sojuridica.com, y le explicó cuál era el procedimiento para acceder al mismo, esto es, «se recomienda visualizar el proceso en varias oportunidades, si al momento de abrir el enlace solicita código de verificación, el mismo será enviado a la bandeja de correos no deseados, (…) debe tener en cuenta que solo desde el correo gerenciacomercial@sojurídica.com, podrá tener acceso al expediente». Además, hizo énfasis que como no tenía fecha de expiración, podía visualizarlo en todo momento.
Agregó que el curador ad litem designado, en correo electrónico de 15 de septiembre de 2022 solicitó la expedición de certificación que acreditara tal calidad, lo que fue atendido enviándola el día 16 de ese mes y año al buzón electrónico gerenciacomercial@sojurídica.com. Y, que, de otra parte, el apoderado judicial del demandante, el 27 de septiembre de 2022, en cumplimiento del auto del 18 de agosto de 2022, que dispuso notificar en debida forma al curador ad litem, aportó al proceso las constancias de envío de copias de la demanda, anexos, así como el auto admisorio, y el resultado positivo de las notificaciones realizadas el 2 de septiembre de 2022.
Explicó que el accionante hasta el 28 de septiembre de 2022 requirió de nuevo el enlace, porque «el correo no está asociado a un vínculo seguro», y al remitirlo de nuevo hizo énfasis que, «si persiste el inconveniente informar otra cuenta donde le pueda ser compartido el expediente».
A reglón seguido expresó que el curador ad litem quedó notificado por conducta concluyente con sujeción a lo definido en la providencia de 8 de septiembre de 2022, «notificada por estados electrónicos el día 9 posterior, y que, dentro del plazo que prevé el artículo 91 de la Ley 1564 de 2012 -tres (3) días-, se le compartió el enlace de acceso al expediente para los fines relativos al cargo en comento y en lo referente a la representación procesal de la demandada MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ RUEDA», lo que significa que el término de traslado según lo dispuesto en el citado canon venció el 12 de octubre de 2022, por tanto, la contestación presentada el «13 de octubre de 2022 a las “4:04 pm” fue extemporánea, dado que para ese momento ya había fenecido el término con que contaba para ello, de acuerdo con las reglas procesales ya advertidas, que por ser de orden público no admiten modificación de las partes de la litis».
Agregó a lo anterior que no podía desconocerse el hecho que «aunque el curador ad-litem requirió el link de acceso al expediente el mismo día en que se le remitió -09/09/2022- solo lo peticionó de nuevo hasta el 28 de septiembre de 2022, visto que, en ese lapso únicamente pidió una certificación de la calidad en la que actuaba – 15/09/2022-, encontrándose aun dentro de la oportunidad de desarrollar la labor encomendada; empero, su contestación fue remitida hasta el 13 de octubre de 2022 a las 4:04 p.m., cuando ya había precluido el término de ley».
Finalmente expuso, que el abogado de la parte demandante acatando la conminación efectuada en providencia de 18 de agosto de 2022, allegó las constancias de envío y recepción de la notificación del traslado de la demanda con fecha de 2 de septiembre de 2022, «lo que significa que incluso antes de tenerlo por notificado por conducta concluyente, ya el curador ad litem había tenido en su poder entre otros documentos, la demanda y el auto admisorio de la misma».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque el Tribunal Superior accionado luego de examinar el expediente y encontrar que el escrito de contestación de demanda fue radicado por fuera de los términos de traslado, -puesto que constató que la notificación se surtió por medio de conducta concluyente el 9 de septiembre de 2022, tiempo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso, venció veintitrés (23) días después, esto es, el 12 de octubre de ese año, sin que cumpliera ese acto procesal-, resolvió confirmar la providencia que rechazó la contestación presentada por el curador ad-litem aquí accionante por extemporánea.
Ahora bien, se observa que las supuestas fallas tecnológicas de las que se queja el accionante en el escrito de tutela, que fueron el motivo por el cual no pudo tener acceso al expediente el 9 de septiembre de 2022, no fueron puestas en conocimiento del Juzgado ni del Tribunal accionados, y, contrario a lo afirmado, cuando el a quo se le compartió el link por primera vez, adujo en esa oportunidad, que el motivo para no acceder al proceso fue que no «estaba asociado a un vínculo seguro», más no a una imposibilidad para poder descargar y abrir el expediente.
Y, no se entiende como, si su interés era contestar la demanda a nombre de su representada, porqué solo hasta el 28 de septiembre de 2022 [luego de transcurrir trece (13) días] efectúa una segunda petición del link, fecha en la que aún estaba vigente el plazo para ejercer el derecho de defensa puesto que el mismo fenecía el 12 de octubre de ese año, no lo hizo.
Además, si consideraba que ese tiempo no podía comenzar a contabilizarse por las «fallas tecnológicas», le correspondía solicitar al Juez su ampliación o prorroga (artículo 117 del Código General del Proceso), lo que tampoco sucedió.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho y las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia, no resultan suficientes para que acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Finalmente se exalta que, está vedado actuar como si lo fuera de instancia, ya que no puede proceder paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, como lo pretende la convocante, si se tiene en cuenta que, la labor de administrar judicial esta atribuida al Juez natural, a quien corresponde resolver sobre solicitudes, recursos, y nulidades, etc., que presentan las partes en cada proceso judicial, y no al de tutela.
Por último, se señala que como lo ha sostenido esta Corporación, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01, reiterada en STC2544-2011 y STC9141-2022 entre otras).
4. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Esteban Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual (En comisión de servicios)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS