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STC3654-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3654-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00056-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Galeano Bello contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Primera Urbana de Policía de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2009-00223.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «DERECHOS DE LOS NIÑOS, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, a la VIVIENDA DIGNA (…) [y] FAVORABILIDAD», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en vida, su progenitor Álvaro Enrique Galeano Palomino le compró a José Nicolás Vélez Chaker el 19 de febrero de 2010, los apartamentos identificados con folios de matrícula n° 140-46430 y 140-46426, los que le fueron a él entregados el 19 de mayo de ese mismo año «para que ejerza posesión real y material, continua, pública, pacífica e ininterrumpida».
Sostiene que en vista que el vendedor «no hizo los traspasos de los bienes (…) ni antes ni después de la muerte de [su] padre», adelantó procesos de pertenencia que actualmente cursan ante los Juzgados Tercero y Primero Civiles Municipales de Montería, bajo los radicados n° 2021-00332 y 2022-01021, respectivamente.
Refiere que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, Bancolombia SA adelantó ejecución en contra del citado señor Vélez Chaker y Beatriz Esther González de Rodríguez (n° 2009-00223), donde fueron embargados y rematados los predios en referencia a favor del cesionario Iván Darío Carmona López, comisionándose la respectiva entrega a la Inspección de Policía Urbana, quien fijó fecha para realizar la diligencia el 13 de marzo de 2023.
Ante tal determinación, el accionante acude al presente mecanismo especial, pues «el Juez en el comisorio dice que no se aceptarán oposiciones», entonces «como (sic) quedan sus derechos [como poseedor]».
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a las accionadas «suspender la diligencia de lanzamiento hasta que se resuelvan los procesos [de pertenencia] mencionados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, se opuso a lo reclamado a través de la acción, toda vez que «en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en tanto el trámite impartido al proceso fue ajustado a derecho y por lo tanto es procedente la realización de la diligencia».
2. El representante legal de Bancolombia SA precisó, que 2 de Junio de 2011 la entidad suscribió contrato de compraventa de cartera de créditos con Reintegra SAS, transfiriendo de manera definitiva a ésta las obligaciones a cargo del titular José Nicolás Vélez Chaker.
3. El rematante y cesionario Iván Darío Carmona López solicitó denegar el amparo, pues «las demandas incoadas por el accionante, se trata de acciones que pueden ser controvertidas, lo que genera un derecho incierto y discutible y que tiene que ser el nuevo titular de los inmuebles por vía de remate, quien deba defenderse ante las acciones de pertenencia incoadas, no siendo la acción de tutela la vía idónea para la finalidad por ellos deseados».
4. La Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, tras relacionar cada una de las actuaciones desplegadas en virtud del despacho comisorio emitido por el despacho judicial accionado informó, que de acuerdo a lo ordenado en el auto admisorio del amparo con radicado n° 2023-00057-00 promovido por Diana Inés bello, se «suspendió (…) la diligencia programada para el día 13 de marzo de 2023 (…) hasta tanto no se emita sentencia en la acción de tutela».
5. Reintegra SAS refirió que acrece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «las obligaciones a cargo del señor JOSE NICOLAS VELEZ CHAKER no figuran a nuestro cargo, dado que esta compañía efectuó la cesión de las obligaciones a un tercero [esto es], CESAR AGUSTO ARROYAVE».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó por improcedente la protección solicitada, al incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el aquí accionante nunca compareció como sujeto procesal alguno que hiciera valer cualquier derecho ante el ejecutivo con garantía real bajo radicado 23-001-40-03-003-2021-00332-00, esto a pesar de que el proceso data desde el año 2009; (…) por otro lado, si bien se tiene prueba de que el accionante por medio de apoderado, en octubre de 2021, solicitó al juez de conocimiento que se abstuviera de efectuar la diligencia de remate, es preciso señalar que la misma fue resuelta en audiencia del 12 de octubre de 2021, (…) [y] sobre dicha decisión, no existe constancia de que el apoderado del accionante haya remitido poder para subsanar lo correspondiente a la postulación inadvertida por el Juzgador, ni tampoco hay evidencia de que la haya recurrido». A lo que agregó, que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir la diligencia de entrega, ni siquiera, como mecanismo transitorio, mientras se tramitan los procesos de pertenencia, puesto que, en principio, la práctica de una diligencia de esa connotación, no constituye un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la determinación, precisando que «Las personas que atendieron las diligencia [de secuestro] nunca han estado en los apartmentos (sic), son personas desconocida a nuestra familia, la inspeccion (sic) primera de policia (sic) a niguno de ellas identificó y estas (sic) en calidad de que (sic) estanban (sic) en los aprtamentos (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro de la ejecución adelantada por Bancolombia SA contra José Nicolás Vélez Chaker y otra (nº 2019-00223), las garantías esenciales del actor al programar la entrega material de los bienes rematados, habida cuenta que, como supuesto poseedor material de los inmuebles, afirma tener derecho a que se resuelvan en primer término los procesos de usucapión por él adelantados respecto de éstos.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos de la presente reclamación y los medios de convicción adosados al expediente, la Sala precisa que respaldará la desestimación del auxilio, dado que no supera el presupuestos genérico de viabilidad que pasa a desarrollarse.
3.1. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura el citado presupuesto en la modalidad de incuria, dado que tal y como se pudo extraer del expediente, aunque el actor solicitó al despacho judicial querellado a través de apoderado judicial que «se ABSTENGA de efectuar la diligencia de REMATE», con los mismos argumentos traídos a esta senda especialísima, es decir, la existencia de procesos de pertenencia por él presentados contra Beatriz Esther González Rodríguez respecto de los apartamentos embargados y secuestrados dentro de la ejecución criticada, por auto proferido en audiencia del 12 de octubre de 2021 se resolvió: «no es procedente tramitar de fondo la solicitud bajo el entendido que el profesional del derecho no acreditó actuar en calidad de apoderado de los señores ENRIQUE GALEANO BELLO y DIANA INES BELLO DORIA, ni estar facultado especialmente para realizar la petición en cita. En todo caso, tampoco sería procedente concederla, en tanto si bien es cierto que el embargo y secuestro de los bienes no impide que se consuma la prescripción adquisitiva de dominio, esta última figura tampoco impide el remate de los bienes. Será el nuevo propietario quien deberá hacer valer su derecho ante los procesos de pertenencia respectivos», sin que el inconforme hubiera adelantado actuación alguna en aras de subsanar el yerro advertido en cuanto a su representante judicial, ni recurrido lo determinado.
Así mismo, se observó en el expediente que, aunque el secuestro de los inmuebles en cuestión se realizó el 3 de agosto de 2011, ningún reproche se efectuó en desarrollo de las diligencias, ni con posterioridad; el actor tampoco mostró descontento alguno frente a la diligencia de remate realizada por cuenta del crédito el 30 de junio de 2022 a favor de Iván Darío Carmona, ni respecto del auto que aprobó la almoneda y la adjudicación de los bienes el 14 de julio siguiente, y, nada replicó contra el auto calendado 13 de enero de 2023 que ordenó la entrega.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Aunque el promotor del resguardo pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la entrega de los predios que dice poseer materialmente, «hasta que se resuelvan» los procesos de pertenencia por él adelantados, resalta la Sala que la respectiva comisión se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola circunstancia «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se no se realice la diligencia de entrega de los inmuebles debidamente embargados, secuestrados y rematados, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
3.3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad como lo pretende el querellante, bajo el argumento que como poseedor material de los apartamentos a entregar, están en curso las respectivas acciones para obtener su dominio, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que no se allegó alguna prueba sobre alguna circunstancia que impida llevar a cabo tal actuación, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos
Aunque el actor al replicar la decisión constitucional de primera instancia hizo relación a que las diligencias de secuestro de los apartamentos objeto de queja constitucional fueron atendidas por «personas desconocidas», observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
5. Conclusiones.
(i) El inconforme actuó con incuria, porque ningún reproche ha formulado frente a las decisiones que ahora cuestiona a través del amparo; (ii) la tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales como aquí se pretende; y, (iii) no se acreditó la ocurrencia de un daño irreparable que haga procedente la salvaguarda aún como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS