STC3654 2023

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STC3654-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3654-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00056-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  21 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Álvaro  Enrique Galeano Bello contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito y  la Inspección  Primera Urbana de Policía de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2009-00223.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, «DERECHOS  DE LOS NIÑOS, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, a la  VIVIENDA DIGNA (…) [y]  FAVORABILIDAD»,  que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.     En  síntesis, expuso que en vida, su progenitor Álvaro  Enrique Galeano Palomino le compró a José Nicolás  Vélez Chaker el 19 de febrero de 2010, los apartamentos  identificados con folios de matrícula n° 140-46430 y  140-46426, los que le fueron a él entregados el 19 de mayo de  ese mismo año «para  que ejerza posesión real y material, continua, pública,  pacífica e ininterrumpida».  

Sostiene  que en vista que el vendedor «no  hizo los traspasos de los bienes (…) ni antes ni después  de la muerte de [su]  padre»,  adelantó  procesos de pertenencia que actualmente cursan ante los Juzgados  Tercero y Primero Civiles Municipales de Montería, bajo los  radicados n° 2021-00332 y 2022-01021, respectivamente.  

Refiere  que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad,  Bancolombia SA adelantó ejecución en contra del citado  señor Vélez Chaker y Beatriz Esther González de  Rodríguez (n° 2009-00223), donde fueron embargados y  rematados los predios en referencia a favor del cesionario Iván  Darío Carmona López, comisionándose la  respectiva entrega a la Inspección de Policía Urbana,  quien fijó fecha para realizar la diligencia el 13 de marzo de  2023.  

Ante  tal determinación, el accionante acude al presente mecanismo  especial, pues «el  Juez en el comisorio dice que no se aceptarán oposiciones»,  entonces  «como  (sic) quedan sus derechos [como  poseedor]».  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene a las accionadas «suspender  la  diligencia de lanzamiento hasta que se resuelvan los procesos [de  pertenencia] mencionados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.     El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito  inicial, se opuso a lo reclamado a través de la acción,  toda vez que «en  ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante en tanto el trámite impartido al proceso fue  ajustado a derecho y por lo tanto es procedente la realización  de la diligencia».  

2.    El representante legal de Bancolombia SA precisó, que 2 de  Junio de 2011 la entidad suscribió contrato de compraventa de  cartera de créditos con Reintegra SAS, transfiriendo de manera  definitiva a ésta las obligaciones a cargo del titular José  Nicolás Vélez Chaker.  

3.    El rematante y cesionario Iván Darío Carmona López  solicitó denegar el amparo, pues «las  demandas incoadas por el accionante, se trata de acciones que pueden  ser controvertidas, lo que genera un derecho incierto y discutible y  que tiene que ser el nuevo titular de los inmuebles por vía de  remate, quien deba defenderse ante las acciones de pertenencia  incoadas, no siendo la acción de tutela la vía idónea  para la finalidad por ellos deseados».  

4.   La Inspección Primera Urbana de Policía de Montería,  tras relacionar cada una de las actuaciones desplegadas en virtud del  despacho comisorio emitido por el despacho judicial accionado  informó, que de acuerdo a lo ordenado en el auto admisorio del  amparo con radicado n° 2023-00057-00 promovido por Diana Inés  bello, se «suspendió  (…) la diligencia programada para el día 13 de marzo de  2023 (…) hasta tanto no se emita sentencia en la acción  de tutela».  

5.    Reintegra SAS refirió que acrece de legitimación en  la causa por pasiva, habida cuenta que «las  obligaciones a cargo del señor JOSE NICOLAS VELEZ CHAKER no  figuran a nuestro cargo, dado que esta compañía efectuó  la cesión de las obligaciones a un tercero [esto  es], CESAR  AGUSTO ARROYAVE».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  por improcedente la protección solicitada, al incumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el  aquí accionante nunca compareció como sujeto procesal  alguno que hiciera valer cualquier derecho ante el ejecutivo con  garantía real bajo radicado 23-001-40-03-003-2021-00332-00,  esto a pesar de que el proceso data desde el año 2009; (…)  por otro lado, si bien se tiene prueba de que el accionante por medio  de apoderado, en octubre de 2021, solicitó al juez de  conocimiento que se abstuviera de efectuar la diligencia de remate,  es preciso señalar que la misma fue resuelta en audiencia del  12 de octubre de 2021, (…) [y]  sobre  dicha decisión, no existe constancia de que el apoderado del  accionante haya remitido poder para subsanar lo correspondiente a la  postulación inadvertida por el Juzgador, ni tampoco hay  evidencia de que la haya recurrido».  A  lo que agregó, que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir  la diligencia de entrega, ni siquiera, como mecanismo transitorio,  mientras se tramitan los procesos de pertenencia, puesto que, en  principio, la práctica de  una  diligencia de  esa   connotación, no  constituye un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de la determinación, precisando que  «Las  personas que atendieron las diligencia [de  secuestro] nunca  han   estado en los apartmentos (sic),  son personas desconocida a nuestra   familia,   la  inspeccion (sic)  primera  de policia (sic)  a niguno de ellas  identificó y estas (sic)  en  calidad de que (sic)  estanban  (sic)  en  los aprtamentos (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro de la ejecución adelantada por Bancolombia SA contra  José Nicolás Vélez Chaker y otra (nº  2019-00223), las garantías esenciales del actor al programar  la entrega material de los bienes rematados, habida cuenta que, como  supuesto poseedor material de los inmuebles, afirma tener derecho a  que se resuelvan en primer término los procesos de usucapión  por él adelantados respecto de éstos.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los  argumentos de la presente reclamación y los medios de  convicción adosados al expediente, la Sala precisa que  respaldará la desestimación del auxilio, dado que no  supera el  presupuestos genérico de viabilidad que pasa a desarrollarse.  

3.1.    El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura el citado presupuesto en la  modalidad de incuria,  dado que tal y como se pudo extraer del expediente, aunque el actor  solicitó al despacho judicial querellado a través de  apoderado judicial que «se  ABSTENGA  de efectuar la diligencia de REMATE», con  los mismos argumentos traídos a esta senda especialísima,  es decir, la existencia de procesos de pertenencia por él  presentados contra Beatriz Esther González Rodríguez  respecto de los apartamentos embargados y secuestrados dentro de la  ejecución criticada, por auto proferido en audiencia del 12 de  octubre de 2021 se resolvió: «no  es procedente tramitar de fondo la solicitud bajo el entendido que el  profesional del derecho no acreditó actuar en calidad de  apoderado de los señores ENRIQUE GALEANO BELLO y DIANA INES  BELLO DORIA, ni estar facultado especialmente para realizar la  petición en cita. En todo caso, tampoco sería  procedente concederla, en tanto si bien es cierto que el embargo y  secuestro de los bienes no impide que se consuma la prescripción  adquisitiva de dominio, esta última figura tampoco impide el  remate de los bienes. Será el nuevo propietario quien deberá  hacer valer su derecho ante los procesos de pertenencia respectivos»,  sin  que el inconforme hubiera adelantado actuación alguna en aras  de subsanar el yerro advertido en cuanto a su representante judicial,  ni recurrido lo determinado.  

Así  mismo, se observó en el expediente que, aunque el secuestro de  los inmuebles en cuestión se realizó el 3 de agosto de  2011, ningún reproche se efectuó en desarrollo de las  diligencias, ni con posterioridad; el actor tampoco mostró  descontento alguno frente a la diligencia de remate realizada por  cuenta del crédito el 30 de junio de 2022 a favor de Iván  Darío Carmona, ni respecto del auto que aprobó la  almoneda y la adjudicación de los bienes el 14 de julio  siguiente, y, nada replicó contra el auto calendado 13 de  enero de 2023 que ordenó la entrega.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

3.2.   Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

Aunque  el promotor del resguardo pretende que a través de este  excepcional mecanismo se suspenda la entrega de los predios que dice  poseer materialmente, «hasta  que se resuelvan» los  procesos de pertenencia por él adelantados,  resalta  la Sala que la respectiva comisión se produjo luego del  agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional  en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la  Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola  circunstancia «no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre  otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).  

En  tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición  formulada por el accionante con miras a que se  no se realice la diligencia de entrega de los inmuebles debidamente  embargados, secuestrados y rematados, debido a que, según lo  tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

3.3.  Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad como lo  pretende el querellante, bajo el argumento que como poseedor material  de los apartamentos a entregar, están en curso las respectivas  acciones para obtener su dominio, la Corte no encuentra que se  hubiere acreditado la configuración de las mínimas  exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que no se allegó  alguna prueba sobre alguna circunstancia que impida llevar a cabo tal  actuación, pues para tal evento se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.    Precisión adicional: de los alegatos novedosos  

Aunque  el actor al replicar la decisión constitucional de primera  instancia hizo relación a que las diligencias de secuestro de  los apartamentos objeto de queja constitucional fueron atendidas por  «personas  desconocidas», observa  la Sala que se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo  la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda  en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto,  pues, de ser así, se le desconocería su garantía  ius  fundamental al  debido proceso.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras,  en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).  

5.        Conclusiones.  

(i)  El  inconforme actuó con  incuria, porque ningún reproche ha formulado frente a las  decisiones que ahora cuestiona a través del amparo; (ii)  la  tutela  es improcedente para suspender diligencias judiciales como aquí  se pretende; y, (iii)  no  se acreditó la ocurrencia de un daño irreparable que  haga procedente la salvaguarda aún como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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