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STC3572-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3572-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01357-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Antonio Haggar Cueter le formuló al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y a los intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado n° 13001-31-03-005-2018-00458-00.
ANTECEDENTES
1.- Del libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, se desprende que el accionante se duele de lo decidido en el juicio acusado, así como de las actuaciones adelantadas para cumplir lo resuelto.
Sobre la suerte de la controversia, aduce que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a solicitud de Verena Montenegro Uribe, declaró terminado el contrato de arrendamiento que celebraron respecto del local comercial ubicado en la Calle del Curato n° 38-49, Barrio San Diego, de esa ciudad; ella como arrendadora, y él, junto a Beatriz Zerrate Sierra, como arrendatarios (9 dic. 2020). Asimismo, la agencia judicial ordenó la consecuente restitución del predio a la demandante.
Precisa que esa decisión, la cual fue ratificada por el Tribunal vinculado (1° jun. 2021), se edificó en que se cumplían las condiciones para que operara la causal de terminación prevista en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio, esto es, «cuando el propietario necesite los inmuebles para (…) un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario». Sin embargo, en su criterio, ello no es así, toda vez que el desahucio no fue eficaz.
Respecto de las actuaciones adelantadas con el fin de materializar lo definido, relató que la restitución del inmueble a favor de la arrendadora es improcedente. En primer lugar, porque el contrato se encuentra vigente en virtud de su renovación a lo largo de estos años; así, por un lado, el desahucio con estribo en el cual se formuló la demanda de restitución fue ineficaz, y, por otro, luego de la sentencia del Tribunal, continuó sufragando los cánones de arrendamiento causados en el transcurso del proceso, y la arrendadora, en la demanda ejecutiva, que le promovió por concepto de la renta causada entre febrero a mayo de 2021, dijo que el contrato se había prorrogado. En segunda medida, el veredicto de primera instancia no está ejecutoriado, ya que el audio respectivo está incompleto, no siendo posible, por tanto, adelantar actuación alguna con base en ella. Finalmente, la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado de conocimiento negó la nulidad de la sentencia y requirió a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe, Zona Norte, para que materializara la entrega decretada, no se encuentra en firme, de modo que no era posible concretar la diligencia programada por dicha autoridad para el día 14 abril de 2023.
En consecuencia, y para la protección de sus derechos al «debido proceso, defensa y confianza legítima», solicitó declarar que el contrato objeto de litigio se encuentra renovado, y, en consecuencia, se disponga el archivo del proceso acusado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un lado, existe cosa juzgada constitucional frente a lo dirimido en el juicio criticado, y, por otro, su ejecución no lesiona las garantías fundamentales del promotor, sumado a que las circunstancias que alega para evitarla no tienen esa virtualidad, como pasa a exponerse.
1.1.- Improcedencia de la acción de tutela frente a lo zanjado en el proceso acusado, por cosa juzgada constitucional.
Por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:
Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).
En el caso, se configura la cosa juzgada constitucional en relación con lo resuelto en la controversia censurada, ya que esta Corporación mediante fallo STC8263-2021 (7 jul. 2021) dirimió la queja que él actor y su codemandada, Beatriz Zerrate, formularon a propósito de la terminación del contrato de arrendamiento que suscribieron y la orden que se les impartió para que restituyeran el inmueble objeto del mismo1. Igualmente, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de esta Magistratura (4 ag. 2021), y luego, la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión.
Al respecto, y sobre la existencia de identidad de partes, causa y objeto que debe constatarse para predicar dicho fenómeno, nótese que allá, como acá, el gestor alegó que no se estructuraba la causal de terminación del contrato invocada por la demandante, fundado, entre otras razones, que el desahucio había sido ineficaz. Por lo que la Sala, en aquella ocasión advirtió:
En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Antonio y Beatriz está encaminada, concretamente, frente a la decisión del pasado 1° de junio, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mantuvo en todas sus partes la sentencia que el 9 de septiembre anterior emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, en la cual declaró, entre otras, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Montenegro Uribe y los aquí accionantes, pues en el sentir de éstos, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y se incurrió en una errada aplicación del artículo 518 del Código de Comercio.
No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que el sustento de la apelación se fundó en similares argumentos a los ahora expuestos en sede de tutela, sin que en todo caso se advierta que las conclusiones a la que arribó el juez colegiado sean fruto de una interpretación caprichosa o absurda frente a la normativa que regula el trámite de la terminación de los contratos de arrendamiento, situación que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Cartagena para acceder a la terminación de la aludida convención, en lo que interesa para el presente asunto conforme a lo aquí alegado por los actores, dispuso que como la causal alegada por la arrendadora fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio a cuyo tenor dispone que la renovación del contrato de arrendamiento no opera «[c]uando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario», el desahucio realizado por la arrendadora el 22 de junio de 2017 «surtió los efectos previstos en el artículo 520 del Código de Comercio» en la medida en que fue efectuado con «no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato», considerando además, que esa comunicación determinó «la causal específica para la terminación del contrato». (…).
Entonces, comoquiera que lo zanjado en la causa criticada ya fue juzgado por la jurisdicción constitucional, no es posible reexaminar la controversia planteada por el gestor al respecto.
Ahora, las actuaciones surtidas con posterioridad al veredicto del Tribunal no habilitan el reexamen de lo allá resuelto, porque no son hechos nuevos que tengan la virtualidad de variar la suerte del conflicto, sino consecuencia de la firmeza de lo allá dirimido.
1.2.- Inexistencia de vulneración respecto de las actuaciones adelantadas por el juzgado de conocimiento para hacer cumplir la sentencia acusada.
1.2.1.- No es posible, como lo pretende el quejoso, detener o aniquilar, a través de este remedio, los actos ejecutados con miras a que el actor y Beatriz Zerrate Sierra restituyan a Verena Montenegro Uribe el inmueble ubicado en la Calle del Curato n° 38-49, Barrio San Diego.
Lo anterior, porque dichos actos no son arbitrarios, por cuanto son el resultado de la ejecutoria de la sentencia que impuso al censor la obligación de devolver a su contradictora el referido bien, la cual se verificó al día siguiente del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal de Cartagena, quien ratificó dicha resolución.
Frente al tema, obsérvese que el artículo 305 del Código General del Proceso establece que «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo»; por su lado, el 308 del mismo estatuto contempla que «[c]orresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos»; y seguidamente, el 309, a efectos de reiterar el deber de los obligados a realizar la entrega a cumplir, prevé que «[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sean tenedor a nombre de aquélla».
En armonía con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha explicado que las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, STC871-2023).
Con mayor razón, en el caso, que el mandato objeto de cumplimiento fue revisado por la justicia constitucional, sin que se advirtiera la existencia de algún yerro susceptible de ser corregido a través de este sendero.
Así que, ante la firmeza de la anterior determinación, y su incumplimiento por parte los llamados a acatarlo, es razonable que el juzgado hubiese adoptado medidas para concretarla, como comisionar a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe, Zona Norte, para la entrega del bien, y rechazar todas las solicitudes encaminadas a entorpecer la diligencia.
Por eso, el 3 de agosto de 2022, el funcionario querellado, tras advertir que
(…) las solicitudes del demandado han tendido a la dilación injustificada de la ejecución de la orden de la sentencia, frente a la cual no existe razón alguna para su obstrucción y mucho menos al encontrarse en firme; siendo más gravoso el asunto al haber sido una orden expedida hace aproximadamente dos (2) años y habiéndose confirmado la decisión por el superior mediante providencia del 11 de junio de 2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el que, precisamente, se ventilaron los argumentos que aquí nuevamente se pretenden esbozar.
Dispuso, entre otras resoluciones,
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de ilegalidad de auto y de nulidad presentadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir al togado Agustín Carrascal Campillo [apoderado de los demandados en el proceso acusado] identificado con la C.C. no. 73.111.571 de Cartagena y T.P. no. 78.592 del C.S.J. de abstenerse a presentar solicitudes dilatorias y temerarias presentadas al interior de este proceso que interfieran con el correcto funcionamiento de la administración de justicia y la ejecución de la orden comisionada al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena el 03 de diciembre de 2021, so pena de compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: Requerir al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena al cumplimiento de lo comisionado mediante despacho no. 014 librado por la secretaría de esta célula judicial el 03 de diciembre de 2021 al interior de este asunto, so pena de la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 37 del C.G.P y compulsa de copias ante la procuraduría competente. Lo anterior, a fin de evitar perjuicios irreparables a la parte vencedora de éste asunto (…)2.
Y, por ello, la Alcaldía mencionada ordenó mediante auto del pasado 15 de febrero, fijar el 14 de abril de 2023 «para la práctica de la diligencia de entrega en los términos de la Comisión, a partir de las 09:00 de la mañana».
En suma, como las actuaciones que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena ha emprendido a continuación de la sentencia dictada por el Tribunal, las ha impulsado con el objetivo de cumplir un mandato que fue expidió luego de que el actor y su codemandada fueran vencidos en juicio, no es posible desconocerlas a través de este sendero.
1.2.2. No desconoce la Sala, como lo afirma el querellante, que la directriz de 3 de agosto de 2022 no ha cobrado ejecutoria, pues, como se advierte del expediente, no se ha desatado la solicitud de adición formulada por el apoderado del accionante, ni se ha tramitado la apelación que contra la misma se concedió. Sin embargo, en el caso concreto, ello no es razón suficiente para detener por esta vía la entrega programada para el 14 de abril de 2023, pues, su materialización no depende de la firmeza de esa determinación, sino de la sentencia que ordenó la restitución, así como de los interlocutorios expedidos a continuación para que se verificara la restitución del inmueble. Cosa distinta es que el accionante se resista a atacar la orden judicial que debió obedecer desde junio de 2021, cuando la Corporación de Bogotá avaló la decisión del a quo.
Finalmente, se advierte que ninguna de las otras circunstancias alegadas por el peticionario permiten dejar sin vigor la causa reprochada.
En primer lugar, como se vio, la ejecutoria de la orden de terminación del contrato y la consecuente orden de restitución no depende de que el audio de la sentencia de primera instancia esté completo o no, sino de que se den las condiciones señaladas en el artículo 305 del Código General del Proceso.
Asimismo, no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya renovado con posterioridad a su terminación judicial, otro tema, se insiste, es que los demandados en el asunto objetado no hubiesen restituido el inmueble en la oportunidad debida.
Al respecto, el artículo 2005 del Código Civil, aplicable a los contratos de arrendamiento sobre local comercial en virtud de la remisión que la Codificación mercantil hace a dicho estatuto, establece que «[e]l arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada (…)». Por su parte, el canon 2008 de la misma normatividad prevé que «[e]l arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: (…) 4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto». Igualmente, el artículo 2014 dispone que «[t]erminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato».
Ahora, es cierto que el último de los preceptos mencionados prevé la posibilidad de que haya renovación del contrato después de la terminación, si el arrendatario «hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación»; sin embargo, ello no ha operado en el caso. Nótese que, en este trámite, no hay evidencia de ese hecho, y de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, el ejecutivo que promovió la arrendadora fue para recaudar la renta generada hasta antes de la sentencia del Tribunal (1° jun. 2021), que avaló la terminación del contrato. Y si dicho pago existió, no por eso operó la renovación, ante el deseo contundente de la arrendadora de finalizar el negocio, para disponer nuevamente del inmueble, quien no solo desahució el contrató, luego a acudió a la jurisdicción para que la terminación se avalara, y, después, pidió la ejecución de la sentencia que accedió a sus pretensiones. No en vano, en la hipótesis de renovación señalada, el legislador exige que exista intención inequívoca de preservar el contrato, lo que no hay en el caso.
2.- En conclusión, no es factible, a través de este camino, desconocer la terminación judicial del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle del Curato n° 38-49, Barrio San Diego, como tampoco para evitar los actos dirigidos a hacer cumplir dicho mandato. Por tal razón, la protección invocada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Antonio Haggar Cueter.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tutela anterior fue tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-02097-00.
2 Consecutivo «20.AutoDecideApelaciónRecursos», enlace expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.