STC3572 2023

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STC3572-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3572-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01357-00  

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Antonio  Haggar Cueter le formuló al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cartagena, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, y a los intervinientes en el  proceso de restitución de bien inmueble arrendado n°  13001-31-03-005-2018-00458-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional,  se desprende que el accionante se duele de lo decidido en el juicio  acusado, así como de las actuaciones adelantadas para cumplir  lo resuelto.  

Sobre  la suerte de la controversia,  aduce que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a  solicitud de Verena Montenegro Uribe, declaró terminado el  contrato de arrendamiento que celebraron respecto del local comercial  ubicado en la Calle del Curato n° 38-49, Barrio San Diego, de esa  ciudad; ella como arrendadora, y él, junto a Beatriz Zerrate  Sierra, como arrendatarios (9 dic. 2020). Asimismo, la agencia  judicial ordenó la consecuente restitución del predio a  la demandante.  

Precisa  que esa decisión, la cual fue ratificada por el Tribunal  vinculado (1° jun. 2021), se edificó en que se cumplían  las condiciones para que operara la causal de terminación  prevista en el numeral 2° del artículo 518 del Código  de Comercio, esto es, «cuando  el propietario necesite los inmuebles para (…) un  establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta  de la que tuviere el arrendatario».  Sin embargo, en su criterio, ello no es así, toda vez que el  desahucio no fue eficaz.  

Respecto  de las actuaciones adelantadas con el fin de materializar lo  definido,  relató que la restitución del inmueble a favor de la  arrendadora es improcedente. En  primer lugar,  porque el contrato se encuentra vigente en virtud de su renovación  a lo largo de estos años; así, por un lado, el  desahucio con estribo en el cual se formuló la demanda de  restitución fue ineficaz, y, por otro, luego de la sentencia  del Tribunal, continuó sufragando los cánones de  arrendamiento causados en el transcurso del proceso, y la  arrendadora, en la demanda ejecutiva, que le promovió por  concepto de la renta causada entre febrero a mayo de 2021, dijo que  el contrato se había prorrogado. En  segunda medida,  el veredicto de primera instancia no está ejecutoriado, ya que  el audio respectivo está incompleto, no siendo posible, por  tanto, adelantar actuación alguna con base en ella.  Finalmente,  la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado de  conocimiento negó la nulidad de la sentencia y requirió  a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe,  Zona Norte, para que materializara la entrega decretada, no se  encuentra en firme, de modo que no era posible concretar la  diligencia programada por dicha autoridad para el día 14 abril  de 2023.  

En  consecuencia, y para la protección de sus derechos al «debido  proceso, defensa y confianza legítima»,  solicitó declarar que el contrato objeto de litigio se  encuentra renovado, y,  en consecuencia,  se  disponga el archivo del proceso acusado.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un  lado, existe cosa juzgada constitucional frente a lo dirimido en el  juicio criticado, y, por otro, su ejecución no lesiona las  garantías fundamentales del promotor, sumado a que las  circunstancias que alega para evitarla no tienen esa virtualidad,  como pasa a exponerse.  

1.1.-  Improcedencia de la acción de tutela frente a lo zanjado en el  proceso acusado, por cosa juzgada constitucional.  

Por  regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que  dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que  significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido  por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante  ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:  

Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019,  STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).  

En  el caso, se configura la cosa juzgada constitucional en relación  con lo resuelto en la controversia censurada, ya que esta Corporación  mediante fallo STC8263-2021 (7 jul. 2021) dirimió la queja que  él actor y su codemandada, Beatriz Zerrate, formularon a  propósito de la terminación del contrato de  arrendamiento que suscribieron y la orden que se les impartió  para que restituyeran el inmueble objeto del mismo1.  Igualmente, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de  esta Magistratura (4 ag. 2021), y luego, la Corte Constitucional no  la seleccionó para su revisión.  

Al  respecto, y sobre la existencia de  identidad de partes, causa y objeto que debe constatarse para  predicar dicho fenómeno, nótese que allá, como  acá, el gestor alegó que no se estructuraba la causal  de terminación del contrato invocada por la demandante,  fundado, entre otras razones, que el desahucio había sido  ineficaz. Por lo que la Sala, en aquella ocasión  advirtió:  

En  el presente asunto se observa, que la censura de los señores  Antonio y Beatriz está encaminada, concretamente, frente a la  decisión del pasado 1° de junio, a través de la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mantuvo  en todas sus partes la sentencia que el 9 de septiembre anterior  emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  localidad, en la cual declaró, entre otras, la terminación  del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora  Montenegro Uribe y los aquí accionantes, pues en el sentir de  éstos, no se daban los presupuestos axiológicos para  acceder a las pretensiones de los reclamantes, y se incurrió  en una errada aplicación del artículo 518 del Código  de Comercio.  

No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protección constitucional implorada, en razón  a que el sustento de la apelación se fundó en similares  argumentos a los ahora expuestos en sede de tutela, sin que en todo  caso se advierta que las conclusiones a la que arribó el juez  colegiado sean fruto de una interpretación caprichosa o  absurda frente a la normativa que regula el trámite de la  terminación de los contratos de arrendamiento, situación  que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de  tutela.  

Ciertamente,  el Tribunal Superior de Cartagena para acceder a la terminación  de la aludida convención, en lo que interesa para el presente  asunto conforme a lo aquí alegado por los actores, dispuso que  como la causal alegada por la arrendadora fue la consagrada en el  numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio  a cuyo tenor dispone que la renovación del contrato de  arrendamiento no opera «[c]uando el propietario necesite los  inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento  suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que  tuviere el arrendatario», el desahucio realizado por la  arrendadora el 22 de junio de 2017 «surtió los efectos  previstos en el artículo 520 del Código de Comercio»  en la medida en que fue efectuado con «no menos de seis (6)  meses de anticipación a la fecha de terminación del  contrato», considerando además, que esa comunicación  determinó «la causal específica para la  terminación del contrato». (…).  

Entonces,  comoquiera que lo zanjado en la causa criticada ya fue juzgado por la  jurisdicción constitucional, no es posible reexaminar la  controversia planteada por el gestor al respecto.  

Ahora,  las actuaciones surtidas con posterioridad al veredicto del Tribunal  no habilitan el reexamen de lo allá resuelto, porque no son  hechos nuevos que tengan la virtualidad de variar la suerte del  conflicto, sino consecuencia de la firmeza de lo allá  dirimido.  

1.2.-  Inexistencia de vulneración respecto de las actuaciones  adelantadas por el juzgado de conocimiento para hacer cumplir la  sentencia acusada.  

1.2.1.-  No es posible, como lo pretende el quejoso, detener o aniquilar, a  través de este remedio, los actos ejecutados con miras a que  el actor y Beatriz  Zerrate Sierra restituyan a Verena Montenegro Uribe el inmueble  ubicado en la Calle del Curato n° 38-49, Barrio San Diego.  

Lo  anterior, porque dichos actos no son arbitrarios, por cuanto son el  resultado de la ejecutoria de la sentencia que impuso al censor la  obligación de devolver a su contradictora el referido bien, la  cual se verificó al día siguiente del auto de  obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal de Cartagena, quien  ratificó dicha resolución.  

Frente  al tema, obsérvese que el artículo 305 del Código  General del Proceso establece que «podrá  exigirse la ejecución de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya  concedido apelación en el efecto devolutivo»;  por su lado, el 308 del mismo estatuto contempla que «[c]orresponde  al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la  entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles  que puedan ser habidos»; y  seguidamente, el 309, a efectos de reiterar el deber de los obligados  a realizar la entrega a cumplir, prevé que «[e]l  juez rechazará de plano la oposición a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o  por quien sean tenedor a nombre de aquélla».  

En  armonía con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades,  ha explicado que las diligencias de entrega obedecen a «órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales» (STC  29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017,  STC871-2023).  

Con  mayor razón, en el caso, que el mandato objeto de cumplimiento  fue revisado por la justicia constitucional, sin que se advirtiera la  existencia de algún yerro susceptible de ser corregido a  través de este sendero.  

Así  que, ante la firmeza de la anterior determinación, y su  incumplimiento por parte los llamados a acatarlo, es razonable que el  juzgado hubiese adoptado medidas para concretarla, como comisionar a  la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe,  Zona Norte, para la entrega del bien, y rechazar todas las  solicitudes encaminadas a entorpecer la diligencia.  

Por  eso, el 3 de agosto de 2022, el funcionario querellado, tras advertir  que  

(…)  las solicitudes del demandado han tendido a la dilación  injustificada de la ejecución de la orden de la sentencia,  frente a la cual no existe razón alguna para su obstrucción  y mucho menos al encontrarse en firme; siendo más gravoso el  asunto al haber sido una orden expedida hace aproximadamente dos (2)  años y habiéndose confirmado la decisión por el  superior mediante providencia del 11 de junio de 2021, en virtud del  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el  que, precisamente, se ventilaron los argumentos que aquí  nuevamente se pretenden esbozar.  

Dispuso,  entre otras resoluciones,  

PRIMERO:  RECHAZAR las solicitudes de ilegalidad de auto y de nulidad  presentadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Advertir al togado Agustín Carrascal Campillo [apoderado de  los demandados en el proceso acusado] identificado con la C.C. no.  73.111.571 de Cartagena y T.P. no. 78.592 del C.S.J. de abstenerse a  presentar solicitudes dilatorias y temerarias presentadas al interior  de este proceso que interfieran con el correcto funcionamiento de la  administración de justicia y la ejecución de la orden  comisionada al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe  Norte de Cartagena el 03 de diciembre de 2021, so pena de compulsa de  copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

TERCERO:  Requerir al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe  Norte de Cartagena al cumplimiento de lo comisionado mediante  despacho no. 014 librado por la secretaría de esta célula  judicial el 03 de diciembre de 2021 al interior de este asunto, so  pena de la imposición de la sanción dispuesta en el  artículo 37 del C.G.P y compulsa de copias ante la  procuraduría competente. Lo anterior, a fin de evitar  perjuicios irreparables a la parte vencedora de éste asunto  (…)2.  

Y,  por ello, la Alcaldía mencionada ordenó mediante auto  del pasado 15 de febrero, fijar el 14 de abril de 2023 «para  la práctica de la diligencia de entrega en los términos  de la Comisión, a partir de las 09:00 de la mañana».  

En  suma, como las actuaciones que el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cartagena ha emprendido a continuación de la sentencia  dictada por el Tribunal, las ha impulsado con el objetivo de cumplir  un mandato que fue expidió luego de que el actor y su  codemandada fueran vencidos en juicio, no es posible desconocerlas a  través de este sendero.  

1.2.2.  No desconoce la Sala, como lo afirma el querellante, que la directriz  de 3 de agosto de 2022 no ha cobrado ejecutoria, pues, como se  advierte del expediente, no se ha desatado la solicitud de adición  formulada por el apoderado del accionante, ni se ha tramitado la  apelación que contra la misma se concedió. Sin embargo,  en  el caso concreto,  ello no es razón suficiente para detener por esta vía  la entrega programada para el 14 de abril de 2023, pues, su  materialización no depende de la firmeza de esa determinación,  sino de la sentencia que ordenó la restitución, así  como de los interlocutorios expedidos a continuación para que  se verificara la restitución del inmueble. Cosa distinta es  que el accionante se resista a atacar la orden judicial que debió  obedecer desde junio de 2021, cuando la Corporación de Bogotá  avaló la decisión del a  quo.  

Finalmente,  se advierte que ninguna de las otras circunstancias alegadas por el  peticionario permiten dejar sin vigor la causa reprochada.  

En  primer lugar, como se vio, la ejecutoria de la orden de terminación  del contrato y la consecuente orden de restitución no depende  de que el audio de la sentencia de primera instancia esté  completo o no, sino de que se den las condiciones señaladas en  el artículo 305 del Código General del Proceso.  

Asimismo,  no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya renovado con  posterioridad a su terminación judicial, otro tema, se  insiste, es que los demandados en el asunto objetado no hubiesen  restituido el inmueble en la oportunidad debida.  

Al  respecto, el artículo 2005 del Código Civil, aplicable  a los contratos de arrendamiento sobre local comercial en virtud de  la remisión que la Codificación mercantil hace a dicho  estatuto, establece que «[e]l  arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del  arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fue  entregada (…)».  Por su parte, el canon 2008 de la misma normatividad prevé que  «[e]l  arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros  contratos, y especialmente: (…) 4. Por  sentencia de juez  o de prefecto en los casos que la ley ha previsto».  Igualmente, el artículo 2014 dispone que «[t]erminado  el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se  entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del  arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es  una renovación del contrato».  

Ahora,  es cierto que el último de los preceptos mencionados prevé  la posibilidad de que haya renovación del contrato después  de la terminación, si el arrendatario «hubiere  pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la  terminación»;  sin embargo, ello no ha operado en el caso. Nótese que, en  este trámite, no hay evidencia de ese hecho, y de acuerdo con  los hechos relatados en el escrito de tutela, el ejecutivo que  promovió la arrendadora fue para recaudar la renta generada  hasta antes de la sentencia del Tribunal (1° jun. 2021), que  avaló la terminación del contrato. Y si dicho pago  existió, no por eso operó la renovación, ante el  deseo contundente de la arrendadora de finalizar el negocio, para  disponer nuevamente del inmueble, quien no solo desahució el  contrató, luego a acudió a la jurisdicción para  que la terminación se avalara, y, después, pidió  la ejecución de la sentencia que accedió a sus  pretensiones. No en vano, en la hipótesis de renovación  señalada, el legislador exige que exista intención  inequívoca  de preservar el contrato, lo que no hay en el caso.  

2.-  En  conclusión, no es factible, a través de este camino,  desconocer la terminación judicial del contrato de  arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en  la Calle del Curato n° 38-49, Barrio San Diego, como tampoco para  evitar los actos dirigidos a hacer cumplir dicho mandato. Por tal  razón, la protección invocada se desestimará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Antonio  Haggar Cueter.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La tutela anterior fue tramitada bajo el radicado          11001-02-03-000-2023-02097-00.  

2          Consecutivo «20.AutoDecideApelaciónRecursos»,          enlace expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito          de Cartagena.      

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