STC3655 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3655-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC3655-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00467-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Gloria Virginia Villegas Jaramillo instauró  contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, extensiva al Cuarenta  y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad y, a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00734.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso y mínimo vital»,  para  que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 15  de diciembre de 2022, en el juicio cuestionado y,  en consecuencia, se mandara a la autoridad censurada, decidir «(…)  nuevamente el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante  contra el fallo dictado en primera instancia».  

En  apoyo adujo que  de mutuo acuerdo con Mario Raúl Cañaveral Hernández,  se llevó a cabo el divorcio y liquidación de la  sociedad conyugal entre ellos conformada y, en la Escritura Pública  n° 4745 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá  (11  jun. 2014), se relacionaron tres partidas; las dos primeras por  obligaciones aparentes «a  cargo del divorciante Mario Raúl Cañaveral Hernández  y a favor de su otrora compañera sentimental, Nohora Elisa del  Río por valor de $50.000.000 [y] a favor de sus tres hijos,  Liliana, Natalia y Mario Raúl Cañaveral del Río,  habidos dentro de la anterior relación sentimental de aquél  con Nohora Elisa del Río, $100.000.000 [garantizadas] con  [dos] letra[s] de cambio»  con vencimiento el 15 y 20 de julio de 2015, respectivamente.  

Señaló  que dos años después del «divorcio»,  falleció Mario Raúl (12 mar. 2016) y, pocos días  antes de que se cumplieran «tres  años de vencimiento de las espurias obligaciones incorporadas  en las dos letras de cambio suscritas por el difunto»,  Liliana, Natalia y Mario Raúl Cañaveral del Río,  la demandaron ejecutivamente ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  Municipal de esta urbe con base en el título valor por  $100.000.000 (rad. 2018-00734), mientras que Nohora Elisa del Río  le inició el coercitivo n° 2018-00700  por  la «letra  de cambio»  de $50.000.000 que conoció el Juzgado Setenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá.  

Aseguró  que en el primero de tales procesos, el estrado resolvió el  recurso de reposición que propuso contra la orden de apremio  de 31 de octubre de 2018 y no la revocó, porque «(…)  aun cuando la ejecutada no suscribió la letra de cambio que  reposa en el expediente a folio 5, sí se hizo acreedora (sic)  de los ejecutados en razón a la liquidación de la  sociedad conyugal, el cual se adjudicaron, aparte de los activos  (sic), los pasivos en un 50%, siendo el título valor y la  escritura precitada, un título complejo para interponer la  ejecución en contra de la señora Gloria Virginia  Villegas Jaramillo»  (4  may. 2021); por tanto, en ese proveído esclareció que  el «título  complejo»  que contiene la obligación ejecutada es la «letra  de cambio»,  dado que la firma que le falta se complementa con la copia simple de  la escritura adosada por el extremo acreedor.  

Luego,  dictó veredicto en el que «declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria y la consecuente terminación del proceso»  (9 mar. 2022), decisión que revocó el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá, quien «[e]n  su lugar, orden[ó] seguir adelante la ejecución en la  forma dispuesta en el mandamiento de pago, esto es, la orden de pago  de naturaleza mercantil, proferida con base en el título valor  letra de cambio»  (15 dic.).  

Acusó  al ad  quem de  incurrir en vía de hecho, por «Defectos  sustantivo o material, fácticos y procedimentales absolutos»,  dado que:  

(i)  Fundamentó  «su  decisión en una norma civil inaplicable al caso sub lite (art.  2536 del Código Civil) y dejar de aplicar las normas  mercantiles en las que se fundamentó el mandamiento de pago  (arts. arts. 1, numerales 3 y 6 del artículo 20, 619, 780 y  789 del Código de Comercio)»;  

(ii)  Desconoció «el  título valor base de recaudo, sin argumentación alguna  y a pesar que en parte considerativa del anómalo fallo afirma  “que no hay duda de que se trata de una obligación  contenida en un título ejecutivo, cuya monto y fecha de  exigibilidad lo define la letra de cambio en comento”»;  

(iii)  Pasó  por alto «el  abundante acervo probatorio que demuestra que el título base  de recaudo es la letra de cambio; así como soslayar de modo  total el causal probatorio al decidir sobre las excepciones  propuestas»;  

(iv)  Ignoró  de manera absoluta «las  puntuales y acertadas consideraciones expuestas por el a quo al  momento de proferir el fallo de primera instancia»;  

(v)  Desatendió «la  norma aplicable al caso concreto y por obviar una interpretación  sistemática de las disposiciones legales aplicables»,  al igual que «prescindi[ó]  del análisis de las excepciones propuestas por la accionada,  de los reparos presentados contra el mandamiento de pago en el  recurso de reposición relativos a los intereses moratorios  ordenados y de los argumentos presentados en el documento por medio  del cual se descorrió el traslado de la apelación, lo  que supuso la omisión de una etapa sustancial del  procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa  y contradicción de Gloria Virginia Villegas».  

Afirmó  ser adulta mayor, con discapacidad severa permanente como  consecuencia de accidente cerebrovascular y afasia, que le impide la  comunicación verbal y, sin movilidad del lado derecho de su  cuerpo; sumado a ello, está en precaria condición  económica, porque es pensionada exclusivamente por valor de 3  SMLMV con gastos mensuales mayores a 8 SMLMV y que «El  único bien patrimonial que posee (…) es el 50% del  inmueble que le correspondió en la liquidación de la  sociedad conyugal, realizada mediante escritura 4745 antes reseñada.  Bien que se encuentra embargado por cuenta del proceso ejecutivo que  Nohora Elisa del Río adelanta en contra (ejecutivo  11001400307120180070000) y con remanentes por el proceso que nos  ocupa».  

2.-  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Cuarenta y Tres Civil Municipal narró el trámite  impartido en el expediente n° 2018-00734.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras  hallar razonable la determinación de 15 de diciembre de 2022,  resaltando que «(…)  no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales, pues como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia,  la simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la  intervención extraordinaria».  

4.-  Replicó la precursora, aduciendo que el a  quo «omitió  considerar y pronunciarse sobre la totalidad de los cargos y yerros  acusados y demostrados en la acción de tutela; [y] sobre los  cargos que se pronunció, el análisis efectuado resultó  inadecuado a la luz de los parámetros constitucionales  decantados en la jurisprudencia relevante, expuesta en el escrito de  tutela»,  por cuanto:  

a)-  No «analizó  el cargo de defecto material o sustantivo de la decisión, por  cuanto ella contiene una hermenéutica no sistemática de  la norma aplicada y omitió el análisis de otras  disposiciones pertinentes, todo ello argumentado ampliamente en el  acápite Fundamentos Jurídicos, punto 2.2 del escrito de  tutela»,  es decir, «no  realizó mención a la incongruencia demostrada entre,  por una parte, la supuesta naturaleza civil del título base de  ejecución por medio de la cual el Juez 21 Civil del Circuito  aplicó la normativa civil para fallar que la acción no  se encontraba prescrito al momento de la notificación de la  demanda y, por la otra, los intereses comerciales indebidamente  ordenados en el mandamiento de pago, cuya ejecución ordenó  continuar en el proveído cuestionado»;  

b)-  Tampoco  «analizó el Tribunal la totalidad del defecto  procedimental absoluto demostrado en el numeral 3.1 de los  fundamentos de la acción de tutela. En síntesis, por  cuanto el Juez Civil 21 del Circuito omitió por completo  pronunciarse sobre las excepciones debidamente planteadas en la  contestación de la demanda relacionadas con la inexistencia de  la causa de la obligación reclamada ejecutivamente (…)»;  

d)-  Finalmente,  «el  Tribunal hizo caso omiso al cargo relacionado con el defecto fáctico  por la no valoración de acervo probatorio, frente al cual no  hizo referencia alguna. En concreto, no hizo mención al  análisis de ninguno de los elementos probatorios omitidos por  el fallado[r] y enunciados en el numeral 4 de los fundamentos de la  acción de tutela».  

En  torno «al  defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma  aplicable al caso y al defecto procedimental absoluto por la  inadecuada argumentación de las demás excepciones de  mérito»,  señaló que el Tribunal Superior de Bogotá  «concluyó,  sin análisis y sustento, que los argumentos se encontraban  debidamente sustentados, al traer a colación breves párrafos  donde se descartan, sin desarrollo argumentativo serio, ni aludir a  los alegatos de la parte ejecutada. Consideró el Tribunal que  la presencia de aquellos demostraba la ausencia de los yerros  analizados y, por tanto, la acción de tutela se encaminaba a  la simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento recriminado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque la  resolución rebatida no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal.  

2.-  En efecto, al escudriñar la directriz confutada, expedida el  15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá, se aprecia que realizó un equilibrado  estudio de las normas que disciplinan el asunto y del haz probatorio,  de lo cual reflexionó, en punto de la obligación  contenida en un título ejecutivo complejo que,  

«Contrario  a lo efectuado por el a quo, en primera medida debe darse claridad a  la clase de acción incoada por la parte ejecutante, punto que  llama la atención de esta agencia judicial, dado que en la  sentencia se indicó que se trató de la acción  cambiaria con base en la letra de cambio aportada, aspecto que debió,  por técnica procesal, abordarse en primer lugar y a partir de  ello analizar el medio de defensa denominado prescripción y si  había lugar, las demás excepciones.  

En  punto, no puede perderse de vista lo considerado mediante proveído  de 4 de mayo de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso  de reposición presentado por el extremo ejecutado en contra  del mandamiento de pago (…) resulta contradictoria la posición  en la decisión de instancia, cuando en el devenir de la  actuación ya se había dilucidado que la obligación  ejecutada se encuentra contenida en un título complejo en  contra de la señora Gloria Virginia Villegas Jaramillo, dado  que la persona en mención no suscribo (sic) la letra de cambio  base de la ejecución y, de tratarse dicho título valor  en el único caratular (sic) aportado para la ejecución,  el mismo no fuera exigible a la demandada y se hubiera mantenido la  decisión inicial de negar el mandamiento de pago.  

En  este orden, no se trata del ejercicio de la acción cambiaria,  sino de la ejecución de una obligación clara, expresa y  exigible en contra de la demandada, contenida en un título  complejo que consta de una letra de cambio y de la Escritura Pública  No. 4745 de junio 11 del 2014; aspecto que quedó sentado como  se dijo desde el auto que resolvió el recurso en contra de la  orden de pago, luego, no fue en el traslado de las excepciones  propuestas que la parte actora hizo referencia a una acción  civil y no a una acción cambiaria, dado que los fundamentos  fácticos de la demanda dan cuenta de la escritura pública  en la que la demandada asume como pasivo de la disolución de  la sociedad conyugal la obligación aquí ejecutada, en  un 50%. Cosa distinta, es que la parte demandada, continuó  argumentando su defensa frente a una acción cambiaria».  

Bajo  ese entendido, seguidamente, abordó lo atinente a los medios  exceptivos denominados «la  obligación cambiaria ejecutada no deviene de un título  valor suscrito por la ejecutada»,  «de  existir alguna obligación a cargo de Gloria Virginia Villegas  Jaramillo, derivada de la liquidación de la sociedad conyugal,  esta sería de naturaleza civil y en cuantía por  determinar»  y «[no  existe] causa de la obligación reclamada ejecutivamente»,  sobre los cuales arguyó,  

«En  consecuencia, con fundamento en los anteriores argumentos no están  llamadas a prosperar las excepciones denominadas “la obligación  cambiaria ejecutada no deviene de un título valor suscrito por  la ejecutada”, dado que tanto para el a quo, como para esta  funcionaria es claro que la demandada no suscribió la letra de  cambio, empero, esta sí conforma el título ejecutivo  complejo ejecutado; por consiguiente, la misma suerte corre el medio  de defensa denominado “de existir alguna obligación a  cargo de Gloria Virginia Villegas Jaramillo, derivada de la  liquidación de la sociedad conyugal, esta sería de  naturaleza civil y en cuantía por determinar”, puesto  que no hay duda que se trata de una obligación contenida en un  título ejecutivo, cuyo monto y fecha de exigibilidad lo define  la letra de cambio en comento.  

Así  como tampoco la de “inexistencia de causa de la obligación  reclamada ejecutivamente”, reliévese que, conforme lo  ordena el art. 430 del C.G.P., la ejecutada cuestionó los  requisitos formales del título a través del recurso de  reposición en contra del mandamiento de pago, el cual se  mantuvo, no se (sic) siendo esta la oportunidad para reconocimiento o  declaratoria».  

A  continuación, analizó el de «prescripción»,  del que expuso:  

«(…)  corresponde resolver sobre la excepción de PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la cual parte de una premisa errada,  pues se propuso y se analizó frente a la acción  cambiaria, cuando se trata de una acción ejecutiva, de allí  que, no se encuentra acertada la decisión.  

Para  ello, se hará el análisis correspondiente al fenómeno  prescriptivo.  

En  punto, nuestra legislación material en su artículo 2535  establece que los requisitos para que se extingan las acciones y  derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se  hayan ejercido las mismas.  

A  su turno, el artículo 2513 ibídem, indica que el que  quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, de forma  que el Juez no puede declararla de oficio; y en relación con  la acción ejecutiva, el art. 2536 de la codificación  civil sustantiva señala que la misma prescribe en cinco (05)  años.  

En  lo que atañe a la interrupción de la prescripción  en el presente asunto, el art. 94 del C.G.P. establece en lo  pertinente que “La presentación de la demanda interrumpe  el término para la prescripción e impide que se  produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el  mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término  de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante. Pasado este  término, los mencionados efectos solo se producirán con  la notificación al demandado”, de forma que para que  hubiere lugar a la interrupción de la prescripción  respecto de las obligaciones ejecutadas, la notificación al  extremo pasivo del auto que libró mandamiento de pago en su  contra debió haberse surtido dentro del año ulterior,  contado a partir del día siguiente de su notificación  por estado a la parte demandante.  

Finalmente,  en punto del «enriquecimiento  sin causa»  coligió:  

«(…)  se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el  patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio  de otra persona, sin que medie para este desplazamiento patrimonial  una causa jurídica o justificación alguna.  

Así  las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa  presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se  debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho  empobrecimiento; sin que en el presente caso, ni los argumentos del  medio de defensa hacen referencia a ello, ni acredita el  empobrecimiento de su patrimonio, aunado a que lo pretendido tiene su  origen en un título ejecutivo, luego, no hay lugar a su  reconocimiento».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en  STC8170-2022 y STC15716-2022).  

Aunado  a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías  de hecho»  por «defectos  material o sustantivo y fáctico, por indebida aplicación  de la norma aplicable al caso e indebida valoración  probatoria»  y «defecto  procedimental absoluto por la inadecuada argumentación de las  demás excepciones de mérito, alegatos de conclusión  y demás réplicas de la pasiva»,  ha  dicho la Sala de forma reiterada que, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, y STC15716-2022).  

4.-  Adicionalmente, tampoco brota la falta de «análisis  y sustento»  del fallador de los «medios  exceptivos»  en el pronunciamiento refutado, sustentado, en criterio de la actora,  en que se tratan de «breves  párrafos donde se descartan, sin desarrollo argumentativo  serio, ni aludir a los alegatos de la parte ejecutada»;  toda vez que, el hecho de que disienta de las anteriores  elucubraciones por afirmar que los elementos suasorios no se  analizaron de forma correcta y contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que, como se ha indicado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC419-2021  y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022).  

5.-  Por estas razones, se avalará la providencia reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *