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STC3655-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3655-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00467-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Virginia Villegas Jaramillo instauró contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, extensiva al Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad y, a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00734.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y mínimo vital», para que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2022, en el juicio cuestionado y, en consecuencia, se mandara a la autoridad censurada, decidir «(…) nuevamente el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante contra el fallo dictado en primera instancia».
En apoyo adujo que de mutuo acuerdo con Mario Raúl Cañaveral Hernández, se llevó a cabo el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada y, en la Escritura Pública n° 4745 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá (11 jun. 2014), se relacionaron tres partidas; las dos primeras por obligaciones aparentes «a cargo del divorciante Mario Raúl Cañaveral Hernández y a favor de su otrora compañera sentimental, Nohora Elisa del Río por valor de $50.000.000 [y] a favor de sus tres hijos, Liliana, Natalia y Mario Raúl Cañaveral del Río, habidos dentro de la anterior relación sentimental de aquél con Nohora Elisa del Río, $100.000.000 [garantizadas] con [dos] letra[s] de cambio» con vencimiento el 15 y 20 de julio de 2015, respectivamente.
Señaló que dos años después del «divorcio», falleció Mario Raúl (12 mar. 2016) y, pocos días antes de que se cumplieran «tres años de vencimiento de las espurias obligaciones incorporadas en las dos letras de cambio suscritas por el difunto», Liliana, Natalia y Mario Raúl Cañaveral del Río, la demandaron ejecutivamente ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe con base en el título valor por $100.000.000 (rad. 2018-00734), mientras que Nohora Elisa del Río le inició el coercitivo n° 2018-00700 por la «letra de cambio» de $50.000.000 que conoció el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
Aseguró que en el primero de tales procesos, el estrado resolvió el recurso de reposición que propuso contra la orden de apremio de 31 de octubre de 2018 y no la revocó, porque «(…) aun cuando la ejecutada no suscribió la letra de cambio que reposa en el expediente a folio 5, sí se hizo acreedora (sic) de los ejecutados en razón a la liquidación de la sociedad conyugal, el cual se adjudicaron, aparte de los activos (sic), los pasivos en un 50%, siendo el título valor y la escritura precitada, un título complejo para interponer la ejecución en contra de la señora Gloria Virginia Villegas Jaramillo» (4 may. 2021); por tanto, en ese proveído esclareció que el «título complejo» que contiene la obligación ejecutada es la «letra de cambio», dado que la firma que le falta se complementa con la copia simple de la escritura adosada por el extremo acreedor.
Luego, dictó veredicto en el que «declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y la consecuente terminación del proceso» (9 mar. 2022), decisión que revocó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien «[e]n su lugar, orden[ó] seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, esto es, la orden de pago de naturaleza mercantil, proferida con base en el título valor letra de cambio» (15 dic.).
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho, por «Defectos sustantivo o material, fácticos y procedimentales absolutos», dado que:
(i) Fundamentó «su decisión en una norma civil inaplicable al caso sub lite (art. 2536 del Código Civil) y dejar de aplicar las normas mercantiles en las que se fundamentó el mandamiento de pago (arts. arts. 1, numerales 3 y 6 del artículo 20, 619, 780 y 789 del Código de Comercio)»;
(ii) Desconoció «el título valor base de recaudo, sin argumentación alguna y a pesar que en parte considerativa del anómalo fallo afirma “que no hay duda de que se trata de una obligación contenida en un título ejecutivo, cuya monto y fecha de exigibilidad lo define la letra de cambio en comento”»;
(iii) Pasó por alto «el abundante acervo probatorio que demuestra que el título base de recaudo es la letra de cambio; así como soslayar de modo total el causal probatorio al decidir sobre las excepciones propuestas»;
(iv) Ignoró de manera absoluta «las puntuales y acertadas consideraciones expuestas por el a quo al momento de proferir el fallo de primera instancia»;
(v) Desatendió «la norma aplicable al caso concreto y por obviar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables», al igual que «prescindi[ó] del análisis de las excepciones propuestas por la accionada, de los reparos presentados contra el mandamiento de pago en el recurso de reposición relativos a los intereses moratorios ordenados y de los argumentos presentados en el documento por medio del cual se descorrió el traslado de la apelación, lo que supuso la omisión de una etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de Gloria Virginia Villegas».
Afirmó ser adulta mayor, con discapacidad severa permanente como consecuencia de accidente cerebrovascular y afasia, que le impide la comunicación verbal y, sin movilidad del lado derecho de su cuerpo; sumado a ello, está en precaria condición económica, porque es pensionada exclusivamente por valor de 3 SMLMV con gastos mensuales mayores a 8 SMLMV y que «El único bien patrimonial que posee (…) es el 50% del inmueble que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, realizada mediante escritura 4745 antes reseñada. Bien que se encuentra embargado por cuenta del proceso ejecutivo que Nohora Elisa del Río adelanta en contra (ejecutivo 11001400307120180070000) y con remanentes por el proceso que nos ocupa».
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El Cuarenta y Tres Civil Municipal narró el trámite impartido en el expediente n° 2018-00734.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras hallar razonable la determinación de 15 de diciembre de 2022, resaltando que «(…) no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria».
4.- Replicó la precursora, aduciendo que el a quo «omitió considerar y pronunciarse sobre la totalidad de los cargos y yerros acusados y demostrados en la acción de tutela; [y] sobre los cargos que se pronunció, el análisis efectuado resultó inadecuado a la luz de los parámetros constitucionales decantados en la jurisprudencia relevante, expuesta en el escrito de tutela», por cuanto:
a)- No «analizó el cargo de defecto material o sustantivo de la decisión, por cuanto ella contiene una hermenéutica no sistemática de la norma aplicada y omitió el análisis de otras disposiciones pertinentes, todo ello argumentado ampliamente en el acápite Fundamentos Jurídicos, punto 2.2 del escrito de tutela», es decir, «no realizó mención a la incongruencia demostrada entre, por una parte, la supuesta naturaleza civil del título base de ejecución por medio de la cual el Juez 21 Civil del Circuito aplicó la normativa civil para fallar que la acción no se encontraba prescrito al momento de la notificación de la demanda y, por la otra, los intereses comerciales indebidamente ordenados en el mandamiento de pago, cuya ejecución ordenó continuar en el proveído cuestionado»;
b)- Tampoco «analizó el Tribunal la totalidad del defecto procedimental absoluto demostrado en el numeral 3.1 de los fundamentos de la acción de tutela. En síntesis, por cuanto el Juez Civil 21 del Circuito omitió por completo pronunciarse sobre las excepciones debidamente planteadas en la contestación de la demanda relacionadas con la inexistencia de la causa de la obligación reclamada ejecutivamente (…)»;
d)- Finalmente, «el Tribunal hizo caso omiso al cargo relacionado con el defecto fáctico por la no valoración de acervo probatorio, frente al cual no hizo referencia alguna. En concreto, no hizo mención al análisis de ninguno de los elementos probatorios omitidos por el fallado[r] y enunciados en el numeral 4 de los fundamentos de la acción de tutela».
En torno «al defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma aplicable al caso y al defecto procedimental absoluto por la inadecuada argumentación de las demás excepciones de mérito», señaló que el Tribunal Superior de Bogotá «concluyó, sin análisis y sustento, que los argumentos se encontraban debidamente sustentados, al traer a colación breves párrafos donde se descartan, sin desarrollo argumentativo serio, ni aludir a los alegatos de la parte ejecutada. Consideró el Tribunal que la presencia de aquellos demostraba la ausencia de los yerros analizados y, por tanto, la acción de tutela se encaminaba a la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque la resolución rebatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escudriñar la directriz confutada, expedida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, se aprecia que realizó un equilibrado estudio de las normas que disciplinan el asunto y del haz probatorio, de lo cual reflexionó, en punto de la obligación contenida en un título ejecutivo complejo que,
«Contrario a lo efectuado por el a quo, en primera medida debe darse claridad a la clase de acción incoada por la parte ejecutante, punto que llama la atención de esta agencia judicial, dado que en la sentencia se indicó que se trató de la acción cambiaria con base en la letra de cambio aportada, aspecto que debió, por técnica procesal, abordarse en primer lugar y a partir de ello analizar el medio de defensa denominado prescripción y si había lugar, las demás excepciones.
En punto, no puede perderse de vista lo considerado mediante proveído de 4 de mayo de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el extremo ejecutado en contra del mandamiento de pago (…) resulta contradictoria la posición en la decisión de instancia, cuando en el devenir de la actuación ya se había dilucidado que la obligación ejecutada se encuentra contenida en un título complejo en contra de la señora Gloria Virginia Villegas Jaramillo, dado que la persona en mención no suscribo (sic) la letra de cambio base de la ejecución y, de tratarse dicho título valor en el único caratular (sic) aportado para la ejecución, el mismo no fuera exigible a la demandada y se hubiera mantenido la decisión inicial de negar el mandamiento de pago.
En este orden, no se trata del ejercicio de la acción cambiaria, sino de la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandada, contenida en un título complejo que consta de una letra de cambio y de la Escritura Pública No. 4745 de junio 11 del 2014; aspecto que quedó sentado como se dijo desde el auto que resolvió el recurso en contra de la orden de pago, luego, no fue en el traslado de las excepciones propuestas que la parte actora hizo referencia a una acción civil y no a una acción cambiaria, dado que los fundamentos fácticos de la demanda dan cuenta de la escritura pública en la que la demandada asume como pasivo de la disolución de la sociedad conyugal la obligación aquí ejecutada, en un 50%. Cosa distinta, es que la parte demandada, continuó argumentando su defensa frente a una acción cambiaria».
Bajo ese entendido, seguidamente, abordó lo atinente a los medios exceptivos denominados «la obligación cambiaria ejecutada no deviene de un título valor suscrito por la ejecutada», «de existir alguna obligación a cargo de Gloria Virginia Villegas Jaramillo, derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, esta sería de naturaleza civil y en cuantía por determinar» y «[no existe] causa de la obligación reclamada ejecutivamente», sobre los cuales arguyó,
«En consecuencia, con fundamento en los anteriores argumentos no están llamadas a prosperar las excepciones denominadas “la obligación cambiaria ejecutada no deviene de un título valor suscrito por la ejecutada”, dado que tanto para el a quo, como para esta funcionaria es claro que la demandada no suscribió la letra de cambio, empero, esta sí conforma el título ejecutivo complejo ejecutado; por consiguiente, la misma suerte corre el medio de defensa denominado “de existir alguna obligación a cargo de Gloria Virginia Villegas Jaramillo, derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, esta sería de naturaleza civil y en cuantía por determinar”, puesto que no hay duda que se trata de una obligación contenida en un título ejecutivo, cuyo monto y fecha de exigibilidad lo define la letra de cambio en comento.
Así como tampoco la de “inexistencia de causa de la obligación reclamada ejecutivamente”, reliévese que, conforme lo ordena el art. 430 del C.G.P., la ejecutada cuestionó los requisitos formales del título a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual se mantuvo, no se (sic) siendo esta la oportunidad para reconocimiento o declaratoria».
A continuación, analizó el de «prescripción», del que expuso:
«(…) corresponde resolver sobre la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la cual parte de una premisa errada, pues se propuso y se analizó frente a la acción cambiaria, cuando se trata de una acción ejecutiva, de allí que, no se encuentra acertada la decisión.
Para ello, se hará el análisis correspondiente al fenómeno prescriptivo.
En punto, nuestra legislación material en su artículo 2535 establece que los requisitos para que se extingan las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido las mismas.
A su turno, el artículo 2513 ibídem, indica que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, de forma que el Juez no puede declararla de oficio; y en relación con la acción ejecutiva, el art. 2536 de la codificación civil sustantiva señala que la misma prescribe en cinco (05) años.
En lo que atañe a la interrupción de la prescripción en el presente asunto, el art. 94 del C.G.P. establece en lo pertinente que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, de forma que para que hubiere lugar a la interrupción de la prescripción respecto de las obligaciones ejecutadas, la notificación al extremo pasivo del auto que libró mandamiento de pago en su contra debió haberse surtido dentro del año ulterior, contado a partir del día siguiente de su notificación por estado a la parte demandante.
Finalmente, en punto del «enriquecimiento sin causa» coligió:
«(…) se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra persona, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna.
Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento; sin que en el presente caso, ni los argumentos del medio de defensa hacen referencia a ello, ni acredita el empobrecimiento de su patrimonio, aunado a que lo pretendido tiene su origen en un título ejecutivo, luego, no hay lugar a su reconocimiento».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en STC8170-2022 y STC15716-2022).
Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías de hecho» por «defectos material o sustantivo y fáctico, por indebida aplicación de la norma aplicable al caso e indebida valoración probatoria» y «defecto procedimental absoluto por la inadecuada argumentación de las demás excepciones de mérito, alegatos de conclusión y demás réplicas de la pasiva», ha dicho la Sala de forma reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, y STC15716-2022).
4.- Adicionalmente, tampoco brota la falta de «análisis y sustento» del fallador de los «medios exceptivos» en el pronunciamiento refutado, sustentado, en criterio de la actora, en que se tratan de «breves párrafos donde se descartan, sin desarrollo argumentativo serio, ni aludir a los alegatos de la parte ejecutada»; toda vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que los elementos suasorios no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, como se ha indicado,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022).
5.- Por estas razones, se avalará la providencia reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS