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ATC382-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC382-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01338-00
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado – Antioquia, en la tutela que Luz Adiela García Quiceno le instauró a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago.
ANTECEDENTES
1.- La actora acusó a la entidad accionada de quebrantar su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió:
i) ORDENAR A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD TRANSPORTE DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, QUE DECLARE LA NULIDAD Y ARCHIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: RESOLUCION N° 1-25881, del día 21/11/22, y 1-06118 DEL 16/01/23, COMPARENDO N° 7614700000003481389518865 DEL 06/11/2022. SE ELIMINE EL REGISTRO NEGATIVO DE LA BASE DE DATOS EN ESPECIAL EL SIMIT.
ii) ORDENAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, SUPLANTACION DE IDENTIDAD, OCULTAMIENTO DE INFORMACION Y FALSEDAD DOCUMENTAL».
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago repelió el resguardo y lo envió a los municipales de Envigado, de conformidad con el artículo 1°del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto1069 de 2015, porque, «el lugar donde se estaría vulnerando el derecho, así como, el sitio donde se producen los efectos de dicha violación, es el lugar de domicilio de la actora, esto es, el municipio de Envigado, Antioquia, pues de los anexos presentados con el libelo introductor de la presente acción constitucional, se deprende que la accionante reside en dicho municipio; sumado a esto, el despacho entabló contacto por medio del abonado celular 311 424 6628, sosteniendo comunicación con la señora LUZ ADIELA GARCIA QUICENO, quien afirmó residir en el Municipio de Envigado, Antioquia» (29 mar. 2023).
3.- El Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado también rehusó el asunto, en atención a que «al verificarse las pretensiones de la tutela y los hechos que sirven de fundamento a la misma, se aprecia que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante ocurre en el municipio de Cartago. Adicionalmente, la tutelante claramente eligió presentar, a prevención, la acción de tutela ante los jueces de Cartago a quienes se encuentra dirigida la queja constitucional, municipalidad donde se presenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que es en dicha localidad donde se está adelantando el trámite contravencional que acusa como violatorio de su derecho al debido proceso y cuya nulidad se solicita en el escrito de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta la elección de la accionante y que el lugar donde ocurre la presunta vulneración es el municipio de Cartago, se advierte que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde a las autoridades judiciales de dicha municipalidad» (30 mar. 2023).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y ATC170-2023).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC 1036-2022 y ATC170-2023).
3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Cartago para radicar el libelo tutelar, por ser el domicilio de la accionada.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA