ATC382 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC382-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC382-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01338-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Envigado – Antioquia, en la tutela que Luz Adiela García  Quiceno le instauró a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Cartago.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora acusó a la entidad accionada de quebrantar su  derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió:  

i) ORDENAR A LA  SECRETARIA DE MOVILIDAD TRANSPORTE DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, QUE  DECLARE LA NULIDAD Y ARCHIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:  RESOLUCION N° 1-25881, del día 21/11/22, y 1-06118 DEL  16/01/23, COMPARENDO N° 7614700000003481389518865 DEL 06/11/2022.  SE ELIMINE EL REGISTRO NEGATIVO DE LA BASE DE DATOS EN ESPECIAL EL  SIMIT.  

ii) ORDENAR LAS  INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO,  EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, SUPLANTACION DE IDENTIDAD, OCULTAMIENTO  DE INFORMACION Y FALSEDAD DOCUMENTAL».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago repelió el  resguardo y lo envió a los municipales de Envigado, de  conformidad con el artículo  1°del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por medio del cual se  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto1069 de  2015, porque,  «el  lugar donde se estaría vulnerando el derecho, así como,  el sitio donde se producen los efectos de dicha violación, es  el lugar de domicilio de la actora, esto es, el municipio de  Envigado, Antioquia, pues de los anexos presentados con el libelo  introductor de la presente acción constitucional, se deprende  que la accionante reside en dicho municipio; sumado a esto, el  despacho entabló contacto por medio del abonado celular 311  424 6628, sosteniendo comunicación con la señora LUZ  ADIELA GARCIA QUICENO, quien afirmó residir en el Municipio de  Envigado, Antioquia»  (29  mar. 2023).  

3.-  El Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Envigado también rehusó el asunto, en atención  a que «al  verificarse las pretensiones de la tutela y los hechos que sirven de  fundamento a la misma, se aprecia que la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de la accionante ocurre en  el municipio de Cartago. Adicionalmente, la tutelante claramente  eligió presentar, a prevención, la acción de  tutela ante los jueces de Cartago a quienes se encuentra dirigida la  queja constitucional, municipalidad donde se presenta la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que es en  dicha localidad donde se está adelantando el trámite  contravencional que acusa como violatorio de su derecho al debido  proceso y cuya nulidad se solicita en el escrito de tutela. Así  las cosas, teniendo en cuenta la elección de la accionante y  que el lugar donde ocurre la presunta vulneración es el  municipio de Cartago, se advierte que el conocimiento de la presente  solicitud de amparo constitucional corresponde a las autoridades  judiciales de dicha municipalidad» (30  mar. 2023).  

Por  lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe  zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En  este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:  

facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y  ATC170-2023).  

En  esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es  la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la elección que libremente  haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los  respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda  investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de  fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC 1036-2022 y  ATC170-2023).  

3.-  En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de  Cartago para radicar el libelo tutelar, por ser el domicilio de la  accionada.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente  declinó su trámite, para que dé curso y decida  la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta  Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor  territorial no constituye irregularidad en atención a las  previsiones legales en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Determinar  que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Cartago – Valle del Cauca, donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente para lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Envigado y a la accionante por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *