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STC3579-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3579-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00099-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela impulsada por la Fábrica de Productos Alimenticios Rialto S.A.S y la Compañía Importadora Exportadora Colcie S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se vinculó a la Inspección de Policía de Cajicá, así como a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes pidieron a través de su representante legal, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada.
Y en concreto pidieron, «se decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado, número 25899310300120220004400, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá» y en consecuencia «se deje sin ningún efecto la sentencia que se profirió dentro del proceso (…) [y] se comisione al Juez Promiscuo Municipal de Cajicá, para que en el término de 24 horas se ordene la restitución del inmueble a su verdadero poseedor» y de otro lado «de encontrarlo pertinente y conducente se ordene la compulsa de copias, para que se investiguen los delitos y sanciones de carácter disciplinario a que haya lugar en contra de los hoy accionados Mauro Fregonese Iannini, Olga Iannini de Fregonesse como de sus apoderados».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Narran las accionantes que el referido juicio fue promovido por Olga Iannini de Fregonese, y dentro del mismo el 7 de abril de 2022 se tuvo por notificadas a las sociedades accionadas, por virtud del poder donde Mauro Fregonese Iannini «se hizo pasar por el representante legal de las mismas», incurriendo en los delitos de «fraude procesal y obtención de documento público falso», porque logró figurar en el registro mercantil en tal calidad, tras presentar actas societarias que consignan hechos falsos, suplantando al verdadero gerente de las sociedades.
2. Exponen que la situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde se encuentra en etapa de indagación, ya que, dicen el verdadero representante legal de los entes es Álvaro Alfredo Contreras Garay.
4. Agregaron que en pasada oportunidad se interpuso otra acción de tutela, correspondiente al consecutivo No. 2022-00263-00, la que fue negada «toda vez que tenía que agotar el incidente de nulidad»; además por los hechos se adelantan actuaciones por parte de la Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá, «CUI 25899600041802251230» por el presunto delito de fraude procesal, y también promovió «proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes», bajo el conocimiento de la Inspección de Policía de Cajicá.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que dentro del proceso cuestionado dictó sentencia el 24 de mayo de 2022 y resaltó que la notificación del auto admisorio se realizó en debida forma a la persona que en ese momento aparecía como representante legal de las demandadas, quienes no formularon excepción alguna.
2. Olga Iannini de Fregonese tildó de falsas las aseveraciones realizadas por las actoras en el escrito inicial y resaltó que éstas omitieron mencionar que promovieron dentro del proceso incidente de nulidad por indebida notificación, al que inicialmente se le dio trámite el 30 de agosto de 2022, pero la decisión se repuso el 24 de noviembre siguiente.
Resaltó que por los mismos hechos las gestoras presentaron antes otra acción de tutela, radicado 25000-22-13-000-2022-00263-00, negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído STC9700-2022, además, aquellas aún cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión.
3. La Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito indicó que allí se adelanta investigación penal por los hechos enlistados en la tutela.
4. La Alcaldía de Cajicá indicó hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la querella tramitada ante la Inspección Primera de Policía de Cajicá.
5. Jorge Vargas Annicharico, quien dijo ser apoderado de Olga Iannini de Fregonese indició que el 10 de junio de 2022 se realizó la entrega voluntaria del bien objeto de restitución, y catalogó de «irresponsables y temerarias» las afirmaciones realizadas en el escrito inicial.
6. La asistente de la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico enlistó las actuaciones desplegadas por virtud de la noticia criminal, relacionada con los hechos sustento de la solicitud de protección.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque para discutir la firmeza de lo definido dentro del proceso criticado, aún puede acudir al recurso extraordinario de revisión, donde podrán discutirse las supuestas actividades fraudulentas de Mauricio Fregonese. Descarto la temeridad, porque como hecho nuevo se agotó dentro del juicio un incidente de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por las convocantes, alegando unos errores de redacción en el fallo, y, de otro lado, insistiendo en los mismos motivos de inconformidad que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente trámite recaen en esencia, frente a situaciones ya definidas en el trámite constitucional previamente promovido por las mismas compañías aquí accionantes y que ésta Sala decidió en segunda instancia mediante sentencia STC9700-2022, donde se confirmó la decisión de negar el amparo solicitado al respecto, tras considerarse que aquellas aún contaban con medios de defensa para procurar el respeto de sus derechos fundamentales, oportunidad en la que se resumió como sustento de la solicitud de protección que las actoras,
Relataron en síntesis que, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Olga Iannini de Fregonese en su contra, el 24 de mayo de 2022 el despacho denunciado profirió sentencia ordenando la devolución del bien involucrado.
Expusieron que, la querellante en el precitado juicio y Mauro Fregonese Iannini, quien supuestamente, se hizo pasar por su representante legal, «mediante actos fraudulentos induj[eron] en error» al fallador enjuiciado, pues este último emitió una providencia «contraria a derecho».
3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional herramienta constitucional: (i) se deje sin efectos la mencionada sentencia y (ii) «se ordene la compulsa de copias, para que se investiguen los delitos y sanciones de carácter disciplinario a que haya lugar en contra de (…) MAURO FREGONESE IANNINI, OLGA IANNINI DE FREGONESE [y] sus apoderados».
Frente a ello consideró la Sala que,
En el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo se revela improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que las entidades libelistas tienen a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estiman conculcadas.
En efecto, es claro que la parte convocante funda su reclamo en que, presuntamente, un tercero usurpó la calidad de representante legal de las promotoras, por consiguiente, en criterio de aquellas, quien realmente detenta el precitado cargo no efectúo oportunamente su defensa en el juicio en comento, por lo que, la situación anterior derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, frente a la cual no pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Atendiendo que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Entonces, la vía prevista, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer la súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que deben alegarse situaciones presuntamente fraudulentas cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
En este orden de ideas, evidente es que las inconformidades que en esta ocasión plantearon las tutelantes frente a la enunciada temática, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Y si bien es cierto, en esta ocasión el expediente del proceso cuestionado refleja como novedad que las gestoras, antes de acudir al presente trámite, intentaron infructuosamente tramitar dentro del proceso cuestionado, incidente de nulidad por indebida notificación, lo tramitado y decidido respecto del mismo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá no es objeto de reparo en esta oportunidad, más allá de indicarse que lo definido al respecto devela la desatención al supuesto actuar fraudulento nuevamente denunciado.
Lo anterior aunado a que, como lo indicó la Sala en la decisión constitucional antes indicada, la vía con que contaban las gestoras para reclamar la protección de sus derechos no era la presentación del aludido trámite incidental, sino la interposición del recurso extraordinario de revisión, lo que no solo devela la intrascendencia que para el caso tiene el haberse tramitado aquel, sino también, que la presente solicitud es la repetición de una situación ya abordada en el presente escenario constitucional.
4. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo, pero por los motivos aquí señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS