STC3579 2023

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STC3579-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3579-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00099-01 (Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 7 de marzo de 2023, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción  de tutela impulsada por la Fábrica de Productos Alimenticios  Rialto S.A.S y la Compañía Importadora Exportadora  Colcie S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, trámite al que se vinculó a la  Inspección de Policía de Cajicá, así como  a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          convocantes pidieron a través de su representante legal, el          respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la          defensa y al acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcadas por la autoridad accionada.  

Y  en concreto pidieron, «se  decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de la  demanda, dentro del proceso de restitución del inmueble  arrendado, número 25899310300120220004400, adelantado ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá»  y en consecuencia «se  deje sin ningún efecto la sentencia que se profirió  dentro del proceso  (…) [y] se  comisione al Juez Promiscuo Municipal de Cajicá, para que en  el término de 24 horas se ordene la restitución del  inmueble a su verdadero poseedor»  y de otro lado «de  encontrarlo pertinente y conducente se ordene la compulsa de copias,  para que se investiguen los delitos y sanciones de carácter  disciplinario a que haya lugar en contra de los hoy accionados Mauro  Fregonese Iannini, Olga Iannini de Fregonesse como de sus  apoderados».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Narran                  las accionantes que el referido juicio fue promovido por Olga                  Iannini de Fregonese, y dentro del mismo el 7 de abril de 2022 se                  tuvo por notificadas a las sociedades accionadas, por virtud del                  poder donde Mauro Fregonese Iannini «se                  hizo pasar por el representante legal de las mismas»,                  incurriendo en los delitos de «fraude                  procesal y obtención de documento público falso»,                  porque logró figurar en el registro mercantil en tal                  calidad, tras presentar actas societarias que consignan hechos                  falsos, suplantando al verdadero gerente de las sociedades.    

                              

2. Exponen                  que la situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía                  General de la Nación, donde se encuentra en etapa de                  indagación, ya que, dicen el verdadero representante legal                  de los entes es Álvaro Alfredo Contreras Garay.    

                              

                              

4. Agregaron                  que en pasada oportunidad se interpuso otra acción de                  tutela, correspondiente al consecutivo No. 2022-00263-00, la que                  fue negada «toda                  vez que tenía que agotar el incidente de nulidad»;                  además por los hechos se adelantan actuaciones por parte de                  la Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá, «CUI                  25899600041802251230»                  por el presunto delito de fraude procesal, y también                  promovió «proceso                  verbal abreviado por comportamientos contrarios a la posesión                  y mera tenencia de bienes»,                  bajo el conocimiento de la Inspección de Policía de                  Cajicá.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló          que dentro del proceso cuestionado dictó sentencia el 24 de          mayo de 2022 y resaltó que la notificación del auto          admisorio se realizó en debida forma a la persona que en ese          momento aparecía como representante legal de las demandadas,          quienes no formularon excepción alguna.  

            

2. Olga          Iannini de Fregonese tildó de falsas las aseveraciones          realizadas por las actoras en el escrito inicial  y resaltó          que éstas omitieron mencionar que promovieron dentro del          proceso incidente de nulidad por indebida notificación, al          que inicialmente se le dio trámite el 30 de agosto de 2022,          pero la decisión se repuso el 24 de noviembre siguiente.  

Resaltó  que por los mismos hechos las gestoras presentaron antes otra acción  de tutela, radicado 25000-22-13-000-2022-00263-00, negada en primera  instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, decisión que confirmó la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído  STC9700-2022, además, aquellas aún cuentan con la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión.  

            

3. La          Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito          indicó que allí se adelanta investigación penal          por los hechos enlistados en la tutela.

4. La          Alcaldía de Cajicá indicó hizo un recuento de          las actuaciones surtidas dentro de la querella tramitada ante la          Inspección Primera de Policía de Cajicá.  

            

5. Jorge          Vargas Annicharico, quien dijo ser apoderado de Olga Iannini de          Fregonese indició que el 10 de junio de 2022 se realizó          la entrega voluntaria del bien objeto de restitución, y          catalogó de «irresponsables          y temerarias»          las afirmaciones realizadas en el escrito inicial.  

            

6. La          asistente de la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad de Fe          Pública y Orden Económico enlistó las          actuaciones desplegadas por virtud de la noticia criminal,          relacionada con los hechos sustento de la solicitud de protección.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque  para discutir la firmeza de lo definido dentro del proceso criticado,  aún puede acudir al recurso extraordinario de revisión,  donde podrán discutirse las supuestas actividades fraudulentas  de Mauricio Fregonese. Descarto la temeridad, porque como hecho nuevo  se agotó dentro del juicio un incidente de nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por las convocantes, alegando unos errores de redacción  en el fallo, y, de otro lado, insistiendo en los mismos motivos de  inconformidad que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente trámite  recaen en esencia, frente a situaciones ya definidas en el trámite  constitucional previamente promovido por las mismas compañías  aquí accionantes y que ésta Sala decidió en  segunda instancia mediante sentencia STC9700-2022, donde se confirmó  la decisión de negar el amparo solicitado al respecto, tras  considerarse que aquellas aún contaban con medios de defensa  para procurar el respeto de sus derechos fundamentales, oportunidad  en la que se resumió como sustento de la solicitud de  protección que las actoras,  

Relataron  en síntesis  que, con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado instaurado por Olga Iannini de Fregonese en su contra, el  24 de mayo de 2022 el despacho denunciado profirió sentencia  ordenando la devolución del bien involucrado.  

Expusieron  que, la querellante en el precitado juicio y Mauro Fregonese Iannini,  quien supuestamente, se hizo pasar por su representante legal,  «mediante actos fraudulentos induj[eron] en error» al  fallador enjuiciado,  pues  este último emitió una providencia «contraria  a derecho».  

3.   En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional  herramienta constitucional: (i) se deje sin efectos la mencionada  sentencia y (ii) «se  ordene la compulsa de copias, para que se investiguen los delitos y  sanciones de carácter disciplinario a que haya lugar en contra  de (…) MAURO FREGONESE IANNINI, OLGA IANNINI DE FREGONESE [y]  sus apoderados».  

Frente  a ello consideró la Sala que,  

En  el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo se revela  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que las entidades libelistas tienen a su alcance otro medio de  defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estiman  conculcadas.  

En  efecto, es claro que la parte convocante funda su reclamo en que,  presuntamente, un tercero usurpó la calidad de representante  legal de las promotoras, por consiguiente, en criterio de aquellas,  quien realmente detenta el precitado cargo no efectúo  oportunamente su defensa en el juicio en comento, por lo que, la  situación anterior derivó en el proferimiento de una  providencia contraria a sus intereses, frente a la cual no pudieron  ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Atendiendo  que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es  la acción constitucional el instrumento procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 6º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[h]aber existido colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente», y mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Entonces,  la vía prevista, según el contexto jurídico  traído a colación, para exponer la súplica es la  consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que  deben alegarse situaciones presuntamente fraudulentas cuando ya se  encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la  parte no ha convalidado la nulidad.  

En  este orden de ideas, evidente es que las inconformidades que en esta  ocasión plantearon las tutelantes frente a la enunciada  temática, es una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.        Y  si bien es cierto, en esta ocasión el expediente del proceso  cuestionado refleja como novedad que las gestoras, antes de acudir al  presente trámite, intentaron infructuosamente tramitar dentro  del proceso cuestionado, incidente de nulidad por indebida  notificación, lo tramitado y decidido respecto del mismo por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá no es  objeto de reparo en esta oportunidad, más allá de  indicarse que lo definido al respecto devela la desatención al  supuesto actuar fraudulento nuevamente denunciado.  

Lo  anterior aunado a que, como lo indicó la Sala en la decisión  constitucional antes indicada, la vía con que contaban las  gestoras para reclamar la protección de sus derechos no era la  presentación del aludido trámite incidental, sino la  interposición del recurso extraordinario de revisión,  lo que no solo devela la intrascendencia que para el caso tiene el  haberse tramitado aquel, sino también, que la presente  solicitud es la repetición de una situación ya abordada  en el presente escenario constitucional.  

4.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo,  pero por los motivos aquí señalados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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