STC3918 2023

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STC3918-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC3918-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00143-01  

(Aprobado en  Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Luis Gonzalo Cavidad Martínez  instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Oralidad de Bello, extensiva a Wilson Chancy Martínez y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00435-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al  patrimonio y al mínimo vital», para  que se ordenara al juzgado recriminado «(…)  que reverse o deje sin efectos el auto que termina el proceso por  desistimiento (…), toda vez, que no tuvo en cuenta que existe  un embargo de remanentes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuciones de Sentencias del Municipio de Medellín, radicado  2010-00121-00, por cuanto no es posible que se decrete el  desistimiento tácito cuando existen remanentes embargados y  ponerlos a disposición del proceso depende de otra autoridad  judicial a la que ya se ha referido (…)».  

Para  ello sostuvo que en el juicio ejecutivo que adelantó contra  Wilson  Chancy Martinez (rad. 2017-00435)  obra  auto de 8 de febrero de 2022 que declaró el «desistimiento  tácito»,  sin tener en cuenta que «existe  una medida cautelar por embargo de remanentes (…)»,  razón  por la cual  «el proceso se encontraba inactivo porque dependía de un  remanente».  

Adujo  que, hasta el 12 de mayo siguiente se enteró de dicho  proveído, por ende, elevó «(…)  petición al despacho, solicitando reversaran el auto de  desistimiento», toda  vez que, «en  el proceso, existe una medida cautelar de embargo de remanentes»  y,  tramitó memorial para su celeridad el 12 de septiembre último,  pero sólo hasta el 24 de marzo de 2023 el despacho resolvió  negativamente.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello se opuso  al amparo, remitió enlace del expediente genitor y manifestó  que la decisión objetada se emitió el 8 de febrero de  2022 y «aproximadamente  un año después» se  interpuso este medio tuitivo. También destacó que  frente a la determinación que solventó el pedimento de  «reversar  el desistimiento tácito»  no se formuló recurso alguno.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

2.-  El actor apeló, aduciendo los mismos argumentos del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por tanto,  la convalidación del veredicto de primer grado.  

1.1.  El  anhelo de  Cavidad  Martínez  está dirigido a que se mande  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello,  que en el proceso coercitivo n.°  2017-00435,  «reverse  o deje sin efectos»  el «auto  que termina el proceso por desistimiento tácito»,  expedido  el  8 de febrero de 2022;  

Sin  embargo, tal aspiración está llamada al fracaso, porque  desde  esa data y  la radicación del pliego superlativo (28  mar. 2023), transcurrieron un (1) año, un mes (1) y catorce  (14) días, esto es, se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el quejoso se demoró en interponer la demanda tuitiva, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en  los atributos básicos implorados.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en la  sentencia STC3949-2021, en la medida que el  precursor no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

Valga  aclarar, que el debate suscitado en el litigio confutado se cerró,  precisamente, con la providencia de «terminación  por desistimiento tácito»  (8 feb. 2022), no cuando el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello se negó a  «reversar»  el  mismo (23 mar. 2023), en  atención a la inidoneidad de ese mecanismo, pues la solicitud  no se elevó en razón del recurso de reposición  y/ o apelación que procedían contra aquel; además,  de que esa última resolución no  fue replicada.  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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