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STC3897-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3897-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01460-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones KEAN SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e interesados en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00140.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Ecopetrol SA, trámite en el que el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena mediante providencia de 3 de agosto de 2022, resolvió negar el mandamiento de pago «basándose fundamentalmente en una norma no vigente para la fecha de la presentación de la demanda (…)».
Sostuvo que, contra la anterior determinación formuló recurso de apelación fundamentado en que las «facturas fueron presentadas para su cobro tal y como obra en el cartulario el día 10 de Marzo de 2022 y la norma en la cual se soporta la providencia apelada solo entro en vigencia el 13 de julio de 2022 cuando se estableció que es obligatorio: a) realizar el envío de los acuses de recibido de factura y de los bienes y/o servicios adquiridos para soporte de costos, deducciones e impuestos descontables y b) el registro de factura electrónica de venta como título valor en la plataforma RADIAN».
Refirió que el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 11 de enero de 2023, confirmó la determinación del a quo, decisión que consideró incongruente, puesto que se extendió en aspectos que no fueron objeto de apelación y omitió pronunciarse frente a los reparos alegados en el recurso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se revoque o reforme el auto de fecha 11 de enero de 2023 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, en el entendido de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA se pronuncie sobre los puntos apelados y se omitan los pronunciamientos sobre aquellos que no fueron objeto de reparo por el recurrente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que en el proceso ejecutivo objeto de queja conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra el auto de 3 de agosto de 2022 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, el que confirmó el 11 de enero de 2023, con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.
2.El apoderado de Ecopetrol SA, luego de señalar los hechos que dieron origen a las facturas cuyo cobro se pretende, se opuso a las pretensiones del amparo afirmando que, «La Clausula Cuarta del Contrato describe de manera detallada y clara como es el procedimiento de facturación, en el que se lee “Todos los anteriores documentos deberá contar con la aprobación de ECOPETROL y se deberán adjuntar a la respectiva factura. Sin el cumplimento de tales requisitos, la factura se tendrá como no presentada”; una vez ECOPETROL válida requisitos genera una Hoja de Entrada para que el Contratista cargue la factura, esa validación nunca se dio con las facturas que se presenten ejecutar. Las facturas SRC331 y SRC332 no fueron aceptadas por Ecopetrol, por lo tanto, no existe error judicial en las interpretaciones dadas por los Despachos accionados y que, gracias a ellos, el Estado, en este caso representado en Ecopetrol no se vio afectado con embargos por la maniobra orquestada por Serviconal».
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, informó que contrario a lo aducido por el accionante, no se abstuvo de librar mandamiento de pago únicamente por no haberse acreditado la aceptación de las facturas de manera expresa ni tacita,- en el caso de esta última al no aportar la constancia de los hechos en el RADIAN-, como quiera que sumado a la ausencia de los presupuestos requeridos para configurarse la aceptación expresa y/o tácita de las facturas ejecutadas, también se indicó en el auto que no se cumplió con los requisitos de aportar el contenido del Anexo Técnico de la factura electrónica de venta así como tampoco se acreditó la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, requisitos que no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación interpuesto por el actor.
Agregó que, el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta el anexo técnico exigido en la resolución 085 de 2022 como quiera que no encontraba vigente la nueva versión, sin embargo, si se examinaron los requisitos exigidos en la Resolución No. 000042 de 2020 y el Decreto 1154 de 2020.
4. Refinería de Cartagena S.A.S. solicitó su desvinculación, en tanto que, no ha transgredido los derechos fundamentales que afirma el actor se encuentran menoscabados, razón por la cual, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la sociedad accionante se dirige contra la providencia de 11 de enero de 2023 por la cual, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 3 de agosto de 2022 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad proferido en el proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2022-00140.
3. Por lo anterior, corresponde a esta Corte establecer, si la Corporación accionada incurrió en vía de hecho en la decisión cuestionada que amerite la intervención del juez constitucional, o si, por el contrario, la misma se encuentra razonada y ajustada a las normas que rigen el caso concreto.
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se encuentran las siguientes,
4.1 La Sociedad Inversiones KEAN SAS formuló demanda ejecutiva contra Ecopetrol SA.
4.2 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 3 de agosto de 2022 resolvió negar el mandamiento de pago, al advertir que las facturas electrónicas allegadas no cumplen con lo establecido en el Decreto 1154 de 2020 y la resolución 000015 de 2021 que regula «el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor expedida por la DIAN»
Igualmente, porque no se acreditó la aceptación de las facturas de manera expresa y tampoco se dieron los presupuestos de la aceptación tácita, puesto que, no se aportó la constancia de los hechos que dieron lugar a la misma en el RADIAN, de conformidad con la norma previamente citada, y además no se evidenció constancia de recibo electrónico de la mercancía o servicio prestado que hace parte integral de la factura.
4.3 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación, en el que afirmó que el fundamento para negar la orden de apremio fue una norma que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda pues la Resolución 85 expedida por la DIAN, es de 8 de Abril de 2022 (posterior a la fecha de presentación para el pago de las facturas) y solo entró en vigencia a partir del 13 de Julio de 2022, cuando desarrolló el registro de la factura electrónica de venta como título valor y definió las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos electrónicos para el registro en la plataforma RADIAN.
Agregó que, es a partir de la vigencia de esa norma, que se da la aceptación tácita que debe ser reportada por el facturador electrónico, quien deberá informar a la DIAN bajo gravedad de juramento que no existe reclamación alguna sobre la factura, de esta forma recibirá respuesta de validación para que constituya título valor.
4.4 El Tribunal Superior de Cartagena en auto de 11 de enero de 2023, confirmó la decisión apelada y para lo anterior, hizo un análisis de los requisitos que deben cumplir las facturas electrónicas, aludiendo la resolución 00042 de 2020 y el artículo 617 del Estatuto Tributario tales como,
(i) denominación expresa de ser factura electrónica de venta, (ii) apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, (iii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, (iv) sistema de numeración consecutiva de factura electrónica de venta, incluyendo el número, rango, fecha y vigencia; fecha y hora de generación; fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación y será 6 fijada por la DIAN, (v) cantidad y descripción específica o genérica de los bienes vendidos o servicios prestados; (vi) valor total de la operación, (vii) la forma de pago y medio de pago, (viii) calidad de retenedor de IVA, (ix) autor retenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de gran contribuyente y/o de contribuyente del el régimen– SIMPLE, (x) discriminación de IVA, impuesto al consumo, (xi) firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y política establecida por la DIAN, (xii) código QR en la representación gráfica impresa y, (xiii) apellidos y nombre o razón social y NIT del fabricante del software y proveedor tecnológico si lo tuviere.
Así mismo señaló, que para efectos de su exigibilidad, debe acreditarse o presumirse, su aceptación «Entonces, el plazo para rechazar una factura electrónica es de 3 días hábiles, contados desde la fecha en que se recibe el producto o servicio facturado, así lo consigna el parágrafo primero del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015: “Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo»
Frente a la aceptación tácita, sostuvo que el numeral 2 del art. 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015 dispone, «Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico».
Luego de referir las normas aplicables, descendió al caso concreto, y señaló que en el expediente, si bien, reposan certificados de remisión de los correos electrónicos -auditoría entrega por correo- por medio de los cuales se enviaron las facturas electrónicas de venta, se lograba establecer que el destinatario de estos no coincide con el que sería de la entidad demandada, pues la dirección a la que se remitió a recibofacturación@reficar.com.co., correo que no corresponde al de la sociedad deudora, y ninguna evidencia adicional se acompaña para acreditar que ese es el correo electrónico convenido para establecer comunicación con Ecopetrol SA., «siendo insuficiente la simple manifestación de la demandante en este sentido, la que, además, no se expresa en la demanda ni en ninguna otra documental anexa. Baste observar la dirección anunciada para notificaciones de la demandada».
Por lo anterior consideró, que no se encontraba demostrado el envío y recepción de las facturas a la parte demandada Ecopetrol SA, razón por la que no tuvo la oportunidad de aceptar o rechazar las facturas, ni siquiera la posibilidad de tenerlas por aceptadas tácitamente.
5. En el contexto expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la sociedad accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Cartagena al resolver sobre la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, tuvo en cuenta los requisitos de la factura electrónica, específicamente en lo que refiere a la aceptación, echando de menos la constancia de envío y recepción por parte de la ejecutada de las facturas que se presentan para su cobró.
En relación con lo anterior, esta Corte en un caso análogo, señaló,
(…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial.
(…) Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo». (CSJ rad. 2020-00101-00, 17 jun. 2020 citada en STC14417-2022)
6. En conclusión, no puede atribuirse a la Corporación accionada, una vía de hecho en la providencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el documento objeto del recaudo, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la sociedad accionante no comparta las razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
7. Ahora, frente a la incongruencia que se endilga entre lo formulado en el recurso de apelación y lo decidido por el juez ad quem, basta señalar, que dicha divergencia no existe, pues el estudio efectuado por el Tribunal Superior accionado se ciñó a los requisitos específicos de la factura electrónica y su exigibilidad, respecto de la aceptación, aspecto que fue abordado en la providencia que negó la orden de apremio.
8. En consecuencia de lo expuesto, se niega el amparo solicitado por la Sociedad Inversiones KEAN SAS.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por por Inversiones KEAN SAS contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS