STC3897 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3897-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3897-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01460-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones  KEAN SAS contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e interesados  en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00140.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderado judicial, la sociedad invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que promovió demanda ejecutiva contra Ecopetrol SA, trámite  en el que el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena mediante  providencia de 3 de agosto de 2022, resolvió negar el  mandamiento de pago «basándose  fundamentalmente en una norma no vigente para la fecha de la  presentación de la demanda (…)».  

Sostuvo  que, contra la anterior determinación formuló recurso  de apelación fundamentado en que las «facturas  fueron  presentadas para su cobro tal y como obra en el cartulario el día  10 de Marzo de 2022 y la norma en la cual se soporta la providencia  apelada solo entro en vigencia el 13 de julio de 2022 cuando se  estableció que es obligatorio: a) realizar el envío de  los acuses de recibido de factura y de los bienes y/o servicios  adquiridos para soporte de costos, deducciones e impuestos  descontables y b) el registro de factura electrónica de venta  como título valor en la plataforma RADIAN».  

Refirió  que el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 11 de enero de  2023, confirmó la determinación del a  quo, decisión  que consideró incongruente, puesto que se extendió en  aspectos que no fueron objeto de apelación y omitió  pronunciarse frente a los reparos alegados en el recurso.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó  «se revoque o reforme el auto de fecha 11 de enero de 2023  mediante el cual se resolvió el recurso de apelación,  en el entendido de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA  CIVIL – FAMILIA se pronuncie sobre los puntos apelados y se  omitan los pronunciamientos sobre aquellos que no fueron objeto de  reparo por el recurrente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, y la citación de  las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que  en el proceso ejecutivo objeto de queja conoció del recurso de  apelación promovido por el apoderado judicial de la sociedad  demandante contra el auto de 3 de agosto de 2022 del Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esa ciudad, el que confirmó el 11 de  enero de 2023, con fundamento en los precedentes normativos y  jurisprudenciales que rigen la materia.  

2.El  apoderado de Ecopetrol SA, luego de señalar los hechos que  dieron origen a las facturas cuyo cobro se pretende, se opuso a las  pretensiones del amparo afirmando que, «La  Clausula Cuarta del Contrato describe de manera detallada y clara  como es el procedimiento de facturación, en el que se lee  “Todos  los anteriores documentos deberá contar con la aprobación  de ECOPETROL y se deberán adjuntar a la respectiva factura.  Sin el cumplimento de tales requisitos, la factura se tendrá  como no presentada”;  una vez ECOPETROL válida requisitos genera una Hoja de Entrada  para que el Contratista cargue la factura, esa validación  nunca se dio con las facturas que se presenten ejecutar. Las facturas  SRC331 y SRC332 no fueron aceptadas por Ecopetrol, por lo tanto, no  existe error judicial en las interpretaciones dadas por los Despachos  accionados y que, gracias a ellos, el Estado, en este caso  representado en Ecopetrol no se vio afectado con embargos por la  maniobra orquestada por Serviconal».  

3.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, informó que  contrario a lo aducido por el accionante, no  se abstuvo de librar mandamiento de pago únicamente por no  haberse acreditado la aceptación de las facturas de manera  expresa ni tacita,- en el caso de esta última al no aportar la  constancia de los hechos en el RADIAN-, como quiera que sumado a la  ausencia de los presupuestos requeridos para configurarse la  aceptación expresa y/o tácita de las facturas  ejecutadas, también se indicó en el auto que no se  cumplió con los requisitos de aportar el contenido del Anexo  Técnico de la factura electrónica de venta así  como tampoco se acreditó la firma digital del facturador  electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política  de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, requisitos que no fueron  objeto de reparo en el recurso de apelación interpuesto por el  actor.  

Agregó  que, el  auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no se tuvo en  cuenta el anexo técnico exigido en la resolución 085 de  2022 como quiera que no encontraba vigente la nueva versión,  sin embargo, si se examinaron los requisitos exigidos en la  Resolución No. 000042 de 2020 y el Decreto 1154 de 2020.  

4.  Refinería de Cartagena S.A.S. solicitó su  desvinculación, en tanto que, no ha transgredido los derechos  fundamentales que afirma el actor se encuentran menoscabados, razón  por la cual, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la acción  de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la  sociedad accionante se dirige contra la providencia de 11  de enero de 2023 por  la cual, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el  auto de 3 de agosto de 2022 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad  proferido en el proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2022-00140.  

3.  Por lo anterior, corresponde a esta Corte establecer, si la  Corporación accionada incurrió en vía de hecho  en la decisión cuestionada que amerite la intervención  del juez constitucional, o si, por el contrario, la misma se  encuentra razonada y ajustada a las normas que rigen el caso  concreto.  

4.  Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  se encuentran las siguientes,  

4.1  La Sociedad Inversiones KEAN SAS formuló demanda ejecutiva  contra Ecopetrol SA.  

4.2  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 3  de agosto de 2022 resolvió negar el mandamiento de pago, al  advertir que las facturas electrónicas allegadas no cumplen  con lo establecido en el Decreto 1154 de 2020 y la resolución  000015 de 2021 que regula «el  registro de la factura electrónica de venta como título  valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura  electrónica de venta como título valor expedida por la  DIAN»  

Igualmente,  porque no se acreditó la aceptación de las facturas de  manera expresa y tampoco se dieron los presupuestos de la aceptación  tácita, puesto que, no se aportó la constancia de los  hechos que dieron lugar a la misma en el RADIAN, de conformidad con  la norma previamente citada, y además no se evidenció  constancia de recibo electrónico de la mercancía o  servicio prestado que hace parte integral de la factura.  

4.3  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la sociedad demandante  presentó recurso de apelación, en el que afirmó  que el fundamento para negar la orden de apremio fue una  norma que no se encontraba vigente al momento de la presentación  de la demanda pues la Resolución 85 expedida por la DIAN, es  de 8 de Abril de 2022 (posterior a la fecha de presentación  para el pago de las facturas) y solo entró en vigencia a  partir del 13 de Julio de 2022, cuando desarrolló el registro  de la factura electrónica de venta como título valor y  definió las características, condiciones, plazos,  términos y mecanismos electrónicos para el registro en  la plataforma RADIAN.  

Agregó  que, es a partir de la vigencia de esa norma, que se da la aceptación  tácita que debe ser reportada por el facturador electrónico,  quien deberá informar a la DIAN bajo gravedad de juramento que  no existe reclamación alguna sobre la factura, de esta forma  recibirá respuesta de validación para que constituya  título valor.  

4.4  El Tribunal Superior de Cartagena en auto de 11 de enero de 2023,  confirmó la decisión apelada y para lo anterior, hizo  un análisis de los requisitos que deben cumplir las facturas  electrónicas, aludiendo la resolución 00042 de 2020 y  el artículo 617 del Estatuto Tributario tales como,  

(i)  denominación  expresa de ser factura electrónica de venta, (ii)  apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien  presta el servicio, (iii)  apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los  bienes o servicios, (iv)  sistema de numeración consecutiva de factura electrónica  de venta, incluyendo el número, rango, fecha y vigencia; fecha  y hora de generación; fecha y hora de expedición, la  cual corresponde a la validación y será 6 fijada por la  DIAN, (v)  cantidad y descripción específica o genérica de  los bienes vendidos o servicios prestados; (vi)  valor  total de la operación, (vii)  la forma de pago y medio de pago, (viii)  calidad de retenedor de IVA, (ix)  autor retenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de  gran contribuyente y/o de contribuyente del el régimen–  SIMPLE, (x)  discriminación de IVA, impuesto al consumo, (xi)  firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las  normas vigentes y política establecida por la DIAN,  (xii)  código QR en la representación gráfica impresa  y, (xiii)  apellidos y nombre o razón social y NIT del fabricante del  software y proveedor tecnológico si lo tuviere.  

Así  mismo señaló, que para efectos de su exigibilidad, debe  acreditarse o presumirse, su aceptación «Entonces,  el plazo para rechazar una factura electrónica es de 3 días  hábiles, contados desde la fecha en que se recibe el producto  o servicio facturado, así lo consigna el parágrafo  primero del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015: “Se  entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio  con la constancia de recibo electrónica, emitida por el  adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura,  indicando el nombre, identificación o la firma de quien  recibe, y la fecha de recibo»  

Frente  a la aceptación tácita, sostuvo que el numeral 2 del  art. 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015 dispone,  «Aceptación  tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su  contenido, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o  del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento  electrónico».  

Luego  de referir las normas aplicables, descendió al caso concreto,  y señaló que en el expediente, si bien, reposan  certificados  de remisión de los correos electrónicos -auditoría  entrega por correo-  por medio de los cuales se enviaron las facturas electrónicas  de venta, se lograba establecer que el destinatario de estos no  coincide con el que sería de la entidad demandada, pues la  dirección a la que se remitió a  recibofacturación@reficar.com.co.,  correo que no corresponde al de la sociedad deudora, y ninguna  evidencia adicional se acompaña para acreditar que ese es el  correo electrónico convenido para establecer comunicación  con Ecopetrol SA.,  «siendo insuficiente la simple manifestación de la  demandante en este sentido, la que, además, no se expresa en  la demanda ni en ninguna otra documental anexa. Baste observar la  dirección anunciada para notificaciones de la demandada».  

Por  lo anterior consideró, que no se encontraba demostrado el  envío y recepción de las facturas a la parte demandada  Ecopetrol SA, razón por la que no tuvo la oportunidad de  aceptar o rechazar las facturas, ni siquiera la posibilidad de  tenerlas por aceptadas tácitamente.  

5.  En el  contexto expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la sociedad  accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Cartagena al  resolver sobre la apelación del auto que negó el  mandamiento de pago, tuvo en cuenta los requisitos de la factura  electrónica, específicamente en lo que refiere a la  aceptación, echando de menos la constancia de envío y  recepción por parte de la ejecutada de las facturas que se  presentan para su cobró.  

En  relación con lo anterior, esta Corte en un caso análogo,  señaló,  

(…)  Esclarecido lo anterior, en  cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a  través del «registro» de la factura electrónica,  para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester  aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo  3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015,  que a la letra dice: «Las  facturas electrónicas como título valor de que trata  este capítulo serán las: 1. Emitidas con el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de  2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas  conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este  decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas»,  presupuestos que, según lo constató el tribunal, no  fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se  aportaron sin el referido «título de cobro», lo  que impedía su ejecución por la vía judicial.  

(…)  Así  las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador  cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades  legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando  en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no  reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito  ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo  mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se  refiere la promotora del amparo». (CSJ  rad. 2020-00101-00, 17 jun. 2020 citada en STC14417-2022)  

6.  En conclusión, no  puede atribuirse a la Corporación accionada, una vía de  hecho en la providencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las  normas sustanciales, así como las procesales, sin  que además se advierta un desvió grosero del  ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el  documento objeto del recaudo, providencia  que se  encuentra motivada y no luce arbitraria, en  la medida que contiene una interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  la sociedad accionante no comparta las  razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio  no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020,  STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).  

7.  Ahora, frente a la incongruencia que se endilga entre lo formulado en  el recurso de apelación y lo decidido por el juez  ad quem,  basta señalar, que dicha divergencia no existe, pues el  estudio efectuado por el Tribunal Superior accionado se ciñó  a los requisitos específicos de la factura electrónica  y su exigibilidad, respecto de la aceptación, aspecto que fue  abordado en la providencia que negó la orden de apremio.  

8.  En consecuencia de lo expuesto, se niega el amparo solicitado por la  Sociedad Inversiones  KEAN SAS.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por por  Inversiones  KEAN SAS  contra  la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cartagena.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *