STC3958 2023

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STC3958-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3958-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00245-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2023, en la  acción de tutela que Andrés Camilo López formuló  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintinueve Civil  Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual  número 11001-40-03-029-2020-00019-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual le  remitieron citación y aviso para ser notificado, sin copia de  la demanda y sus anexos, por lo que por apoderado judicial le  solicitó el 1° de octubre de 2021, al Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá -vía correo electrónico-  notificación del auto admisorio, así como copias de  este, la demanda, las pruebas, acceso al expediente digital,  reconocimiento de personería e información sobre los  canales de comunicación para el efecto.  

Indicó,  que, pese a lo anterior y sin haberse dado trámite a la  solicitud presentada por su abogado, en auto de 2 de noviembre de  2021, le «cercenaron»  la oportunidad para contestar la demanda y, sin sustento, le  indicaron que el término de traslado se encontraba vencido  para cuando su defensor había solicitado tales documentos,  decisión que recurrió en reposición y apelación  subsidiaria y presentó incidente de nulidad por no haberse  practicado en legal forma su notificación, pero fueron  negados, y aseguró, que el Juzgado nunca fue claro en cuanto a  la forma de acudir al proceso y acceder al expediente digital.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, decretar la nulidad de          todo lo actuado en el proceso referido, desde el envío de la          citación para la diligencia de notificación personal.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. Los          accionados se opusieron a la prosperidad del amparo, y defendieron          la legalidad de sus decisiones.  

            

2. Fabian          David Romero Jiménez, demandante dentro del proceso verbal          objeto de inconformidad, se opuso a las pretensiones del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar razonables  las disposiciones judiciales cuestionadas, negó el amparo,  porque el auto de 4 de noviembre de 2022, a través del cual el  Juzgado del Circuito accionado decidió la apelación  formulada contra el que resolvió la nulidad interpuesta por el  accionante, no lucía «manifiestamente  caprichoso o arbitrario, y en cambió se observa que aquél  se fundó en el análisis íntegro de la actuación  y los reparos del allí apelante, en las disposiciones  normativas alusivas a la notificación».  

Advirtió  que, «para  arribar a la determinación de marras, el Despacho del circuito  convocado señaló: (…)  que el apoderado del señor López, al tener conocimiento  de la notificación surtida, ha debido solicitar cita para  retirar el traslado o acercarse al despacho, de lo cual no obra  prueba; y que la falta de entrega de traslados no constituye causal  de nulidad.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, así  como para enfatizar en que «En  la citación y el aviso, se indicó que por cualquier de  los medios de comunicación citados mail, dirección  electrónica y pagina web del juzgado eran los medios idóneos  para obtener las piezas procesales del expediente con el fin de  ejercer el derecho a la defensa y la contradicción.»,  sin embargo, para resolver sus solicitudes, los jueces le destacaron  que «la  única manera de obtener acceso al expediente es de forma  física.»,  lo cual encontró contradictorio, pues no se le enteró  de tal situación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Por  regla general,  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada  del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés          Camilo López acudió inconforme con los Juzgados          Veintinueve Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,          porque no obstante haber solicitado, desde el 1° de octubre de          2022, acceso digital o copias del expediente (verbal) radicado          bajo el número 11001-40-03-029-2020-00019-00, para efecto de          contestar la demanda iniciada en su contra, no se atendió su          petición, pese a que también presentó recursos          e incidente de nulidad frente a dicha postura, la que fue confirmada          en ambas instancias.  

            

3. Al          revisar la actuación se logró establecer, con          relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,  

3.1  Fabián David Romero Jiménez demandó, por vía  de la responsabilidad civil extracontractual, entre otros, a Andrés  Camilo López Robayo (accionante) (Rad. 2020-00019-00)  acción que fue admitida por el Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá el  6 de agosto de 2020.  

3.2  El 16 de septiembre de 2021, el interesado le remitió al señor  López Robayo, a su dirección de domicilio físico,  un citatorio, en los términos de que trata el artículo  291 del Código General del Proceso para que compareciera al  despacho de conocimiento a notificarse personalmente del referido  litigio, sin embargo, el citado no procedió de esa manera.  

3.3  Por lo anterior, el 28 de septiembre siguiente, el allí  demandante le remitió aviso judicial en la forma establecida  en el artículo 292 Ibídem,  le anexó copia del auto admisorio, y le informó, entre  otros, que podía «ponerse  en contacto con el Juzgado por intermedio de los canales de  comunicación indicados en la parte superior de este aviso  (correo:  cmpl29bt@cendoj.rama judicial.gov.co / física y sitio web)  donde  podrá manifestar lo que considere pertinente en defensa de sus  intereses».  

3.4  Por correo electrónico de 1° de octubre de 2021 (sábado)  el apoderado judicial del demandado y aquí accionante le  solicitó al Juzgado de conocimiento notificarlo personalmente,  reconocerle personería, envió de copias del expediente,  así como acceso digital al mismo para efectos de «ejercer  el derecho de defensa y contradicción»  de su defendido.  

3.5  En auto de 2 de noviembre de 2021 se negaron las referidas  peticiones, por cuanto no era viable volver a notificar a quien ya  estaba enterado del proceso, y porque «el  término de traslado había vencido».  

Contra  esta decisión el demandado presentó recursos de  reposición y apelación, cuyas resoluciones fueron  pospuestas, en virtud del incidente de nulidad que, por indebida  notificación, había presentado en similares términos.  

3.6  En audiencia de 6 de abril de 2022 se negó la solicitud de  nulidad, que apeló del accionante.  

            

4. El          artículo 292          del Estatuto Procesal, enseña, en cuanto a la contabilización          de los términos para tener por notificado al respectivo          convocado a juicio, «que          (su)          notificación se considerará surtida al          finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el          lugar de destino»1,          asimismo, el numeral          91 ejusdem,          señala que cuando la comunicación de dicho tipo de          providencias se surta -entre otros- por aviso «el          demandado podrá solicitar en la secretaría que se le          suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos          dentro          de los tres (3) días siguientes,          vencidos          los cuales comenzarán a correr el término de          ejecutoria y de traslado de la demanda.»2.  

Ahora  bien, con ocasión de las especiales condiciones que trajo  consigo la pandemia y la incursión de la justicia en múltiples  escenarios virtuales o digitales, esta Corte sostuvo, en un asunto  similar al analizado, lo siguiente,  

(…)  amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de  la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la  reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el  canon 91 del compendio referido. Allí  sí se avizora una circunstancia importante en tanto la  posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos  ya  no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado  dentro de los tres (3) días,  sino también por medio de los canales de atención  virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e  implementados en el respectivo despacho.  

En  uso de la última modalidad, esto es, a través de  mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta  oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal  delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más  tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el  mencionado precepto, aplicable  cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la  documentación completa del expediente y pidió a través  del correo electrónico oficial del juzgado la información  faltante para materializar su contradicción.  

En  ese específico supuesto, se impone un análisis  reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar  la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido  entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica  del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos,  pues deberá  el funcionario verificar si la atención suministrada por la  secretaría acató el plazo legal de tres (3) días,  y en caso de haberlo desbordado proceder con el examen sobre la  incidencia de la demora en el cómputo final del término  de traslado.  

(…)  el  secretario o su delegado están compelidos a resolver las  peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo  91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al  menos dentro de los tres (3) días señalados en la  normativa.  Se  trata de una actuación trascendental en la integración  del contradictorio en la medida que complementa la notificación  en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto  sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y  contradicción.  

De  modo que, si  el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado  al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando  expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91  ídem, significa que dejó de garantizarle la información  íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica,  jurídica y probatoria contenida en el libelo.  En consecuencia, el  plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar  automáticamente, sino desde el día hábil  siguiente a que la secretaría efectuó el envío  de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo  desde allí que cuenta con la totalidad de la información  indispensable para proceder a defenderse.  

Téngase  en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción  integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que  cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene  inadmisible. Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de  la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones  comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su  dimensión reclama la sensatez del juzgador para no avalar el  contrasentido de trasladarle al ciudadano la carga de soportar  adversamente el no haber recibido los documentos a tiempo por parte  del mismo despacho. (CSJ.  STC8125-2022 y STC10737-2022, entre otras)  

            

5. Analizada          la situación expuesta por el accionante, se advirtió,          que el 27 de septiembre de 2022 se le entregó en su dirección          de domicilio físico un aviso sobre la demanda varias veces          mencionada, en los términos de que trata el artículo          292 del Código General del Proceso (previa su citación          para notificación personal 291 Ib),          acompañado de una copia del auto admisorio de la misma, a la          vez que, el 1°          de octubre          siguiente (sábado) su abogado solicitó, por correo          electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, entre otros,          copias del expediente, así como acceso digital al mismo para          «ejercer          el derecho de defensa y contradicción»          de su defendido.  

            

6. Surge          claro, entonces, que la aludida notificación se materializó          al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, esto          es, a la media noche del 28          de septiembre de 2022,          por lo que, el demandado contaba con los días hábiles          29 y 30 de dichos mes y año, así como con el día          3 de octubre siguiente, para reclamar -si era su deseo- copias del          expediente y sus anexos, ya de manera presencial, por correo          electrónico oportunamente, dentro de los tres (3) días          establecidos por el Legislador en el artículo 91 de la Ley          1564 de 2012.  

            

7. Así,          en los términos de la reciente jurisprudencia traída a          colación en esta sentencia, surge evidente que la secretaría          del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, a pesar de          estar obligada a responderle, tempestivamente, al abogado del          demandado su requerimiento de copias del expediente o acceso digital          al mismo, por vía electrónica, para que pudiera          ejercer los derechos a la contradicción y defensa de su          prohijado, desatendió su tarea y, de paso, originó la          vulneración alegada por el actor a través de sus          recursos, su incidente de nulidad y la presente tutela.  

            

8. Y          es que, contrario a lo destacado por el Juzgado del Circuito          accionado, la falta de entrega de copias de los traslados del          expediente (demanda y anexos) o acceso digital al mismo,          pertinentemente solicitados por los demandados para contestar la          acción iniciada en su contra (Art. 91 CGP) constituye una          causal de nulidad, conforme  al numeral 8° del artículo          133 del Código General del Proceso, pues, a falta de lo          anterior, la notificación realizada en tal sentido carecería          de los requisitos legales para su validez, en cualquier caso, porque          con omisiones como la aquí encontrada, se vulneraría          el derecho al debido proceso (acceso a la administración de          justicia, defensa y contradicción) de las partes          involucradas.  

No  tiene recibo la postura asumida por los juzgadores de instancia, en  relación a que la única forma con la que cuentan las  personas notificadas de una demanda, para acceder a las copias que la  conforman, sus anexos y, en general a las pruebas que estos requieran  para contestarla, sea  de manera presencial  ante los despachos judiciales, previa cita, pues, ya está  visto, a pesar de haberse realizado una citación a un  domicilio físico, el convocado, también puede requerir  a las autoridades correspondientes, para dichos fines, por correo  electrónico, escenario en que la autoridad se encuentra  obligada a proceder en la forma en la que legalmente se necesita, so  pena de infringir derechos fundamentales de los interesados.  

            

9. De          este modo, se configuró en el evento en estudio, un defecto          procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo          que condujo, sin duda alguna, al quebranto de las prerrogativas del          actor, que hace posible la intervención excepcional del juez          de tutela. En          relación con lo precedente, esta Corporación ha          manifestado,  

«que  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se  presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,  convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia,  concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar  disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de  requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas  circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para  las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;  o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación  de las pruebas» (CSJ.  STC4307-2020, STC16410-2022  y, STC2172-2023. Entre muchas).  

10.  En consecuencia, se revocará la  sentencia impugnada, se accederá al amparo y se le ordenará  al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de este fallo, deje sin efecto su auto de 4 de  noviembre de 2022, así como los que de él se hubiesen  desprendido y, en  el término de diez (10) días siguientes contados a  partir de la recepción del expediente materia de queja,  en el evento de no tenerlo en su poder, adopte otra decisión  distinta, con apego a la ley y la jurisprudencia emitida sobre el  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  protección al derecho fundamental al debido proceso invocado  por Andrés  Camilo López.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de este fallo, deje sin efecto su auto de 4 de  noviembre de 2022, así como los que de él se hubiesen  desprendido y, en  el término de diez (10) días siguientes contados a  partir de la recepción del expediente materia de queja,  en el evento de no tenerlo en su poder, adopte otra decisión  distinta, con apego a la ley y la jurisprudencia emitida sobre el  particular, conforme  a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele  copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá,  que en el término de un (1) día contabilizado a partir  de la notificación del presente fallo, remita el expediente  objeto de queja al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.  Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad, y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Énfasis          no original.  

2          Ib.      

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