STC3957 2023

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STC3957-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3957-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00196-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Francisco Augusto  Bustamante Rojas contra el fallo de 9 de marzo de 2023, dictado por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados Quinto y Quince de Familia de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en los procesos de  alimentos n°  2002-00239 y el n° 2002-00064.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió se ordene:  

ii)  devolver cuota no estipulada por la ley por los meses descontados en  su totalidad.  

iii)  las personas a cargo son mayores de edad.  

iv)  que se [le] respeten [sus] derechos como ciudadano colombiano.  

v)  se aplique la cuota mensual que aplica la ley no más del 50%  de [su] pensión (…).  

De  los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que  contra el promotor se adelantaron dos procesos de alimentos: uno ante  el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad (Rad. 2002-002391),  el cual se encuentra en etapa de ejecución. El otro cursó  en el Juzgado Quince de Familia de este Distrito Capital (Rad.  2002-000642),  en la actualidad el expediente se asignó al Juzgado Tercero de  Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad.  

El  quejoso se halla privado de la libertad en el Centro de Reclusión  Las Mercedes de Cartago a órdenes del Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Cali y narró que envió a los estrados  querellados diferentes  peticiones para  que se revise que las personas a cargo ya son  mayores de edad, las  cuotas alimentarias no  son las que aplica la ley  y son muy altas, además que, sus excompañeras  sentimentales laboran y una de ellas percibe pensión, sin que  a la interposición del ruego (27 feb. 2023) haya obtenido  respuesta.  

2.  El Juzgado Quince de Familia informó que en el radicado n°  2002-00064-00 el 11 de diciembre de 2020, el demandado presentó  solicitud de exoneración de cuota alimentaria, en  razón al cumplimiento de la mayoría de edad de su hija,  y  que en auto de 15 de diciembre siguiente le ofreció respuesta,  la cual se notificó por anotación en Estado del día  siguiente. Aclaró además que «[c]omo  al parecer el demandado no tuvo conocimiento del auto que le resolvió  la petición, el cual fue notificado por estado, en la fecha se  procede a librar comunicación la Oficina Jurídica del  establecimiento donde se encuentra recluid[o] el mismo para que se le  dé a conocer dicha decisión».  El Juzgado Quinto de Familia envió el expediente digital n°  2002-00239.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por ausencia de  vulneración porque en lo atinente a la petición  formulada al Juzgado Quince de Familia «se  observa que se resolvió mediante proveído del 15 de  diciembre de 2020 que se notificó por estado a las partes, por  lo que no se vislumbra transgresión alguna»,  y en lo concerniente al Juzgado Quinto de la misma especialidad «el  accionante presentó solicitud el 20 de noviembre del 2020 y  fue resuelta en decisión del 30 de noviembre siguiente,  notificada el 1 de diciembre del mismo año, por lo que tampoco  se revela la señalada pretermisión».  

4.  El promotor recurrió y centró su desacuerdo con lo  resuelto por el Juez Quince de Familia de esta ciudad pues estimó  que ese estrado sí es competente para resolver su solicitud de  exoneración  y/o disminución alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse comoquiera que resulta  improcedente la salvaguarda del derecho  de petición  en un proceso judicial, conforme lo dedujo el Colegiado de primer  grado. Y porque, en todo caso, el estrado requerido se pronunció  respecto de la solicitud del convocante con anterioridad a la  interposición de esta salvaguarda, por lo que emerge con  claridad la inexistencia de vulneración.  

Sobre  el derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala  ha manifestado en varias oportunidades que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01, STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01, STC7956-2020 memoradas en STC2755-2023).  

De  allí que, acorde con lo planteado al historiar la presente  providencia y las probanzas recopiladas, resulta diáfano que  la discusión principal se apalancó en la ausencia de  contestación al «derecho  de petición»  que formuló Francisco Augusto Bustamante Rojas; no obstante,  debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto que, acorde  con el precedente citado, esta prerrogativa superior (derecho de  petición) es inviable en el contexto de disputas  jurisdiccionales, salvo que involucre cuestiones de naturaleza  administrativa, situación que no registra el expediente objeto  de escrutinio.  

Entonces,  como las interpelaciones planteadas por el libelista al estrado  censurado comprenden temas que son propios de la litispendencia donde  fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a  asuntos administrativos,  sino más bien jurisdiccionales,  luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y  composición- a los términos regulados por el  ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la  contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley  1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sin  embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en  los términos reclamados por el solicitante –como se  desarrolló en precedencia–, el Juzgado Quince de Familia  de esta urbe antes de la interposición de este mecanismo  excepcional dictó el proveído de 15 de diciembre de  2020, notificado por estado n° 144 de 16 de diciembre de ese año,  donde dispuso:  

Visto  el escrito que obra a folios 1 a 20 allegado por el demandado, el  Despacho de entrada le informa al memorialista que, el Derecho de  Petición no es el medio idóneo para poner en  funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues sólo  es procedente ante la vía administrativa.  

No  obstante, lo anterior, y en atención a lo solicitado se le  informa que para lograr la exoneración y/o disminución  de la cuota alimentaria, debe adelantar el proceso correspondiente,  que debe ser sometido a reparto entre los jueces de familia, toda vez  que este estrado judicial no fijó la cuota alimentaria que se  ejecutó dentro del proceso de la referencia, por lo tanto, no  es el competente para tramitar el proceso de exoneración y/o  disminución de la cuota alimentaria, ya que solo conoció  del proceso ejecutivo, el cual ya inclusive, se remitió a la  oficina de ejecución en asuntos de familia.  

Por  lo anterior, debe el memorialista instaurar la demanda de exoneración  y/o disminución de la cuota alimentaria con el lleno de  requisitos, ante la oficina apoyo judicial para que sea repartida  entre los jueces de familia de Bogotá y a través de  abogado teniendo en cuenta que la categoría del juzgado es de  circuito y se debe actuar a través de representante judicial.  

De  modo que la vulneración alegada no existió y, por  tanto, el amparo no deberá ser otorgado. Ahora, que en la  impugnación de la sentencia del tribunal el accionante haya  manifestado que no está de acuerdo con lo que sus jueces  resolvieron, no muta ese panorama, ya que, de un lado, tal argumento  es un medio nuevo que no fue alegado al juez constitucional de la  primera instancia, lo que impide que se estudie en esta sede, en la  medida en que vulneraría el derecho de defensa de los  convocados; así como porque si el actor no comparte lo  decidido por el juzgado de familia, le correspondía utilizar  los recursos ordinarioa como mecanismos para debatir el sentido de la  decisión que aquellos adoptaron.  

En  estas condiciones, será respaldada la negativa de protección  por resultar improcedente el derecho  de petición  dentro de un proceso judicial, en tanto que los restantes motivos que  llevaron al promotor a entablar el presente ruego son infundados,  puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de  esta queja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Demandante          Myriam Granados Ángel  

2          Demandante          Esperanza Castilla Bejarano      

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