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STC3957-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3957-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Francisco Augusto Bustamante Rojas contra el fallo de 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Quinto y Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los procesos de alimentos n° 2002-00239 y el n° 2002-00064.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene:
ii) devolver cuota no estipulada por la ley por los meses descontados en su totalidad.
iii) las personas a cargo son mayores de edad.
iv) que se [le] respeten [sus] derechos como ciudadano colombiano.
v) se aplique la cuota mensual que aplica la ley no más del 50% de [su] pensión (…).
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que contra el promotor se adelantaron dos procesos de alimentos: uno ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad (Rad. 2002-002391), el cual se encuentra en etapa de ejecución. El otro cursó en el Juzgado Quince de Familia de este Distrito Capital (Rad. 2002-000642), en la actualidad el expediente se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad.
El quejoso se halla privado de la libertad en el Centro de Reclusión Las Mercedes de Cartago a órdenes del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y narró que envió a los estrados querellados diferentes peticiones para que se revise que las personas a cargo ya son mayores de edad, las cuotas alimentarias no son las que aplica la ley y son muy altas, además que, sus excompañeras sentimentales laboran y una de ellas percibe pensión, sin que a la interposición del ruego (27 feb. 2023) haya obtenido respuesta.
2. El Juzgado Quince de Familia informó que en el radicado n° 2002-00064-00 el 11 de diciembre de 2020, el demandado presentó solicitud de exoneración de cuota alimentaria, en razón al cumplimiento de la mayoría de edad de su hija, y que en auto de 15 de diciembre siguiente le ofreció respuesta, la cual se notificó por anotación en Estado del día siguiente. Aclaró además que «[c]omo al parecer el demandado no tuvo conocimiento del auto que le resolvió la petición, el cual fue notificado por estado, en la fecha se procede a librar comunicación la Oficina Jurídica del establecimiento donde se encuentra recluid[o] el mismo para que se le dé a conocer dicha decisión». El Juzgado Quinto de Familia envió el expediente digital n° 2002-00239.
3. La primera instancia denegó el amparo por ausencia de vulneración porque en lo atinente a la petición formulada al Juzgado Quince de Familia «se observa que se resolvió mediante proveído del 15 de diciembre de 2020 que se notificó por estado a las partes, por lo que no se vislumbra transgresión alguna», y en lo concerniente al Juzgado Quinto de la misma especialidad «el accionante presentó solicitud el 20 de noviembre del 2020 y fue resuelta en decisión del 30 de noviembre siguiente, notificada el 1 de diciembre del mismo año, por lo que tampoco se revela la señalada pretermisión».
4. El promotor recurrió y centró su desacuerdo con lo resuelto por el Juez Quince de Familia de esta ciudad pues estimó que ese estrado sí es competente para resolver su solicitud de exoneración y/o disminución alimentaria.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse comoquiera que resulta improcedente la salvaguarda del derecho de petición en un proceso judicial, conforme lo dedujo el Colegiado de primer grado. Y porque, en todo caso, el estrado requerido se pronunció respecto de la solicitud del convocante con anterioridad a la interposición de esta salvaguarda, por lo que emerge con claridad la inexistencia de vulneración.
Sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01, STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, STC7956-2020 memoradas en STC2755-2023).
De allí que, acorde con lo planteado al historiar la presente providencia y las probanzas recopiladas, resulta diáfano que la discusión principal se apalancó en la ausencia de contestación al «derecho de petición» que formuló Francisco Augusto Bustamante Rojas; no obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior (derecho de petición) es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, salvo que involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación que no registra el expediente objeto de escrutinio.
Entonces, como las interpelaciones planteadas por el libelista al estrado censurado comprenden temas que son propios de la litispendencia donde fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a asuntos administrativos, sino más bien jurisdiccionales, luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y composición- a los términos regulados por el ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley 1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en los términos reclamados por el solicitante –como se desarrolló en precedencia–, el Juzgado Quince de Familia de esta urbe antes de la interposición de este mecanismo excepcional dictó el proveído de 15 de diciembre de 2020, notificado por estado n° 144 de 16 de diciembre de ese año, donde dispuso:
Visto el escrito que obra a folios 1 a 20 allegado por el demandado, el Despacho de entrada le informa al memorialista que, el Derecho de Petición no es el medio idóneo para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues sólo es procedente ante la vía administrativa.
No obstante, lo anterior, y en atención a lo solicitado se le informa que para lograr la exoneración y/o disminución de la cuota alimentaria, debe adelantar el proceso correspondiente, que debe ser sometido a reparto entre los jueces de familia, toda vez que este estrado judicial no fijó la cuota alimentaria que se ejecutó dentro del proceso de la referencia, por lo tanto, no es el competente para tramitar el proceso de exoneración y/o disminución de la cuota alimentaria, ya que solo conoció del proceso ejecutivo, el cual ya inclusive, se remitió a la oficina de ejecución en asuntos de familia.
Por lo anterior, debe el memorialista instaurar la demanda de exoneración y/o disminución de la cuota alimentaria con el lleno de requisitos, ante la oficina apoyo judicial para que sea repartida entre los jueces de familia de Bogotá y a través de abogado teniendo en cuenta que la categoría del juzgado es de circuito y se debe actuar a través de representante judicial.
De modo que la vulneración alegada no existió y, por tanto, el amparo no deberá ser otorgado. Ahora, que en la impugnación de la sentencia del tribunal el accionante haya manifestado que no está de acuerdo con lo que sus jueces resolvieron, no muta ese panorama, ya que, de un lado, tal argumento es un medio nuevo que no fue alegado al juez constitucional de la primera instancia, lo que impide que se estudie en esta sede, en la medida en que vulneraría el derecho de defensa de los convocados; así como porque si el actor no comparte lo decidido por el juzgado de familia, le correspondía utilizar los recursos ordinarioa como mecanismos para debatir el sentido de la decisión que aquellos adoptaron.
En estas condiciones, será respaldada la negativa de protección por resultar improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto que los restantes motivos que llevaron al promotor a entablar el presente ruego son infundados, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Demandante Myriam Granados Ángel
2 Demandante Esperanza Castilla Bejarano