STC3956 2023

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STC3956-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3956-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01492-00  

(Aprobado en sesión  del veintiséis de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Carlos Javier Sarmiento  Pérez-Toledo, quien dice actuar como apoderado de Daniel David  Cardozo Solano, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de las garantías          superiores de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el          juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado          41001310300520200013100          (01, 02).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  y Nury  Solano Suarez promovieron el mencionado proceso contra Hernando Falla  Duque, para que les fueran reconocidos los perjuicios derivados del  accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2018, en la  vía que comunica los municipios de Tello y Baraya, donde  Daniel David Cardoso se desplazaba en una motocicleta y colisionó  con un semoviente (vaca),  identificado con la guía sanitaria de movilización  interna 53343 y marca 13F, de propiedad del demandado, que le produjo  lesiones físicas de carácter permanente (deformidad y  pérdida funcional).  

2.2.  En audiencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado accionado emitió  sentencia de primera instancia en la que declaró probada la  excepción «hecho o culpa del tercero» alegada por  el demandado y negó las pretensiones de la demanda.  

2.3.  El 18 de octubre de 2022, el Tribunal accionado confirmó el  fallo apelado2.  

3. El actor  sostiene que no se allegó prueba que demostrara que el  demandado había perdido el poder de disposición del  semoviente, pues no se había materializado la medida cautelar  decretada en el proceso de extinción. Aduce que el ad  quem  confirmó la sentencia del Juzgado bajo consideraciones  diferentes y argumentos que no fueron alegados por el demandado,  determinando que no se probó la intervención del animal  cuya propiedad y guarda se atribuyó al demandado, sumado que  realizó «una valoración equivocada de las pruebas  también por el indebido traslado de cargas probatorias entre  las partes vinculadas».  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia y que se ordene proferir una de reemplazo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada se remitió a los planteamientos contenidos  en su providencia.  

2.  Hernando Falla Duque se opuso a las pretensiones de la tutela, dado  que, el ruego no cumple con los presupuestos generales ni con alguna  de las causales específicas para su procedencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de Daniel  David Cardozo Solano, presuntamente vulnerados por el Colegiado y  Juzgado accionados, al negar las pretensiones de la demanda de  radicado 2020-00131.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción3.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Daniel  David Cardozo Solano,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad  accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la  actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica ni las providencias  que originan el mandado otorgado para instaurar una acción  constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide  analizar el fondo del asunto4;  máxime que ante el Colegiado accionado el proceso citado en la  tutela ha tenido más de una actuación.  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a Nury Solano Suarez, Daniel David Cardozo          Solano y Hernando Falla Duque.  

2          Documento 40, carpeta segunda instancia.  

3          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

4          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.      

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