STC3955 2023

ABRIL

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STC3955-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3955-2023  

Radicación  N° 13001-22-13-000-2023-00126-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 22 de marzo de 2023, en la acción de tutela que  Yolanda López de Jiménez promovió contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, trámite al que fueron  vinculados Marlyn  Barrera Marzal, el ICBF, el Ministerio Público, Ives Alexander  Jiménez López y los demás interesados en el  proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado  2021-00012.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.  

Manifestó  que, en febrero del presente año, promovió una acción  de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox (radicado  2023-00070), que concedió el Tribunal Superior de Cartagena y  dejó sin efectos los autos proferidos por éste el 31 de  octubre y «21  de diciembre»  (sic)  de 2022, y, en consecuencia, le ordenó pronunciarse sobre la  solicitud de pérdida de competencia que le había  elevado en el proceso de fijación de cuota alimentaria, en el  que obra como demandada, en calidad de abuela paterna.  

Afirmó  que, en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado de  conocimiento en auto de 24 de febrero de 2023, se pronunció  nuevamente sobre la solicitud de pérdida de competencia y negó  la petición, providencia que recurrió en reposición  y en subsidio apelación, recursos que fueron despachados de  manera desfavorable.  

Reprochó  los argumentos en que el Juzgado accionado basó su decisión,  porque «la  dilación del proceso no es por causa atribuible a su gestión  procesal», y  señaló que  «las  actuaciones que se surtan posterior a la presentación de la  solicitud de la pérdida de la competencia no generan el  saneamiento de los efectos que establece el artículo 121 del  C.G.P».  

1.1  Encontrándose en curso el presente amparo, la accionante  presentó ante la primera instancia, escrito de ampliación  de los hechos materia de queja, en los que afirmó que en el  auto admisorio del proceso, el Juzgado de conocimiento fijó  como alimentos provisionales en favor de su nieto, el 25% del salario  y prestaciones que devenga, por lo que a la fecha en que se vinculó  al padre biológico, esto es, el 24 de junio de 2022, se le  habían descontado 14 cuotas, cada una por valor de $1.500.000,  para un total de $21.000.000.  

Sostuvo  que el 10 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que  trata el artículo 372 del Código General del Proceso,  en la que los padres del niño llegaron a un acuerdo, lo que  dio lugar a que se decretara la terminación del proceso en su  contra y se ordenara el levantamiento de la medida provisional de  embargo decretada, sin embargo «medio  me dejó intervenir yo le manifesté que mi mandante  quien es la demandada principal no ha conciliado que proceda a la  conciliación entre la madre y la abuela, le manifesté  que existen unos dineros que se le deben reembolsar a la abuela del  niño» (sic.)  

Finalmente,  además de advertir irregularidades en el trámite de la  diligencia, como la omisión del decreto de pruebas y que «no  existe prueba de que el ICBF haya cumplido con lo ordenado por el  despacho consistente en adoptar las medidas necesarias que garanticen  el ejercicio de los derechos del menor, como tampoco que haya llegado  a la vivienda del menor a hacer el estudio» (sic),  indicó  que se profirió sentencia contra la que interpuso recurso de  reposición sin éxito alguno.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó que se conceda la  pérdida de competencia del Juzgado accionado solicitada en el  proceso de fijación de cuota alimentaria 2021-00012.  

1.  El Juzgado Promiscuo  de Familia de Mompox,  luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso cuestionado, manifestó que no  han existido dilaciones injustificadas por parte de ese despacho y  explicó que el tiempo transcurrido en el trámite  obedece a la cantidad de memoriales, solicitudes, recursos,  excepciones, nulidades, entre otros, que han sido presentados a lo  largo del mismo.  

2.  Ives Alexander Jiménez López, coadyuvó las  pretensiones de la acción de tutela, y afirmó la  existencia de irregularidades en el trámite del proceso de  alimentos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena,  negó el amparo tras considerar que la presente acción  no es temeraria, por cuanto difiere de la anterior contra el Juzgado  accionado, en los hechos y pretensiones.  

Afirmó  de otra parte, que frente a las providencias que se debaten, esto es,  el auto del 24 de febrero de 2023 mediante el cual el accionado negó  declarar la pérdida de competencia  solicitada por la demandada,  y el de 8 de marzo de 2023 por el que mantuvo incólume el  anterior, «independientemente  de que esta judicatura comparta o no lo decidido en dicha  providencia, lo cierto es que la realidad procesal indica que la  motivación de la decisión que se ataca concuerda con la  realidad procesal en la que se funda (…)».  

Sostuvo  que, del  análisis de la primera de las decisiones referidas, se podía  concluir que el Juzgado accionado se acogió a las fuentes  jurisprudenciales que citó en lo que refiere al tema de la  convalidación de la referida causa de nulidad y argumentó  su deber de integración del contradictorio para justificar los  términos procesales, integración que fue el fundamento  de la desvinculación de la accionante en la sentencia  proferida en aquel asunto.  

Finalmente,  en lo que concierne a las irregularidades que refiere se suscitaron  en la audiencia que tuvo lugar el 10 de marzo y en la sentencia allí  proferida, consideró que tales reparos no cuentan con vocación  de prosperidad al carecer del requisito de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión al considerar que, en el  juicio objeto  de esta acción, se ha visto una desidia para el adelantamiento  del proceso por parte del juez de conocimiento, y prueba de ello es  que no existen los numerosos recursos presentados por el apoderado de  la parte demandada, al contrario, la Asistente Social del despacho se  tardó casi un (1) año desde el auto admisorio de la  demanda para realizar la visita y presentar el informe, siendo este  acto procesal exclusivo del despacho y no de las partes.  

Agregó  que «El  recurso de reposición presentado el 01 de julio de 2022 no  sanea la pérdida de competencia. Debo indicar que si bien se  presenta el recurso de reposición contra el auto del 24 de  junio de 2022, que era necesario de acuerdo con los argumentos  expuestos en mi escrito, también es cierto que el 19 de  octubre de 2022 presento la solicitud de pérdida de  competencia, por lo que dicha actuación se convierte en la  siguiente que genera un impulso del proceso, en este caso, que el  juez de conocimiento se aparte del mismo y envío el expediente  al que le sigue en turno».  

Conforme  a lo anterior, las  actuaciones adelantadas por su apoderado judicial con posterioridad  al auto que negó la pérdida de la competencia están  encaminadas a que materialice lo establecido en el artículo  121 del Código  General del Proceso  y en nada generan el saneamiento de la pérdida de la  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos  por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna  y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso,  dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022  y STC10431-2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  elevada por la señora Yolanda  López de Jiménez, se  circunscribe a que se declare la pérdida de competencia del  Juzgado Promiscuo  de Familia de Mompox,  por vencimiento del término que contempla el artículo  121 del Código General del Proceso en el proceso de alimentos  que se adelanta en su contra.  

3.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada  y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, al no  observarse vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional, tal como pasa a exponerse,  

3.1  Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso de alimentos, se  observa que, mediante auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Mompox, en obedecimiento a lo dispuesto en  fallo constitucional, se pronunció sobre la solicitud de  pérdida de competencia, en los siguientes términos,  

(…)  Ahora, si bien es cierto que, desde la notificación de Yolanda  López De Jiménez, transcurrió más de un  año, no es menos cierto que, su apoderado el abogado Jaime  López Arnache, no solicitó la pérdida de  competencia, sino hasta después de que el Juzgado mediante  auto del 24 de junio de 2022, ordenó la vinculación de  Ives Alexander Jiménez López, hijo de la demandada y  padre del menor demandante, saneando cualquier nulidad que se haya  producido.  

Entonces,  teniendo en cuenta la Jurisprudencia en cita, observamos que el  togado JAIME LOPEZ ARNACHE solicitó la pérdida de  competencia justificadamente, sin embargo, posterior a esto, siguió  el Togado actuando dentro del trámite del proceso, como, por  ejemplo, reponiendo el auto que le negó la perdida de la  competencia y solicito la adición del auto por medio del cual  se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia  inicial. Por lo anterior, es claro, que el Doctor en mención,  permitió que se siguiera con el trámite procesal, sin  haber solicitado la nulidad de lo actuado.  

Por  último quiere agregar este Despacho, que conforme al No.5 del  artículo 42 del C.G.P, son deberes del juez “…integrar  el litisconsorcio necesario…” y con el auto del 24 de junio  de 2022, dada la vinculación de Ives Alexander Jiménez  López, como padre del menor, quien se notificó el 16 de  diciembre de 2022, sin contestar la demanda en tiempo y que también  ha incurrido en actos dilatorios, se reactivó el término  de un año para dictar sentencia, razón por la cual no  hay lugar a declarar la pérdida de competencia (…)»  

3.2.  Decisión que, tras ser objeto de recurso de reposición,  mantuvo incólume el Juzgado accionado en providencia de 8 de  marzo de 2022, bajo los mismos argumentos.  

4.  En este sentido, no se encuentra que las determinaciones reprochadas  revelen arbitrariedad o capricho, pues no fueron proferidas al margen  de lo establecido en la ley y la jurisprudencia.  

Lo  anterior como quiera que, tal como lo señaló el  Tribunal a  quo  el término de un año para proferir fallo en el  mencionado juicio, feneció el 30  de junio de 2022,  teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo notificada la demandada  [30  de junio de 2021], sin  embargo, la aquí accionante, a través de apoderado  judicial, presentó solicitud de pérdida de competencia  por vencimiento del término hasta el 19  de octubre de 2022,  petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 31  de octubre siguiente.  

No  puede olvidarse que, según lo dispuesto en el artículo  136 del Código General del Proceso, las nulidades se  consideran saneadas en los siguientes casos, (i) Cuando la parte que  podía alegarla, a. no lo hizo oportunamente, b. actuó  sin proponerla  y, c. convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada  la actuación anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto  procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho  de defensa.  

Así  las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de  competencia alegada por la accionante quedó saneada, pues se  observa que, con posterioridad al mes de junio de 2022, continuó  actuando en el proceso, toda vez que mediante memorial de 1°  de julio de 2022  formuló recurso de reposición contra el auto de 24 de  junio anterior, el que dispuso la vinculación de Ives  Alexander Jiménez López,  sin que, en dicha oportunidad hubiera manifestado la referida  irregularidad.  

(…)  la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso  (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos  procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se  profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el  vicio y se dará prevalencia al principio de conservación  de los actos procesales.  

(…)  [Se] tiene  por admitido que la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de  2022 y STC1276-2022).  

5.  Por lo anterior y conforme al reparo traído por la accionante  en sede de impugnación, al haberse convalidado y saneado la  nulidad por pérdida de competencia, el funcionario de  conocimiento, mantiene las facultades para conocer del asunto y  proferir el fallo que en derecho corresponda, actuación que se  desplegó en audiencia del 10 de marzo de 2023, la que además  le fue favorable a la accionante, teniendo en cuenta que en la citada  diligencia, se declaró terminado el proceso adelantado en su  contra, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.  

6.  Luego, no cuentan con vocación de prosperidad los reparos  traídos en sede de impugnación, pues lo que se observa  es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado  accionado en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, y lo planteado por la solicitante, de manera que el amparo  solicitado no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es  el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden.  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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