Asistente Jurídico Inteligente
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STC3955-2023
Magistrada ponente
STC3955-2023
Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00126-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Yolanda López de Jiménez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, trámite al que fueron vinculados Marlyn Barrera Marzal, el ICBF, el Ministerio Público, Ives Alexander Jiménez López y los demás interesados en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2021-00012.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
Manifestó que, en febrero del presente año, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox (radicado 2023-00070), que concedió el Tribunal Superior de Cartagena y dejó sin efectos los autos proferidos por éste el 31 de octubre y «21 de diciembre» (sic) de 2022, y, en consecuencia, le ordenó pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de competencia que le había elevado en el proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que obra como demandada, en calidad de abuela paterna.
Afirmó que, en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de febrero de 2023, se pronunció nuevamente sobre la solicitud de pérdida de competencia y negó la petición, providencia que recurrió en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron despachados de manera desfavorable.
Reprochó los argumentos en que el Juzgado accionado basó su decisión, porque «la dilación del proceso no es por causa atribuible a su gestión procesal», y señaló que «las actuaciones que se surtan posterior a la presentación de la solicitud de la pérdida de la competencia no generan el saneamiento de los efectos que establece el artículo 121 del C.G.P».
1.1 Encontrándose en curso el presente amparo, la accionante presentó ante la primera instancia, escrito de ampliación de los hechos materia de queja, en los que afirmó que en el auto admisorio del proceso, el Juzgado de conocimiento fijó como alimentos provisionales en favor de su nieto, el 25% del salario y prestaciones que devenga, por lo que a la fecha en que se vinculó al padre biológico, esto es, el 24 de junio de 2022, se le habían descontado 14 cuotas, cada una por valor de $1.500.000, para un total de $21.000.000.
Sostuvo que el 10 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que los padres del niño llegaron a un acuerdo, lo que dio lugar a que se decretara la terminación del proceso en su contra y se ordenara el levantamiento de la medida provisional de embargo decretada, sin embargo «medio me dejó intervenir yo le manifesté que mi mandante quien es la demandada principal no ha conciliado que proceda a la conciliación entre la madre y la abuela, le manifesté que existen unos dineros que se le deben reembolsar a la abuela del niño» (sic.)
Finalmente, además de advertir irregularidades en el trámite de la diligencia, como la omisión del decreto de pruebas y que «no existe prueba de que el ICBF haya cumplido con lo ordenado por el despacho consistente en adoptar las medidas necesarias que garanticen el ejercicio de los derechos del menor, como tampoco que haya llegado a la vivienda del menor a hacer el estudio» (sic), indicó que se profirió sentencia contra la que interpuso recurso de reposición sin éxito alguno.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó que se conceda la pérdida de competencia del Juzgado accionado solicitada en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2021-00012.
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, manifestó que no han existido dilaciones injustificadas por parte de ese despacho y explicó que el tiempo transcurrido en el trámite obedece a la cantidad de memoriales, solicitudes, recursos, excepciones, nulidades, entre otros, que han sido presentados a lo largo del mismo.
2. Ives Alexander Jiménez López, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, y afirmó la existencia de irregularidades en el trámite del proceso de alimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo tras considerar que la presente acción no es temeraria, por cuanto difiere de la anterior contra el Juzgado accionado, en los hechos y pretensiones.
Afirmó de otra parte, que frente a las providencias que se debaten, esto es, el auto del 24 de febrero de 2023 mediante el cual el accionado negó declarar la pérdida de competencia solicitada por la demandada, y el de 8 de marzo de 2023 por el que mantuvo incólume el anterior, «independientemente de que esta judicatura comparta o no lo decidido en dicha providencia, lo cierto es que la realidad procesal indica que la motivación de la decisión que se ataca concuerda con la realidad procesal en la que se funda (…)».
Sostuvo que, del análisis de la primera de las decisiones referidas, se podía concluir que el Juzgado accionado se acogió a las fuentes jurisprudenciales que citó en lo que refiere al tema de la convalidación de la referida causa de nulidad y argumentó su deber de integración del contradictorio para justificar los términos procesales, integración que fue el fundamento de la desvinculación de la accionante en la sentencia proferida en aquel asunto.
Finalmente, en lo que concierne a las irregularidades que refiere se suscitaron en la audiencia que tuvo lugar el 10 de marzo y en la sentencia allí proferida, consideró que tales reparos no cuentan con vocación de prosperidad al carecer del requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión al considerar que, en el juicio objeto de esta acción, se ha visto una desidia para el adelantamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, y prueba de ello es que no existen los numerosos recursos presentados por el apoderado de la parte demandada, al contrario, la Asistente Social del despacho se tardó casi un (1) año desde el auto admisorio de la demanda para realizar la visita y presentar el informe, siendo este acto procesal exclusivo del despacho y no de las partes.
Agregó que «El recurso de reposición presentado el 01 de julio de 2022 no sanea la pérdida de competencia. Debo indicar que si bien se presenta el recurso de reposición contra el auto del 24 de junio de 2022, que era necesario de acuerdo con los argumentos expuestos en mi escrito, también es cierto que el 19 de octubre de 2022 presento la solicitud de pérdida de competencia, por lo que dicha actuación se convierte en la siguiente que genera un impulso del proceso, en este caso, que el juez de conocimiento se aparte del mismo y envío el expediente al que le sigue en turno».
Conforme a lo anterior, las actuaciones adelantadas por su apoderado judicial con posterioridad al auto que negó la pérdida de la competencia están encaminadas a que materialice lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y en nada generan el saneamiento de la pérdida de la competencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión elevada por la señora Yolanda López de Jiménez, se circunscribe a que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, por vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso de alimentos que se adelanta en su contra.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, al no observarse vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, tal como pasa a exponerse,
3.1 Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso de alimentos, se observa que, mediante auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, en obedecimiento a lo dispuesto en fallo constitucional, se pronunció sobre la solicitud de pérdida de competencia, en los siguientes términos,
(…) Ahora, si bien es cierto que, desde la notificación de Yolanda López De Jiménez, transcurrió más de un año, no es menos cierto que, su apoderado el abogado Jaime López Arnache, no solicitó la pérdida de competencia, sino hasta después de que el Juzgado mediante auto del 24 de junio de 2022, ordenó la vinculación de Ives Alexander Jiménez López, hijo de la demandada y padre del menor demandante, saneando cualquier nulidad que se haya producido.
Entonces, teniendo en cuenta la Jurisprudencia en cita, observamos que el togado JAIME LOPEZ ARNACHE solicitó la pérdida de competencia justificadamente, sin embargo, posterior a esto, siguió el Togado actuando dentro del trámite del proceso, como, por ejemplo, reponiendo el auto que le negó la perdida de la competencia y solicito la adición del auto por medio del cual se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia inicial. Por lo anterior, es claro, que el Doctor en mención, permitió que se siguiera con el trámite procesal, sin haber solicitado la nulidad de lo actuado.
Por último quiere agregar este Despacho, que conforme al No.5 del artículo 42 del C.G.P, son deberes del juez “…integrar el litisconsorcio necesario…” y con el auto del 24 de junio de 2022, dada la vinculación de Ives Alexander Jiménez López, como padre del menor, quien se notificó el 16 de diciembre de 2022, sin contestar la demanda en tiempo y que también ha incurrido en actos dilatorios, se reactivó el término de un año para dictar sentencia, razón por la cual no hay lugar a declarar la pérdida de competencia (…)»
3.2. Decisión que, tras ser objeto de recurso de reposición, mantuvo incólume el Juzgado accionado en providencia de 8 de marzo de 2022, bajo los mismos argumentos.
4. En este sentido, no se encuentra que las determinaciones reprochadas revelen arbitrariedad o capricho, pues no fueron proferidas al margen de lo establecido en la ley y la jurisprudencia.
Lo anterior como quiera que, tal como lo señaló el Tribunal a quo el término de un año para proferir fallo en el mencionado juicio, feneció el 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo notificada la demandada [30 de junio de 2021], sin embargo, la aquí accionante, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término hasta el 19 de octubre de 2022, petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 31 de octubre siguiente.
No puede olvidarse que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, (i) Cuando la parte que podía alegarla, a. no lo hizo oportunamente, b. actuó sin proponerla y, c. convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia alegada por la accionante quedó saneada, pues se observa que, con posterioridad al mes de junio de 2022, continuó actuando en el proceso, toda vez que mediante memorial de 1° de julio de 2022 formuló recurso de reposición contra el auto de 24 de junio anterior, el que dispuso la vinculación de Ives Alexander Jiménez López, sin que, en dicha oportunidad hubiera manifestado la referida irregularidad.
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…) [Se] tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022).
5. Por lo anterior y conforme al reparo traído por la accionante en sede de impugnación, al haberse convalidado y saneado la nulidad por pérdida de competencia, el funcionario de conocimiento, mantiene las facultades para conocer del asunto y proferir el fallo que en derecho corresponda, actuación que se desplegó en audiencia del 10 de marzo de 2023, la que además le fue favorable a la accionante, teniendo en cuenta que en la citada diligencia, se declaró terminado el proceso adelantado en su contra, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
6. Luego, no cuentan con vocación de prosperidad los reparos traídos en sede de impugnación, pues lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por la solicitante, de manera que el amparo solicitado no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS