STC3954 2023

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STC3954-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3954-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00167-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo emitido el 7 de marzo de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Mauricio  Castro Alarcón le formuló al Juzgado Diecisiete de  Familia de esa ciudad, extensiva al Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante protestó porque desde el 24 de octubre de 2012  solicitó el desarchive de los expedientes 2011-00247-00 y  2017-00365, sin embargo, y, no obstante, que sufragó el  arancel correspondiente, y le entregó al funcionario del  Archivo Central de la Rama Judicial $100.000 por cada una de sus  visitas, a la fecha de presentación de la tutela -17 feb.  2023- no había recibido respuesta.  

En  consecuencia, solicitó que se le retornen las sumas que ha  invertido para obtener el desarchive reclamado, y «ordenar  que cese la violación de los derechos de igualdad; debido  proceso y derecho de defensa; libertad de trabajo; derecho al mínimo  vital; derecho de acceso a la justicia escoger profesión u  oficio; vulnerados por el Juzgado 17 de Familia del Circuito de  Bogotá».  

2.-  El  juzgado pidió desestimar el amparo, fundado en que luego de  agotadas las diligencias que le correspondían al Archivo  Central en torno desarchivar y digitalizar los expedientes, el 27 de  febrero de 2023 remitió al correo suministrado por el actor  los enlaces correspondientes para acceder a ellos.  

Por  su parte, el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  informó que, de los dos expedientes solicitados, solo ubicó  el radicado bajo el n° 2017-00365-00, lo cual comunicó al  gestor a la dirección electrónica reportada.  

3.-  El Tribunal negó la salvaguarda porque encontró  configurada la existencia de un hecho superado, al haberse  desarchivado, digitalizado y remitido los decursos pedidos por el  promotor. Frente a la devolución de los dineros que afirma  sufragó, por dicha gestión, advirtió que el  interesado debía formular las denuncias correspondientes ante  las autoridades competentes.  

4.-  El  gestor impugnó, argumentando que el juzgado incurrió en  múltiples omisiones para atender su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto se ratificará, pues, en efecto, se  estructura la existencia de un hecho superado, que impide la  intervención constitucional.  

1.1.-  El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se  configura cuando en el curso de la acción de tutela se  satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática  que lo originó. De suerte, que «ha  desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos  fundamentales (…)»  y, por tanto, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales» (STC9564-2018,  STC11320-2019, STC1221-2021, STC13740-2022,  STC2143-2023,  entre  otras).  

1.2.-  En el caso ocurrió lo anterior, pues, como se advierte de las  evidencias aportadas a este trámite, el juez de familia en el  curso del auxilio -27 feb. 2023- envió al recurrente un correo  informándole sobre el desarchivo y digitalización de  los expedientes 2011-00247-00  y 2017-00365.  

Y,  aunque la Dirección Ejecutiva informó que solo pudo  desarchivar uno de los dos expedientes reclamados, como consta en la  pieza anterior, y puede verificarse en los documentos aportados por  el juzgado en esta instancia, al gestor le fueron remitidos ambos  legajos, solo que en el enlace enviado reposaban los dos; hecho que,  por lo demás, no discute el impugnante.  

Ahora,  la tardanza en que hubiere podido incurrir el juzgado o la Dirección  Ejecutiva durante el trámite administrativo mencionado, si  bien puede ser reprochable, no abre paso a la injerencia supralegal,  ante el restablecimiento de las garantías lesionadas con la  falla.  

1.3.-  Asimismo, como lo advirtió el Tribunal, no es del resorte del  juez constitucional dilucidar lo referente a la devolución de  los dineros reclamados por el actor, pues, además de que es  una pretensión eminentemente económica, los hechos que  la rodean son ajenos a esta acción, destinada a proteger las  garantías fundamentales y no a dilucidar la responsabilidad  penal o disciplinaria en que puedan incurrir las autoridades públicas  en el ejercicio de sus funciones. Por tal razón,  

(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (STC13871-2016,  reiterada, entre otras, en STC14669-2016, STC2093-2023).  

2.-  Son estos breves argumentos suficientes para confirmar el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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