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STC3954-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3954-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00167-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Mauricio Castro Alarcón le formuló al Juzgado Diecisiete de Familia de esa ciudad, extensiva al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protestó porque desde el 24 de octubre de 2012 solicitó el desarchive de los expedientes 2011-00247-00 y 2017-00365, sin embargo, y, no obstante, que sufragó el arancel correspondiente, y le entregó al funcionario del Archivo Central de la Rama Judicial $100.000 por cada una de sus visitas, a la fecha de presentación de la tutela -17 feb. 2023- no había recibido respuesta.
En consecuencia, solicitó que se le retornen las sumas que ha invertido para obtener el desarchive reclamado, y «ordenar que cese la violación de los derechos de igualdad; debido proceso y derecho de defensa; libertad de trabajo; derecho al mínimo vital; derecho de acceso a la justicia escoger profesión u oficio; vulnerados por el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá».
2.- El juzgado pidió desestimar el amparo, fundado en que luego de agotadas las diligencias que le correspondían al Archivo Central en torno desarchivar y digitalizar los expedientes, el 27 de febrero de 2023 remitió al correo suministrado por el actor los enlaces correspondientes para acceder a ellos.
Por su parte, el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, de los dos expedientes solicitados, solo ubicó el radicado bajo el n° 2017-00365-00, lo cual comunicó al gestor a la dirección electrónica reportada.
3.- El Tribunal negó la salvaguarda porque encontró configurada la existencia de un hecho superado, al haberse desarchivado, digitalizado y remitido los decursos pedidos por el promotor. Frente a la devolución de los dineros que afirma sufragó, por dicha gestión, advirtió que el interesado debía formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.
4.- El gestor impugnó, argumentando que el juzgado incurrió en múltiples omisiones para atender su petición.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se ratificará, pues, en efecto, se estructura la existencia de un hecho superado, que impide la intervención constitucional.
1.1.- El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC13740-2022, STC2143-2023, entre otras).
1.2.- En el caso ocurrió lo anterior, pues, como se advierte de las evidencias aportadas a este trámite, el juez de familia en el curso del auxilio -27 feb. 2023- envió al recurrente un correo informándole sobre el desarchivo y digitalización de los expedientes 2011-00247-00 y 2017-00365.
Y, aunque la Dirección Ejecutiva informó que solo pudo desarchivar uno de los dos expedientes reclamados, como consta en la pieza anterior, y puede verificarse en los documentos aportados por el juzgado en esta instancia, al gestor le fueron remitidos ambos legajos, solo que en el enlace enviado reposaban los dos; hecho que, por lo demás, no discute el impugnante.
Ahora, la tardanza en que hubiere podido incurrir el juzgado o la Dirección Ejecutiva durante el trámite administrativo mencionado, si bien puede ser reprochable, no abre paso a la injerencia supralegal, ante el restablecimiento de las garantías lesionadas con la falla.
1.3.- Asimismo, como lo advirtió el Tribunal, no es del resorte del juez constitucional dilucidar lo referente a la devolución de los dineros reclamados por el actor, pues, además de que es una pretensión eminentemente económica, los hechos que la rodean son ajenos a esta acción, destinada a proteger las garantías fundamentales y no a dilucidar la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan incurrir las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. Por tal razón,
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC13871-2016, reiterada, entre otras, en STC14669-2016, STC2093-2023).
2.- Son estos breves argumentos suficientes para confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS