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STC3325-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC3325-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por William Pabón Barreto contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2020-00270.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que el 22 de junio de 2022, se celebró la diligencia de inventarios y avalúos de bienes dentro de la sucesión intestada de su padre Aurelio Pabón a la cual no asistieron ni él ni su abogado, pues a pesar de que se les remitió el link de acceso, no pudieron ingresar debido a que «jamás nos permitieron la entrada».
2. Indicó que en dicho estadio se inventarió el 50% de dos inmuebles por un valor diferente al señalado en el artículo 444 del C.G.P., y una acreencia en favor de Ernesto Pulido Vargas por un valor de $245.000.000, más el 18% anual por concepto de intereses. A pesar de que la misma se estaba ejecutando en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en contra de los herederos del causante. Además, adujo que el mencionado título se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía con ocasión de la denuncia presentada por el delito de abuso de confianza, dado que el causante tenía una discapacidad absoluta.
2.1. Sostuvo que la inclusión de la acreencia en el inventario es un error, pues es inaceptable que se haya aprobado en dos instancias judiciales sin esperar el resultado del proceso ejecutivo, en el que se presentaron como excepciones de fondo o de mérito «enervando el título valor pagaré que sirvió de base para la ejecución, indicando que se había firmado por una persona que no podía firmar por estar discapacitada».
2.2. Señaló que la investigación de la Fiscalía estaba en curso y aunque el proceso ejecutivo fue suspendido por seis meses, le manifestó al juez su desacuerdo pues lo que perseguía era que se realizaran todas las pruebas, en especial las periciales rendidas en el proceso de interdicción que sirvieron de soporte para determinar que el causante «presenta una discapacidad mental absoluta que lo inhabilita para tomar decisiones, para subsistir sin ayuda y para administrar sus bienes y disponer de ellos».
2.3. Refirió que la inclusión de la acreencia ya había sido controvertida en diligencia pasada, en la que el titular del despacho de la época, al percatarse que la misma se estaba cobrando en proceso ejecutivo, manifestó que «suspendería el PROCESO hasta que se resolviera el PROCESO EJECUTIVO… e indicó que no entendía el por qué el señor ERNESTO PULIDO VARGAS… estaba haciendo valer su acreencia como pasivo de la sucesión». Durante la suspensión, «cambiaron de titular del despacho, y cuando llegó el nuevo titular… señaló fecha para la diligencia», en la que se admitió la inclusión de la acreencia.
3. Por lo expuesto, demandó que se deje sin efecto el auto que aprobó los inventarios y avalúos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, solicitó que se niegue el amparo dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá2 remitió el Link del proceso ejecutivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en calidad de juez constitucional- negó el amparo. Constató, entre otros, el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues «El promotor del amparo dejó pasar en este caso más de los seis meses indicados en la jurisprudencia, a fin de reprochar a través de esta excepcional vía la actuación procesal que hoy encuentra gravosa para sus intereses y que data del 22 de junio de 2022, es decir, incumplió la carga mínima de diligencia requerida, para reclamar al Juez de Tutela por las garantías que hoy considera conculcadas con la diligencia respectiva, frente a la que tampoco presentó reparo al Juez de la causa».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que «el título valor pagaré que sirvió de base para la ejecución en el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC, y que fue aprobado como PASIVO en el JUZGADO VEINTE (20) DE FAMILIA DE BOGOTA DC. Se encuentra investigado ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor con ocasión de la diligencia de inventarios y avalúos de bienes llevada a cabo el 22 de junio de 2022, en el proceso de sucesión intestada de su padre Aurelio Pabón.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Esto, comoquiera que entre el momento en que se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos criticada -el 22 de junio de 2022- y la fecha de interposición de la presente tutela -el 3 de febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 11Contestacionjuzgado20familiabogota.pdf
2 Folio 3. Anexo 14Contestacionjuzgado22civilcircuito.pdf
3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01