STC3324 2023 1

ABRIL

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STC3324-2023_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3324-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01277-00  

(Aprobado  en sesión del doce  de  abril  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece  (13)  de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Alberto y William Torres Díaz interpusieron  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Vélez,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  petición de herencia con radicado n°  688613184002-2019-00084-02.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión  en el que se dictó fallo de primera instancia favorable a sus  intereses (29 mar. 2022). Relataron que el veredicto fue impugnado  por el demandado y revocado por el tribunal accionado (17 feb. 2023)  quien consideró que los libelistas no tenían  legitimación en la causa por activa.  

De  la sentencia de segunda instancia derivaron la lesión a sus  derechos fundamentales pues consideran que la magistratura no  interpretó adecuadamente la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso  concreto. En particular, cuestionaron la valoración probatoria  desplegada sobre un documento firmado por ellos, del cual se dedujo  el repudio de la herencia.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar los presupuestos axiológicos de la  acción de petición de herencia, conforme a los  pronunciamientos que sobre ese particular ha emitido esta Sala.  

En  seguida, se circunscribió a la pretensión impugnaticia  «orientada  a que se reconociera que tanto el señor Alberto Torres Díaz  como el señor William Torres Díaz, no detentaban la  legitimación en la causa por activa»,  en  la medida que habían renunciado a su derecho hereditario.  

Al  respecto trajo a colación la sentencia STC11682-2021  en  la que se consideró razonable la decisión de una  autoridad judicial, en virtud de la cual, se concluyó la  eficacia de la renuncia a los derechos herenciales.  

Luego,  advirtió que los accionantes «no  tenían la legitimación en la causa para incoar la  acción de petición de herencia (…) porque de  forma debida y eficaz, habían renunciado a su herencia»  mediante  documentos que fueron presentados ante el notario que tramitó  la sucesión de su causante, los cuales no fueron cuestionados  en el curso del litigio.  

Sobre  dichos documentales predicó:  

(…)  con las copias de la documentación que hace parte del proceso  de sucesión notarial aludido, se constata la existencia de dos  documentos de especial relevancia para la situación en  estudio: Uno,  el correspondiente a un escrito del profesional del derecho que  fungió como tal allí, dirigido al entonces Notario  Segundo; y  el otro,  otro escrito dirigido al mismo funcionario, tanto por el mismo  profesional como por las siguientes personas: Alberto  Torres Díaz,  Rocío Torres Díaz, William  Torres Díaz  y Eleuterio Torres.  

Respecto  de todos se constata antefirma, número de cédula,  huella dactilar. Además, respecto de cada una de las personas  con anterioridad mencionadas, con excepción del abogado, obra  constancia de “Diligencia de Presentación Personal”.  (…)  

Respecto  del contenido de esas documentales transcribió:  

Yo,  CARLOS ENRIQUE PICO, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de  la cédula de ciudadanía No. 5.787.805 de Vélez,  con T.P. No. 14.916 del C.S. de la J., obrando en mi condición  de apoderado judicial de ALBERTO TORRES DIAZ, WILLIAM TORRES DIAZ y  ROCIO TORRES DIAZ, varones y mujer, mayores de edad, identificados…  manifiesto  a Ud que mis poderdantes no tienen ningún interés en la  sucesión  de CARMEN JERONIMA DIAZ DE TORRES, que se tramitará en esa  Notaría y por tanto el único interesado en ella, es el  señor ELEUTERIO TORRES, quien acepta esta decisión a  través del poder que también confiere en esta petición.  

Sobre  el eventual acto de apoderamiento para realizar esa manifestación,  la magistratura señaló:  

Para  la Sala es claro que los ahora demandantes señores Torres  Díaz, independientemente de que hayan concedido poder al  profesional del derecho que adelantó el trámite  notarial, documento que echó de menos la juzgadora de la  primera instancia para acceder a declarar probada la correspondiente  excepción de mérito, le  hicieron una manifestación expresa, clara e inequívoca  al señor Notario Segundo de Vélez,  además pura y simple, vale decir, sin condicionamientos  modales o temporales, con motivo del trámite que allí  se surtiría respecto de la sucesión de la causante y a  la vez, madre de ellos Carmen Jerónima Díaz de Torres y  se insiste, fue la siguiente: “…no  tienen ningún interés en la sucesión”.  

Y  lo anterior es así porque ellos firmaron,  con la respectiva nota de presentación el  documento atrás aludido.  Esto es, como personas con plena capacidad de ejercicio y también  capacidad dispositiva respecto del derecho de herencia. Por  consiguiente, mal podría colegirse que tal clase de  manifestación no pueda tener efectos jurídicos.  

Sobre  los efectos de la mencionada renuncia herencial coligió:  

«Y  ciertamente tales efectos tocan con la renuncia a la herencia, la  cual no puede desatenderse porque, así  se reconoció en el respectivo trámite notarial.  El funcionario de tal causa, independientemente de su competencia  notarial, pero bajo el amparo de la ley, ya  le dio incidencia de tal naturaleza y como tal, esas actuaciones  procesales, aunque de esa índole, no han sido declaradas nulas  o ineficaces  y, por ende, tienen  plena validez y la connotación jurídica respectiva.»  

Finalmente  concluyó que:  

«(…)  si los demandantes manifestaron que no tenían interés  alguno en la sucesión de la causante y madre, la señora  Carmen Jerónima Díaz Torres, al  tiempo que en el trámite sucesoral notarial se reconocieron  esas manifestaciones,  porque allí se encontraron demostradas y conforme a la ley, no  es de recibo que ahora ellos pretendan con éxito que no se  tenga en cuenta el efecto jurídico de la renuncia a la  herencia  y  que se consolidó con el reconocimiento notarial,  por lo cual y para esta Colegiatura, no detentan legitimación  en la causa por activa para que ahora se les conceda judicialmente su  cuota hereditaria que fueron ocupadas conforme a la ley, por el señor  Eleuterio Torres, por el acrecimiento legal ante la aludida renuncia  a los derechos herenciales.»  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar la sentencia que había  concedido las pretensiones de los precursores no obedeció al  capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que  esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que los tutelantes no tenían  legitimación en la causa por activa, en la medida que habían  renunciado válidamente a sus derechos hereditarios mediante  documento –no  cuestionado procesalmente- dirigido  al notario que tramitó la sucesión de su causante;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Alberto  y William Torres Díaz.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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