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STC3324-2023_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3324-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01277-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Alberto y William Torres Díaz interpusieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Vélez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n° 688613184002-2019-00084-02.
ANTECEDENTES
En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión en el que se dictó fallo de primera instancia favorable a sus intereses (29 mar. 2022). Relataron que el veredicto fue impugnado por el demandado y revocado por el tribunal accionado (17 feb. 2023) quien consideró que los libelistas no tenían legitimación en la causa por activa.
De la sentencia de segunda instancia derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que la magistratura no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto. En particular, cuestionaron la valoración probatoria desplegada sobre un documento firmado por ellos, del cual se dedujo el repudio de la herencia.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar los presupuestos axiológicos de la acción de petición de herencia, conforme a los pronunciamientos que sobre ese particular ha emitido esta Sala.
En seguida, se circunscribió a la pretensión impugnaticia «orientada a que se reconociera que tanto el señor Alberto Torres Díaz como el señor William Torres Díaz, no detentaban la legitimación en la causa por activa», en la medida que habían renunciado a su derecho hereditario.
Al respecto trajo a colación la sentencia STC11682-2021 en la que se consideró razonable la decisión de una autoridad judicial, en virtud de la cual, se concluyó la eficacia de la renuncia a los derechos herenciales.
Luego, advirtió que los accionantes «no tenían la legitimación en la causa para incoar la acción de petición de herencia (…) porque de forma debida y eficaz, habían renunciado a su herencia» mediante documentos que fueron presentados ante el notario que tramitó la sucesión de su causante, los cuales no fueron cuestionados en el curso del litigio.
Sobre dichos documentales predicó:
(…) con las copias de la documentación que hace parte del proceso de sucesión notarial aludido, se constata la existencia de dos documentos de especial relevancia para la situación en estudio: Uno, el correspondiente a un escrito del profesional del derecho que fungió como tal allí, dirigido al entonces Notario Segundo; y el otro, otro escrito dirigido al mismo funcionario, tanto por el mismo profesional como por las siguientes personas: Alberto Torres Díaz, Rocío Torres Díaz, William Torres Díaz y Eleuterio Torres.
Respecto de todos se constata antefirma, número de cédula, huella dactilar. Además, respecto de cada una de las personas con anterioridad mencionadas, con excepción del abogado, obra constancia de “Diligencia de Presentación Personal”. (…)
Respecto del contenido de esas documentales transcribió:
Yo, CARLOS ENRIQUE PICO, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de ciudadanía No. 5.787.805 de Vélez, con T.P. No. 14.916 del C.S. de la J., obrando en mi condición de apoderado judicial de ALBERTO TORRES DIAZ, WILLIAM TORRES DIAZ y ROCIO TORRES DIAZ, varones y mujer, mayores de edad, identificados… manifiesto a Ud que mis poderdantes no tienen ningún interés en la sucesión de CARMEN JERONIMA DIAZ DE TORRES, que se tramitará en esa Notaría y por tanto el único interesado en ella, es el señor ELEUTERIO TORRES, quien acepta esta decisión a través del poder que también confiere en esta petición.
Sobre el eventual acto de apoderamiento para realizar esa manifestación, la magistratura señaló:
Para la Sala es claro que los ahora demandantes señores Torres Díaz, independientemente de que hayan concedido poder al profesional del derecho que adelantó el trámite notarial, documento que echó de menos la juzgadora de la primera instancia para acceder a declarar probada la correspondiente excepción de mérito, le hicieron una manifestación expresa, clara e inequívoca al señor Notario Segundo de Vélez, además pura y simple, vale decir, sin condicionamientos modales o temporales, con motivo del trámite que allí se surtiría respecto de la sucesión de la causante y a la vez, madre de ellos Carmen Jerónima Díaz de Torres y se insiste, fue la siguiente: “…no tienen ningún interés en la sucesión”.
Y lo anterior es así porque ellos firmaron, con la respectiva nota de presentación el documento atrás aludido. Esto es, como personas con plena capacidad de ejercicio y también capacidad dispositiva respecto del derecho de herencia. Por consiguiente, mal podría colegirse que tal clase de manifestación no pueda tener efectos jurídicos.
Sobre los efectos de la mencionada renuncia herencial coligió:
«Y ciertamente tales efectos tocan con la renuncia a la herencia, la cual no puede desatenderse porque, así se reconoció en el respectivo trámite notarial. El funcionario de tal causa, independientemente de su competencia notarial, pero bajo el amparo de la ley, ya le dio incidencia de tal naturaleza y como tal, esas actuaciones procesales, aunque de esa índole, no han sido declaradas nulas o ineficaces y, por ende, tienen plena validez y la connotación jurídica respectiva.»
Finalmente concluyó que:
«(…) si los demandantes manifestaron que no tenían interés alguno en la sucesión de la causante y madre, la señora Carmen Jerónima Díaz Torres, al tiempo que en el trámite sucesoral notarial se reconocieron esas manifestaciones, porque allí se encontraron demostradas y conforme a la ley, no es de recibo que ahora ellos pretendan con éxito que no se tenga en cuenta el efecto jurídico de la renuncia a la herencia y que se consolidó con el reconocimiento notarial, por lo cual y para esta Colegiatura, no detentan legitimación en la causa por activa para que ahora se les conceda judicialmente su cuota hereditaria que fueron ocupadas conforme a la ley, por el señor Eleuterio Torres, por el acrecimiento legal ante la aludida renuncia a los derechos herenciales.»
Fíjese entonces que la decisión de revocar la sentencia que había concedido las pretensiones de los precursores no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que los tutelantes no tenían legitimación en la causa por activa, en la medida que habían renunciado válidamente a sus derechos hereditarios mediante documento –no cuestionado procesalmente- dirigido al notario que tramitó la sucesión de su causante; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Alberto y William Torres Díaz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS