STC3323 2023

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STC3323-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3323-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

la  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 22 de febrero de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián  Colorado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados accionados en el trámite de la acción popular  de radicado 2021-00130.  

2.  Narró que presentó ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia acción popular contra Davivienda S.A.  -Unicentro Pereira-. Dicha autoridad, después de admitir la  acción, -con providencia del 20 de abril de 2021- declaró  la nulidad de todo lo actuado, rechazó por falta de  competencia y propuso conflicto negativo de competencia1.  Frente a lo decidido, el actor interpuso recurso de reposición,  sin embargo, con providencia del 13 de mayo siguiente fue negado2.  

2.1.  Surtidos algunos trámites y dirimido el conflicto propuesto,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -con proveído  del 14 de septiembre de 2021- resolvió negar las súplicas  de la acción popular3.  Inconforme, el promotor presentó recurso de apelación.  La autoridad recriminada -con decisión del 9 de noviembre de  2021- lo negó por extemporáneo4.  

2.2.  El promotor censura que «el  juez 2 nunca debió admitir mi acción, y menos fallar  pues desconoce la jurisdicción perpetua».  Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Y, en consecuencia, se  ordene devolver el proceso al Juzgado Promiscuo de la Virginia.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Davivienda S.A., el Ministerio Público y el municipio de  Pereira solicitaron la desvinculación del trámite5.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, expuso que la acción  popular cuestionada fue remitida por competencia a los Juzgados  Civiles del Circuito de Pereira, correspondiendo el conocimiento al  Juzgado Segundo Civil del Circuito, por lo que desconoce el trámite  surtido con posterioridad6.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito exigió la improcedencia  del amparo por desatención del requisito de inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional declaró improcedente el amparo ante el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez. En efecto, constató  que desde el momento transcurrido en que se profirieron las  decisiones recriminadas -20 de abril y 28 de septiembre de 2021- y la  presentación de la acción de tutela -el 9 de febrero de  2023-, han transcurrido casi un año y medio, «contando  desde el momento en el que se consumó la presunta transgresión  iusfundamental…». Además,  destacó la carencia del requisito de subsidiariedad, pues el  actor no ha solicitado la nulidad pretendida por esta vía.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor. Insistió en la pretensión  expuesta en el escrito de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el caso en concreto, el tutelante pretende que se declare la nulidad          de todo lo actuado en la acción popular referida.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado ante la desatención del presupuesto de  inmediatez. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. Esto, comoquiera que entre el momento en que se  emitieron las determinaciones recriminadas -20 de abril y 28 de  septiembre de 2021- y la fecha de interposición de la presenta  tutela -9 de febrero de 2023- transcurrieron más de los 6  meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a  la acción constitucional7,  sin  que se observe la ocurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito.  

3.  En una palabra, se confirmará la determinación  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo.          Pdf 04 AUTO DECLARA NULIDAD RECHAZA COMPETENCIA. Expediente digital.  

2          Archivo.          Pdf 08AUTO RESUELVE RECURSO. Expediente digital.  

3          Archivo          Pdf.          043SentenciaPopularGuiaBancoNoFueLaDirección-CuentaConServicios.  

4          Archivo.          Pdf 046AutoNiegaApelacion. Expediente digital.  

5          Por escritos separados. Expediente          digital  

6          Archivo          pdf 15RespuestaJuzgado Expediente digital  

7          CSJ STC, 29 Abr 2009,          rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

      

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