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STC3953-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3953-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01491-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gloria Amparo Silva Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jaime Felipe, Martha Liliana y María Cristina Silva Ramírez, Felipe Silva Gómez y a los herederos indeterminados de Luis Felipe Silva Barrero.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio verbal de nulidad de donación de radicado 11001310300720160060000 (03).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante, Jaime Felipe, Martha Liliana y María Cristina Silva Ramírez instauraron el mencionado proceso contra Felipe Silva Gómez, en el que el Juzgado accionado emitió sentencia en audiencia del 15 de marzo de 2021, que declaró «…la rescisión por nulidad relativa del cincuenta por ciento (50%) de la donación contenida en la Escritura Pública No. 3320 del 26 de septiembre de 2013, (…) por la cual LUIS FELIPE SILVA BARRERO transfirió a título de donación a FELIPE SILVA GÓMEZ, el apartamento 402 y garaje S-13 de la Carrera 52 No. 116-30 de esta ciudad (…). En consecuencia, continúa válida la donación del cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes». Igualmente declaró que el 50% restante pertenecía a la masa sucesoral del donante.
2.2. Admitida la alzada interpuesta por los accionantes1, mediante fallo del 1 de noviembre de 20222, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera instancia.
2.3. La tutelante argumenta que la donación que realizó su padre en vida violentó los artículos 1239, 1240, 1241, 1473, 1482 del Código Civil y que, en los fallos de instancia, al indicar que sólo se generó una nulidad relativa, porque el donatario era hijo de aquél, se desconoció que la nulidad absoluta por objeto y causa ilícito no puede sanearse. Adujo que, aunque se trató de una donación «del 100 del derecho de propiedad sobre unos inmuebles», los falladores le dieron los efectos de un testamento; además, alegó que todos los hijos tienen derechos iguales sobre el patrimonio del padre.
3. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y que se cancele el registro de la escritura pública que protocolizó la donación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala accionada se remitieron a los fundamentos expuestos en sus providencias.
2. Quien adujo ser la apoderada de Felipe Silva Gómez se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las sentencias de instancia emitidas en el proceso de radicdo 2016-00600.
2. La Sala centrará el análisis en el fallo del 1 de noviembre de 2022, pues fue el que zanjó el debate.
2.1. Para resolver el asunto, el Tribunal comenzó por citar el artículo 1741 del C.C. sobre las causales de nulidad absoluta de un acto o contrato, «i) por objeto o causa ilícita; ii) por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; y iii) “en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”» y advirtió que las demás anomalías generan nulidad relativa y dan lugar a su rescisión. Asímismo, citó los artículos 1519, 1521 y 1524 del mismo estatuto, sobre el objeto y la causa ilicita, y precisó que el caso de marras se analizaría con las normas vigentes para el momento de la donación -26 de septiembre de 2013- y de la feha de delación -18 de marzo de 2016-, es decir, «antes de las modificaciones introducidas por la ley 1934 de 2018».
Seguidamente, afirmó que, si bien el contrato de donación era irrevocable, este podía ser rescindido cuando el donante ha donado más de lo que legalmente podía, en consonancia con el artículo 1245 del Código Civil (vigente para la época), por virtud del cual, «Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes».
En torno al objeto y causa ilícita del contrato que fue alegada por la parte recurrente, el Colegiado señaló que:
el negocio debatido no se erigió en contra del “derecho público”, ni se fundamentó en una causa “prohibida por la ley”; es decir, no contiene ningún aspecto ajeno contrario a la normatividad sustancial. Pero si se dijera que la causal de anulación es la prevista en el num. 2 del artículo 1521 por comprender “derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona”, claro resulta que la donación se hizo a un hijo, por tanto, del primer orden hereditario (art. 1045 C.C.), a su vez legitimario (art. 1240, ib), cumplió los requisitos de la donación entre vivos (art. 1473, ib), incluida la insinuación (art. 1458, ib y artículos 1 a 4 del Decreto 1712 de 1989), por lo cual el acto objetivamente considerado no infringe la ley. »
Determinó que la libertad de donación estaba restringida por los derechos de los legitimarios enumerados en el artículo 1240 del Código Civil, entre los que estaban los demandantes, como hijos del causante, resaltando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1482 ibidem, es posible la recisión del contrato cuando se ha donado excesivamente y en detrimento de aquellos, «para proteger los bienes que componen las legítimas rigurosas o la cuarta de mejoras y lograr su restitución, en lo que se ha sobrepasado el causante en su donación, aún en contra de la autonomía de su voluntad, más su finalidad no es la de invalidar la totalidad del acto jurídico porque, se itera, no es contrario a la ley», de manera que el exceso en la cuantía de la donación, como no fue cuestionada, podía ser subsanada, sin afectar la totalidad del negocio.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, determinó que, al realizar una interpretación integral, se podía establecer que aquellas no se sustentaron en la supuesta nulidad absoluta de la donación sino en la la afectación de los otros legitimarios y, por tanto, procedía acceder a una nulidad relativa, la cual incluso fue puesta de presente por la parte actora al contetar las excepciones propuestas.
Por último, luego de retormar las condiciones que esta Corte ha establecido para que un contrato se forme y sea válido, concluyó que, en efecto, «el donante no contaba con la capacidad para transferir gratuitamente y en exceso, bienes de su patrimonio que dejara a los demás legitimarios sin derecho a recibir en la sucesión la parte que corresponda a su legítima».
3. Al respecto, se evidencia que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada abordó y decidió los planteamientos que la actora esgrimió en la apelación y que repite en esta sede, descartando la existencia del objeto ilícito en el negocio juridico estudiado y, por tanto, la constitución de la nulidad absoluta alegada, no obstante, al advertir la donación en exceso, en aplicación de los artículos 1242 y 1245 y realizando una interpretación integral de la demanda y de las pretensiones, declaró razonadamente la nulidad relativa de la donación, aunque solo se pidió la nulidad absoluta, lo cual fue favorable a la parte actora.
3.1. Como las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Asimismo, esta Corte3 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pues la formulada por el accionado no se sustentó.
2 Documento 09, Carpeta 5. En auto del 29 de noviembre de 2022 se negó la aclaración solicitada (documento 14).
3 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.