STC3953 2023

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STC3953-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3953-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01491-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gloria Amparo  Silva Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jaime Felipe, Martha  Liliana y María Cristina Silva Ramírez, Felipe Silva  Gómez y a los herederos indeterminados de Luis Felipe Silva  Barrero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio  verbal de nulidad de donación de radicado  11001310300720160060000 (03).  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La accionante, Jaime Felipe, Martha Liliana y María Cristina  Silva Ramírez instauraron el mencionado proceso contra Felipe  Silva Gómez, en el que el Juzgado accionado emitió  sentencia en audiencia del 15 de marzo de 2021, que declaró  «…la rescisión por nulidad relativa del cincuenta  por ciento (50%) de la donación contenida en la Escritura  Pública No. 3320 del 26 de septiembre de 2013, (…) por  la cual LUIS FELIPE SILVA BARRERO transfirió a título  de donación a FELIPE SILVA GÓMEZ, el apartamento 402 y  garaje S-13 de la Carrera 52 No. 116-30 de esta ciudad (…). En  consecuencia, continúa válida la donación del  cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes». Igualmente  declaró que el 50% restante pertenecía a la masa  sucesoral del donante.  

2.2.  Admitida la alzada interpuesta por los accionantes1,  mediante fallo del 1 de noviembre de 20222,  el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera  instancia.  

2.3.  La tutelante argumenta que la donación que realizó su  padre en vida violentó los artículos 1239, 1240, 1241,  1473, 1482 del Código Civil y que, en los fallos de instancia,  al indicar que sólo se generó una nulidad relativa,  porque el donatario era hijo de aquél, se desconoció  que la nulidad absoluta por objeto y causa ilícito no puede  sanearse. Adujo que, aunque se trató de una donación  «del 100 del derecho de propiedad sobre unos inmuebles»,  los falladores le dieron los efectos de un testamento; además,  alegó que todos los hijos tienen derechos iguales sobre el  patrimonio del padre.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efecto las sentencias  de instancia y que se cancele el registro de la escritura pública  que protocolizó la donación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala accionada se remitieron a los fundamentos expuestos en sus  providencias.  

2.  Quien adujo ser la apoderada de Felipe Silva Gómez se opuso a  las pretensiones de la tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la          accionante          pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,          que considera          vulnerado con las sentencias de instancia emitidas en el proceso de          radicdo 2016-00600.  

2. La  Sala centrará el análisis en el fallo del 1 de  noviembre de 2022, pues fue el que zanjó el debate.  

2.1.  Para resolver el asunto, el Tribunal comenzó por citar el  artículo 1741 del C.C. sobre las causales de nulidad absoluta  de un acto o contrato, «i)  por objeto o causa ilícita; ii) por la omisión de un  requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de  ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o  acuerdan; y iii) “en los actos y contratos de personas  absolutamente incapaces”»  y advirtió que las demás anomalías generan  nulidad relativa y dan lugar a su rescisión. Asímismo,  citó los artículos 1519, 1521 y 1524 del mismo  estatuto, sobre el objeto y la causa ilicita, y precisó que el  caso de marras se analizaría con las normas vigentes para el  momento de la donación -26 de septiembre de 2013- y de la feha  de delación -18 de marzo de 2016-, es decir, «antes de  las modificaciones introducidas por la ley 1934 de 2018».  

Seguidamente,  afirmó que, si bien el contrato de donación era  irrevocable, este podía ser rescindido cuando el donante ha  donado más de lo que legalmente podía, en consonancia  con el artículo 1245 del Código Civil (vigente para la  época), por virtud del cual, «Si  fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los  bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que  menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los  legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado,  procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las  fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más  recientes».  

En  torno al objeto y causa ilícita del contrato que fue alegada  por la parte recurrente, el Colegiado señaló que:  

el  negocio debatido no se erigió en contra del “derecho  público”, ni se fundamentó en una causa  “prohibida por la ley”; es decir, no contiene ningún  aspecto ajeno contrario a la normatividad sustancial. Pero si se  dijera que la causal de anulación es la prevista en el num. 2  del artículo 1521 por comprender “derechos o privilegios  que no pueden transferirse a otra persona”, claro resulta que  la donación se hizo a un hijo, por tanto, del primer orden  hereditario (art. 1045 C.C.), a su vez legitimario (art. 1240, ib),  cumplió los requisitos de la donación entre vivos (art.  1473, ib), incluida la insinuación (art. 1458, ib y artículos  1 a 4 del Decreto 1712 de 1989), por lo cual el acto objetivamente  considerado no infringe la ley. »  

Determinó  que la libertad de donación estaba restringida por los  derechos de los legitimarios enumerados en el artículo 1240  del Código Civil, entre los que estaban los demandantes, como  hijos del causante, resaltando que, de conformidad con lo previsto en  el artículo 1482 ibidem,  es posible la recisión del contrato cuando se ha donado  excesivamente y en detrimento de aquellos, «para  proteger los bienes que componen las legítimas rigurosas o la  cuarta de mejoras y lograr su restitución, en lo que se ha  sobrepasado el causante en su donación, aún en contra  de la autonomía de su voluntad, más su finalidad no es  la de invalidar la totalidad del acto jurídico porque, se  itera, no es contrario a la ley»,  de manera que el exceso en la cuantía de la donación,  como no fue cuestionada, podía ser subsanada, sin afectar la  totalidad del negocio.  

En  cuanto a las pretensiones de la demanda, determinó que, al  realizar una interpretación integral, se podía  establecer que aquellas no se sustentaron en la supuesta nulidad  absoluta de la donación sino en la la afectación de los  otros legitimarios y, por tanto, procedía acceder a una  nulidad relativa, la cual incluso fue puesta de presente por la parte  actora al contetar las excepciones propuestas.  

Por  último, luego de retormar las condiciones que esta Corte ha  establecido para que un contrato se forme y sea válido,  concluyó que, en efecto, «el  donante no contaba con la capacidad para transferir gratuitamente y  en exceso, bienes de su patrimonio que dejara a los demás  legitimarios sin derecho a recibir en la sucesión la parte que  corresponda a su legítima».  

3. Al  respecto, se evidencia que, en la sentencia controvertida, la Sala  accionada abordó y decidió los planteamientos que la  actora esgrimió en la apelación y que repite en esta  sede, descartando la existencia del objeto ilícito en el  negocio juridico estudiado y, por tanto, la constitución de la  nulidad absoluta alegada, no obstante, al advertir la donación  en exceso, en aplicación de los artículos 1242 y 1245 y  realizando una interpretación integral de la demanda y de las  pretensiones, declaró razonadamente la nulidad relativa de la  donación, aunque solo se pidió la nulidad absoluta, lo  cual fue favorable a la  parte actora.  

3.1.  Como las conclusiones del juez natural, independientemente de que  sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de  fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden  jurídico, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a «intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

Asimismo,  esta Corte3  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pues la formulada por el accionado no se sustentó.  

2          Documento 09, Carpeta 5. En auto del 29 de noviembre de 2022 se negó          la aclaración solicitada (documento 14).  

3          CSJ STC de 25 de enero de          2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.      

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