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STC3902-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3902-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00062-01
(Acumuladas 2023-00064, 2023-00066, 2023-00067, 2023-00068, 2023-00069, 2023-00070, 2023-00072, 2023-00073, 2023-00074, 2023-00082, 2023-00083, 2023-00084, 2023-00085, 2023-00087, 2023-00091, 2023-00094 y 2023-00095).
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Miguel Eduardo Zamora Ramírez, Carolina Cuadros Valdiri, Viviana Alejandra Sanclemente Román, Martha Isabel Rincón León, Christian Mauricio Tangarife Colorado, Liliana Cancino Cifuentes, Walter Bermúdez Lucumi, Jenny Marcela Estupiñán Gómez, Juan Guillermo Espinosa Espinosa, Marisol Espinosa Rebolledo, Patricia Galarza Arbeláez, Carmen Elvira Atehortúa Restrepo, Edgar Alfredo Jurado Paz, Myriam de Jesús Muñoz de Jurado, Stephany Sanclemente Calero, Esther Torres, Sandra Patricia y Elizabeth Zapata Ospina, Carolina Tello Tovar y Marc Paul Bray, Carol Rodríguez y Nidia Castro Bonilla, instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital, extensiva a Bancolombia S.A., Promotora Aiki S.A.S. y demás involucrados en el consecutivo 2022-00051.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso [y] vivienda en condiciones dignas», para que se ordenara al estrado censurado, realizar:
i)- «[E]l desglose de [las] vivienda[s] que se encuentra[n] localizada[s] en la Carrera 21 F 2 A-30, Proyecto Urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1 del proceso en que ha[n] sido incluida[s], según la medida cautelar ordenada en contra Sociedad Promotora Aiki, de Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro y Acción Fiduciaria»;
ii)- «[E]l levantamiento de toda medida cautelar sobre [sus] vivienda[s], por no ser propiedad de los demandados, y que, pese a la falta de escrituración, h[an] acreditado el derecho adquirido»;
iii)- «[L]a entrega del Oficio que levante las medidas cautelares que pesan sobre [sus] vivienda[s] y se ordene la escrituración para que de esta manera no vuelva[n] a ser vinculada[s] a proceso jurídico alguno en contra de los demandados», sobre los siguientes inmuebles:
Accionantes
Apto
Parqueadero
Matrícula Inmobiliaria
Miguel Eduardo Zamora y
Carol Rodríguez
904B
1
370-978570
2
Nidia Castro Bonilla
102A
2
370-987554
3
Carolina Cuadros Valdiri
1002C
112
370-987693
4
Carolina Cuadros Valdiri
1003B
119
370-987554
5
Carolina Tello Tovar
Marc Paul Bray
–
370-987629
6
Viviana Alejandra Sanclemente Román
702C
–
370-987681
7
Martha Isabel Rincón León
201A
–
370-987557
8
Christian Mauricio Tangarife Colorado
704A
–
370-987580
9
Liliana Cancino Cifuentes
1004B
–
370-987632
10
Walter Bermúdez Lucumí
601B
121
370-987613
11
Jenny Marcela Estupiñán Juan Guillermo Espinosa
803C
105
370-987746
12
Marisol Espinosa
304A
73
370-987557
13
Patricia Galarza Arbeláez
96
370-987744
14
Carmen Elvira Atehortúa
103A
3
370-987555
15
Sandra Patricia Elizabeth Zapata Ospina
602C
–
370-987737
16
Edgar Alfredo Jurado Paz y Myriam de Jesús Muñoz de Jurado
201B
41
370-987597
17
Stephany Sanclemente Calero
601D
136
370-987776
18
Esther Torres
502B
72
370-987610
En sustento, adujeron que adquirieron tales inmuebles en el Proyecto Urbanístico Mirador de Farallones a través de la Promotora Aiki S.A.S., «pagando el respectivo valor del predio» y, en otros casos, «dando anticipos a la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. encargada de administrar el Fidecomiso FA-3012 Mirador de Farallones». Además, que firmaron contrato de compraventa con la Promotora Aiki; sin embargo, ésta «no les ha transferido [los] predio[s]», ya que «viene aplazando constantemente la fecha para la firma de la escritura pública de venta de los bienes, sin razón alguna».
Aseguraron que el 19 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el ejecutivo que formuló Bancolombia S.A. en contra de la Promotora Aiki, la Sociedad Acción Fiduciaria, Isabel Cristina Prado y Adolfo León Vergas Guzmán, libró mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real y decretó el embargo de los fundos objeto de hipoteca, los cuales hacen parte del proyecto urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1 y, que son de su «propiedad», cuyo secuestro se dispuso en proveído de 9 de diciembre último (rad. 2022-00051).
Aseveraron que con los documentos aportados se prueba que, han «adquirido la vivienda que habitan y que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido», por tanto, estiman que «no pueden seguir siendo víctimas de los demandados al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali».
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder e informó que «los hechos consignados en el escrito introductor, (…) no le constan al despacho puesto que no han sido debatidos en el trámite procesal que se desata dentro del expediente radicado bajo la partida 76001310300820220005100».
Acción Sociedad Fiduciaria y Promotora Aiki S.A.S. se opusieron al amparo; la primera, porque «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos relacionados con aspectos contractuales. Lo anterior, en razón a que la [misma], por su naturaleza, no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales»; la segunda, en tanto «no es cierto que la accionante sea la única y exclusiva propietaria del bien inmueble», ya que, a pesar de «existir un contrato de promesa de compraventa, hasta la fecha no se ha podido llevar a cabo el proceso de escrituración (…) por encontrarse la empresa en imposibilidad material de hacerlo, al estar embargadas sus cuentas y el valor de subrogación ante el banco que otorgó el crédito constructor supera el monto presupuestado».
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «los accionantes no han presentado ninguna petición al interior del proceso ejecutivo con el fin de controvertir la medida cautelar decretada, alegando las circunstancias que presentaron en la demanda de tutela».
2.- Replicaron los actores con similares alegaciones a las inaugurales en torno a los presuntos abusos en su contra, adicionando que la determinación del a quo, «constituye ‘una vía de hecho’, por presentar los (…) defectos fáctico, sustancial y jurisprudencial», debido a que, en lo relacionado con el «principio de la subsidiariedad», los medios judiciales a los cuales podrían acudir «en este momento no son idóneos, cuando estamos hablando de un proceso que ya tiene ordenado el embargo y secuestro de [sus] inmuebles».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por (i) No satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda y, (ii) La no configuración de un perjuicio irremediable.
1.1.- Pretenden los querellantes que se ordene el desenglobe de los predios de los que aducen ser dueños y se levanten las medidas cautelares decretadas sobre ellos en el proceso hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. contra la Promotora Aiki, la Sociedad Acción Fiduciaria, Isabel Cristina Prado y Adolfo León Vergas Guzmán (rad. 2022-00051).
No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que no han comparecido a dicho litigio a exponer las circunstancias que aquí traen, pues frente a los interlocutorios de 19 de abril y 9 de diciembre de 2022 emitidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante los cuales «decretó el embargo» y «secuestro de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca ejecutada (…) que hacen parte del Proyecto Urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1M», pueden y deben acudir ante el iudex natural a hacer valer la calidad que dicen tener respecto de las heredades.
También cuentan con la posibilidad de oponerse a la «diligencia de secuestro» que aún no se ha llevado a cabo, al tenor de lo consagrado en el artículo 309 del C.G.P., por remisión que hace el numeral 2º del canon 596 ibídem; por tanto, es allí donde se debe dirimir el asunto, ya que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa».
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021, STC896-2022 y – STC955-2023.
1.2.- Huelga precisar que, a pesar que los gestores adveraron que el escenario descrito les está ocasionado un perjuicio irremediable por su situación económica precaria, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, al respecto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022), adicionalmente, no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación también ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS