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STC3901-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3901-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01334-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Betty Johana Guzmán Fierro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «la modificación o nulidad del auto y de lo actuado, que otorga el 100% del bien inmueble en adjudicación a… Rubén Darío Giraldo Montoya» y, además, «se suspenda la inscripción de la adjudicación al 100% del inmueble con folio de matrícula 350-24196».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rubén Darío Giraldo Montoya promovió acción ejecutiva contra Betty Johana Guzmán Fierro, Agencia de Aduanas Sky SAS, Miguel Ángel Moreno Tovar, Suma Corp SAS y Representaciones Supernova Colombia SAS, librándose orden de pago el 24 de febrero de 2017.
2.2. Tras ordenarse la continuación de la ejecución, se remató el inmueble identificado con folio inmobiliario 350-24196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cuya propiedad ostentaba Representaciones Supernova Colombia SAS, conforme se extractó del certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, siendo adjudicado al ejecutante, almoneda aprobada con proveído de 13 de julio de 2022.
2.3. Cumplido lo anterior, la prenotada oficina de registro, a través de resolución 029 del 10 de marzo de 2023, decidió «suspender a prevención el trámite de registro» de la referida adjudicación, decisión que comunicó al juzgado accionado.
2.4. Mediante proveído del 17 de marzo siguiente, el juez de la ejecución decidió «no modificar… el auto del 13 de julio de 2022, [que] aprobó en todas y cada una de sus partes… [el] remate realizad[o] el 7 de junio de 2022 del bien inmueble… identificado con… folio de matrícula inmobiliaria No. 350-24196, y ordenó su inscripción en el competente registro», decisión que censuró en reposición Betty Johana Guzmán Fierro, recurso desestimado con proveído de 17 de abril siguiente.
2.5. En síntesis, la gestora del resguardo expresó que el juzgado accionado «desconoce la realidad del inmueble [rematado] en cuanto a su tradición resultante del estudio minucioso realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué» y, adicionalmente «pretende desconocer el derecho que como copropietaria tiene Paulina María Devia, generando presunta extinción del derecho que esta tiene y que se encuentra claramente demostrado».
2.6. Agregó que, en idéntico yerro, incurrió el Tribunal convocado, toda vez que «confirmó la totalidad del auto que adjudica en un 100% la propiedad a… Rubén Darío Giraldo Montoya, desconociendo igualmente el derecho de propiedad que… Paulina María Devia tiene sobre el mismo».
2.7. De otro lado, destacó que «en [su] calidad de ciudadana conocedora de… la participación como cuota parte de… Paulina María Devia (q.e.p.d.) …, denuncié ante [el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF] la existencia del bien…, teniendo en cuenta la vocación hereditaria de [esa] entidad en este tipo de bienes, cuando no se conocen herederos legítimos», por lo cual «[tiene], desde la denuncia, un interés sobre dicha parte».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales precisó que «se ha actuado con apego a la realidad jurídica del inmueble rematado, la que arroja su certificado de tradición y que incluso, a hoy, no ha sido modificada por la autoridad registral, siendo la competente para ello»; así como también que «las actuaciones surtidas al interior del proceso [criticado], gozan de la presunción de legalidad y se tramitaron de conformidad con las ritualidades previstas en la legislación procesal civil vigente sobre la materia, en cada una de las etapas procesales».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esgrimió que «hasta tanto no se resuelva el proceso litigioso sobre el reconocimiento de la causante como titular del derecho de dominio sobre la cuota parte del inmueble denunciado, no se podrá reconocer la calidad de denunciante de la señora Betty Johanna Guzmán»; y que «no le asiste interés alguno en el proceso civil, pues corresponde al interesado acreditar la titularidad del bien en cabeza del causante para que sea reconocida su calidad de denunciante».
3. Rubén Darío Giraldo Montoya argumentó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues «la titular del derecho de la acción de tutela, en este caso, es de… María Paulina Devia Devia». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación objeto de censura.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda constitucional, de entrada, advierte la Sala la falta de interés de la tutelante para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la medida en que su queja se circunscribe a predicar que la adjudicación del bien cautelado en la ejecución materia de censura constitucional resulta irregular, por cuanto se desconoció el derecho de cuota que, al parecer, ostenta la extinta Paulina María Devia Devia.
Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.
Bajo ese entendido, comoquiera que la criticada adjudicación, es una actuación que, en manera alguna, compromete las garantías constitucionales de la tutelante, comoquiera que los únicos interesados en reprocharla serían los herederos de la prenombrada causante (condición que, valga anotar, no demostró ostentar la actora), pues serían ellos los afectados con las decisiones que se pregonan irregulares, se concluye que la gestora de este resguardo carece de interés para formularlo.
3. Por lo demás, el hecho de que la accionante hubiese denunciado la existencia del referido derecho de cuota al ICBF, ante su eventual vocación hereditaria, tampoco le confiere ningún interés en la suerte de dicho bien, pues ello sólo competería a la citada entidad, en caso de que, efectivamente, se le reconociera como beneficiaria en la sucesión de la mencionada Paulina María Devia, circunstancia que tampoco se acreditó en el presente asunto.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS