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STC4026-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4026-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01474-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Neisa Mariana Araque de Arco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2021-00079.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «libre» acceso a la administración de justicia.
2.1. Neisa Mariana Araque de Arco promovió proceso verbal contra Banco Falabella y Seguros de Vida Suramericana S.A. buscando se diera «aplicación a la póliza identificada BAN 100300061, por los riesgos amparados por muerte e incapacidad total y permanente en la que es beneficiaria», con fundamento en la declaratoria de invalidez de 16 de diciembre de 2019.
2.2. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que, una vez evacuadas las etapas de la actuación, profirió sentencia desestimatoria el 16 de agosto de 20221 al considerar probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia de cobertura-no se acredita la ocurrencia del siniestro “indemnización por invalidez» propuesta por la aseguradora y «falta de legitimación en la causa» formulada por la compañía bancaria.
2.3. Contra dicha decisión la convocante formuló recurso de apelación.
2.4. La alzada fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial mediante sentencia del pasado 2 de marzo, en la cual declaró que el medio exceptivo que prosperaba era el de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», manteniendo de esta forma la denegación de las súplicas de la demanda.
3. Neisa Mariana Araque de Arco fundamenta su queja constitucional en que, supuestamente, «los señores magistrados no tuvieron en cuenta las pruebas y mucho menos las declaraciones… y mucho menos tuvieron en cuenta el acervo probatorio y que… declaro varias enfermedades , y manifiesta que… debía declarar un pliego de antecedentes médicos, el cual lo hubiese anexado si la aseguradora lo hubiera pedido antes de realizar el contrato, por que en ningún momento ella negó sus enfermedades [SIC]».
4. Solicita, en consecuencia, «ordenar la revisión de las sentencias proferida Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta… y la sentencia… del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil,- Familia [SIC]» y: «(…) … que le reconozca el derecho que tiene [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «las actuaciones surtidas… se apegaron a las disposiciones legales… sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante».
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dijo atenerse a lo decidido en primera instancia pues fue el resultado «del estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, junto al acervo probatorio acopiado en la actuación» de allí que no hubiera actuado «de manera arbitraria ni caprichosa».
3. Una abogada que dijo ser apoderada del Banco Falabella en el trámite que originó la presente queja2 pidió no acceder al ruego en tanto que «el tribunal fundamentó la decisión en normas que regulan el contrato de seguros… al igual que las pruebas que inicialmente fueron aportadas por la demandante».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró las prerrogativas fundamentales de Neisa Mariana Araque de Arco, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2021-00079 en el que fue demandante, al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al encontrar acreditada la excepción de mérito de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia».
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del pasado 2 de marzo a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la desestimación de las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la excepción de «nulidad del contrato de seguro» por haber incurrido Araque de Arco en reticencia, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del acontecer procesal y de la sentencia impugnada se adentró en el análisis de los reparos formulados por la apelante, ocupándose preliminarmente de la censura relativa a la variación del sentido del fallo anunciado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, frente a la cual dijo:
A continuación, con apoyo en las disposiciones legales vigentes y el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, determinó que, contrario a lo considerado por el fallador a quo, «la actora… sí acreditó su incapacidad» pues, por pertenecer a un régimen especial (miembro de la Fuerza Pública), la condición de invalidez se configuraba con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de, al menos, el 50% y ella fue calificada por la Junta Médico Laboral con una disminución equivalente al 68.42%; así recalcó:
«(…) no le asiste razón a la aseguradora en la excepción de mérito de ausencia de cobertura al no acreditar la ocurrencia del siniestro “indemnización por invalidez”, por cuanto la demandante cumplió la carga de la prueba establecida en el Art. 167 del CGP al aportar el dictamen de la Junta Médico Laboral que dictaminó la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por ser miembro de la Policía Nacional, sin que sea dable exigirle el dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad laboral [sic] al no existir tarifa legal en nuestro sistema procesal.
De igual modo, la decisión que se revisa tal como lo plantea la opugnante desconoció que “el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, norma actualmente vigente, a través de la cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo, los miembros… podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez”, motivo por el cual se ha de revocar el numeral primero de la sentencia objeto de alzada en el que se declaró probada la excepción de mérito de ausencia de cobertura-no se acredita la ocurrencia del siniestro “indemnización por invalidez” (…)».
Seguidamente y por efecto de la desestimación de la aludida defensa de fondo, prosiguió la sala ad quem con el examen de los restantes medios exceptivos formulados, en concreto del denominado «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia» a partir de la regulación consagrada en el artículo 1036 del Código de Comercio y el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación.
Así, con apoyo del material probatorio aportado por la compañía seguradora con la contestación de la demanda, particularmente la solicitud de aseguramiento de 23 de febrero de 2018 y la historia clínica de la gestora, además del interrogatorio de parte evacuado ante el juzgado de primer nivel, concluyó:
«(…) Al valorar las pruebas individualmente y en conjunto se concluye que contrario a lo expresado por la señora Neira en su interrogatorio de parte, sus patologías fueron diagnosticadas con anterioridad a la suscripción del seguro de vida por ella tomado, esto es 23 de febrero de 2018, tal como se lee en el dictamen de la Junta Médico laboral e historia clínica que tuvieron soporte para dictaminar la pérdida de su capacidad laboral.
En dicha calificación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de psiquiatría, gastroenterología, Fisiatría, Endocrinología; asignándose a las Glándulas Endocrinas Cuerpo Tiroides índices asignados 8, neurosis depresiva-trastorno mixto de ansiedad y depresión índices asignados-4; enfermedades estas que al cotejar con la historia clínica son:
2018/01/11, medicina general, hipertensión esencial (primaria), otros trastornos especificados de la glándula tiroides
Por psiquiatría (2007/07/18) en el que se diagnosticó “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” en el que se formuló “IMIPRAMINA HCL 25 mg” (F.29 de la historia)
-F. 47 2009/11/09 Psiquiatría, episodio depresivo leve, el 2009/11/24 Episodio depresivo moderado
-F. 54, 2010/06/04 Medicina General, otros trastornos de ansiedad mixtos
Lo que permite sostener que se abre paso la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, por cuanto la señora NEISA incurrió en inexactitud respecto a su estado de salud, al declarar solo la hipertensión y omitir los problemas psiquiátricos, su gastritis y otros trastornos de la glándula tiroides que incidieron en la calificación de invalidez otorgada por la Junta Médico, que hubiesen permitido a la aseguradora (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso o (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato. (…)».
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Si bien aportó el mandato conferido en dicha causa, no allegó poder especial conferido para actuar en el presente trámite supralegal.