STC3881 2023

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STC3881-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3881-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01438-00  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Julio César Giraldo Céspedes  instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo  con título hipotecario con radicado No.  2019-00132-03.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  revoque el proveído calendado 5 de diciembre de 2022 que  confirmó el auto que negó la nulidad por él  invocada.  

En sustento de lo  anterior, adujo que Jorge Enrique Reyes Peña promovió  el diligenciamiento objeto de escrutinio en su contra y de José  Óscar Giraldo Céspedes; trámite en el cual pese  a que se le notificó el mandamiento de pago, no en su  residencia, sino «en  la oficina y lugar de trabajo de su hermano»  que también es ejecutado, el Tribunal convocado mantuvo  incólume la decisión de primer grado que negó la  nulitación alegada; en su criterio se desconoció que en  la escritura pública de constitución de la hipoteca  «figura[ba]  la  dirección (…)  [de  su]  domicilio»  y el ejecutante «ni  siquiera intentó la notificación en (…)  el  inmueble»  objeto de garantía.  

2.        La  Corporación prenombrada precisó que se acoge a los  argumentos expuestos en la decisión criticada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (5 dic. 2022), en tanto  es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y  estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del  resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos. En ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para confirmar el proveído de  primer grado que negó la nulidad referida, después de  memorar las previsiones de la citada figura y de las notificaciones  contempladas en el Código General del Proceso, puntualizó  que la orden de apremio fue «debida  y oportunamente notificada»  comoquiera que el ordenamiento procesal «no  limitó el envió de la citación (…)  ni del aviso, al lugar de residencia de la parte convocada a juicio,  como lo interpreta el censor, sino que, por el contrario, a voces del  artículo [2]91  (…),  la comunicación puede ser enviada a cualquiera de las  direcciones que hubieren sido informadas al juez de conocimiento y en  las que pueda contactarse al interesado».  

En  esa línea, puntualizó que la citación para la  notificación personal y el aviso se remitieron «a  la carrera 3 N° 15 – 31, oficinas 1002 y 1006 del Edificio  Banco Agrario de la ciudad de Ibagué»  sitio  que  afirmó el actor «correspondía  a la oficina de su hermano  (…) con  la que tiene un vínculo de índole contractual»  luego «en  la mencionada dirección se le podía encontrar para  efectos del enteramiento del proceso adelantado en su contra».  

De  otro lado, adujo que si bien las memoradas comunicaciones no se  enviaron «a  los lugares de residencia de los demandados»,  lo cierto era que se remitieron «al  lugar en donde la parte pasiva pudiera ser efectivamente enterado»,  como era, el sitio de trabajo de ambos obligados «quienes  además de lo absuelto en los interrogatorios (…)  sostienen fuertes lazos de hermandad y tienen negocios en común  (…),  resultando entonces contrario a las reglas de la experiencia y la  lógica, pensar que José Óscar, quien contestó  la demanda (…)  no le hubiese informado a su hermano Julio César que también  había sido demandado».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte que se analizó en su conjunto los medios de prueba  recaudados que permitieron concluir, que en efecto el enteramiento  del mandamiento de pago se surtió conforme las previsiones  normativas referidas en antelación.  

Inclusive,  nótese, por una parte, que el actor no desconoció el  lugar a donde se dirigieron las notificaciones, y por la otra, de  acuerdo a las certificaciones aportadas por la empresa de mensajería,  los oficios librados para el obligado no fueron rehusados en la  dirección a la que se remitieron, sino que, por el contrario,  se recibieron e informaron que era el sitio de trabajo de aquel,  luego la citada actuación logró la publicidad necesaria  respecto de la decisión judicial, conforme a lo reglado en los  artículos 291 y siguientes del Código General del  Proceso.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Julio  César Giraldo Céspedes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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