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STC3881-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3881-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01438-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Julio César Giraldo Céspedes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado No. 2019-00132-03.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque el proveído calendado 5 de diciembre de 2022 que confirmó el auto que negó la nulidad por él invocada.
En sustento de lo anterior, adujo que Jorge Enrique Reyes Peña promovió el diligenciamiento objeto de escrutinio en su contra y de José Óscar Giraldo Céspedes; trámite en el cual pese a que se le notificó el mandamiento de pago, no en su residencia, sino «en la oficina y lugar de trabajo de su hermano» que también es ejecutado, el Tribunal convocado mantuvo incólume la decisión de primer grado que negó la nulitación alegada; en su criterio se desconoció que en la escritura pública de constitución de la hipoteca «figura[ba] la dirección (…) [de su] domicilio» y el ejecutante «ni siquiera intentó la notificación en (…) el inmueble» objeto de garantía.
2. La Corporación prenombrada precisó que se acoge a los argumentos expuestos en la decisión criticada.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (5 dic. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos. En ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar el proveído de primer grado que negó la nulidad referida, después de memorar las previsiones de la citada figura y de las notificaciones contempladas en el Código General del Proceso, puntualizó que la orden de apremio fue «debida y oportunamente notificada» comoquiera que el ordenamiento procesal «no limitó el envió de la citación (…) ni del aviso, al lugar de residencia de la parte convocada a juicio, como lo interpreta el censor, sino que, por el contrario, a voces del artículo [2]91 (…), la comunicación puede ser enviada a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas al juez de conocimiento y en las que pueda contactarse al interesado».
En esa línea, puntualizó que la citación para la notificación personal y el aviso se remitieron «a la carrera 3 N° 15 – 31, oficinas 1002 y 1006 del Edificio Banco Agrario de la ciudad de Ibagué» sitio que afirmó el actor «correspondía a la oficina de su hermano (…) con la que tiene un vínculo de índole contractual» luego «en la mencionada dirección se le podía encontrar para efectos del enteramiento del proceso adelantado en su contra».
De otro lado, adujo que si bien las memoradas comunicaciones no se enviaron «a los lugares de residencia de los demandados», lo cierto era que se remitieron «al lugar en donde la parte pasiva pudiera ser efectivamente enterado», como era, el sitio de trabajo de ambos obligados «quienes además de lo absuelto en los interrogatorios (…) sostienen fuertes lazos de hermandad y tienen negocios en común (…), resultando entonces contrario a las reglas de la experiencia y la lógica, pensar que José Óscar, quien contestó la demanda (…) no le hubiese informado a su hermano Julio César que también había sido demandado».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se analizó en su conjunto los medios de prueba recaudados que permitieron concluir, que en efecto el enteramiento del mandamiento de pago se surtió conforme las previsiones normativas referidas en antelación.
Inclusive, nótese, por una parte, que el actor no desconoció el lugar a donde se dirigieron las notificaciones, y por la otra, de acuerdo a las certificaciones aportadas por la empresa de mensajería, los oficios librados para el obligado no fueron rehusados en la dirección a la que se remitieron, sino que, por el contrario, se recibieron e informaron que era el sitio de trabajo de aquel, luego la citada actuación logró la publicidad necesaria respecto de la decisión judicial, conforme a lo reglado en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Julio César Giraldo Céspedes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS