STC3332 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3332-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3332-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01275-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Sebastián  Roldán Corrales contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, trámite  al que fue vinculada la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-  y citados la  Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras  de Bucaramanga y  las  partes e intervinientes en el proceso de de radicado N°  680813121001201700154.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que Venancio Lombana Rojas -hoy fallecido- y los herederos de  Efigenia Álvarez Caicedo presentaron a través de la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-,  demanda para lograr la restitución del predio La Bonita -El  Paso  ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra,  hoy identificado con las matrículas inmobiliarias Nº  303-68785 y 303-69432, debido a que, «alias  Norberto y Jorge Galvis, presuntos miembros de grupos paramilitares,  amenazaron [al  primero]  para que enajenara el predio a favor del señor JUAN MEJÍA,  venta que se efectuó a través de escritura 851 del 26  de mayo de 1992 de la Notaria Primera de Barrancabermeja».  

Expuso  que en ese trámite intervino como opositor y alegó su  buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, toda vez  que lo compró a Alberto Alfonso Saldarriaga Sánchez y  Gustavo Adolfo Velásquez Monsalve mediante escritura pública  de 6 de junio de 2014, quienes lo habían obtenido de Jesús  María Arroyave Arboleda en julio de 2010 y éste, a su  vez, el 23 de diciembre de 2003 de Guillermo Ángel Mejía,  quien lo había adquirido por compraventa realizada con Juan  Bautista Ángel Mejía el 28 de abril de 2000.  

Expresó  que el Tribunal Superior  de Cúcuta  en sentencia de 28 de septiembre de 2022 accedió a la  restitución pretendida y negó su oposición al no  hallar acreditada su buena fe exenta de culpa, pese a la abundante  prueba testimonial de la que no podía concluirse lo afirmado  por los demandantes en cuanto al despojo del predio por cuenta del  conflicto armado interno, puesto que los declarantes manifestaron que  Venancio Lombana Rojas vendió el inmueble voluntariamente.  

Refirió  que se le impuso una carga probatoria excesiva, porque en la  sentencia se afirmó que debió probar la realización  de averiguaciones respecto de la situación del predio, no  obstante que lo adquirió veintiún (21) años  después del supuesto despojo, y además, aun cuando en  el fallo se reconoce que los habitantes del lugar que acudieron como  testigos, no conocieron de las amenazas alegadas por Lombana Rojas,  «el  estándar de prueba para acreditar  [su] buena  fe exenta de culpa (…)  se cimenta a partir de la ausencia de consultas con los residentes en  la vereda Aguas Negras, soslayando que fue el mismo reclamante quien  en la diligencia de ampliación de hechos del 28 de marzo de  2016 al ser interrogado sobre que personas conocían de los  hechos manifestó que no comentó a nadie la situación».  

Añadió  que el Tribunal Superior igualmente «desatendió»  los conceptos de la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución  de Tierras de Bucaramanga que se opuso a la restitución  pretendida, con fundamento en que no se acreditó la calidad de  víctima de los solicitantes y tampoco el despojo violento del  predio.  

Sostuvo  que la Corporación accionada incurrió en defecto  fáctico al valorar erradamente las pruebas y concluir, i)  que se presentó un «contexto  de violencia»  en el lugar donde se ubica el predio, ii)  que la venta del inmueble se generó por «presiones  o amenazas de grupos armados»  y, iii)  que los «hechos  victimizantes»  invocados por los solicitantes tuvieron lugar, y además  desconoció la jurisprudencia relacionada con la prohibición  de imponerle cargas probatorias desproporcionadas a los opositores  (CSJ.  STC10881-2019),  así como la concerniente a no tener por demostradas las  afirmaciones de los reclamantes en los procesos de restitución  de tierras, si lo afirmado por éstos no está respaldado  en elementos probatorios (CSJ.  AP-2005 (45361), abr. 22/15).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR  que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida dentro del  proceso bajo radicado 68081312100120170015401, vulneró el  derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO (…)  [y]  ORDENAR al accionado [que]  con apego a las disposiciones del artículo 29 constitucional,  emita sentencia conforme a la disposiciones legales y  constitucionales que regulan la intervención del opositor en  el marco de la Ley 1448 de 2011».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta señaló que en la  sentencia de 28 de septiembre de 2022 resolvió con suficiencia  el asunto bajo su conocimiento, previa valoración conjunta de  las pruebas, y «los  planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados  sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y  muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de  cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras Barrancabermeja – Santander, realizó un recuento  de las actuaciones procesales que se surtieron en tal despacho  judicial, agregando que, respetó las normas y los derechos de  las partes y que, como no fue tal despacho que emitió la  sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el  accionante le hace a dicha providencia. Remitió el expediente  digitalizado.  

3. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución De  Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitó la desvinculación  del amparo constitucional, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4. La  Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de  Tierras de Bucaramanga expuso, que no se encuentra acreditada la  calidad de víctima del solicitante, ni puede sostenerse que  existió una relación de causalidad entre los hechos  relatados en la demanda, y la pérdida de los vínculos  material y jurídico con el predio solicitado, por lo cual,  pidió no acceder a las pretensiones.  

5.  El gerente  y representante legal de la sociedad Agroindustrias Nuevo Horizonte  S.A.S.,  requirió amparar los derechos del accionante, ya que, el  Tribunal accionado incurrió en defectos fácticos que no  garantizaron un proceso justo y eficaz, y que generó para el  accionante vulneración a sus derechos fundamentales.  

6.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un  desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia del  Tribunal  Superior de Cúcuta de  28 de septiembre de 2022 mediante la cual accedió a la  pretensión restitutoria de Venancio Lombana Rojas y los  herederos de Efigenia Álvarez Caicedo, no acogió la  oposición de  Juan Sebastián Roldán Corrales, aquí  accionante, y le negó su reconocimiento como segundo ocupante,  se advierte que la queja planteada no tiene vocación de  prosperidad porque la Corporación accionada fundamentó  su decisión en la valoración conjunta de los elementos  probatorios y en el contenido de la Ley 1448 de 2011, sin que se  halle  arbitrariedad en el análisis realizado, ni en las  órdenes proferidas.  

2.1 Se advierte,  que, inicialmente señaló que el derecho  a la restitución contemplado en la Ley referida, exige una  serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien  en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como  requisito de procedibilidad, se compendian en la comprobación  de que la persona fuera víctima del conflicto armado interno y  por cuenta del mismo, de algún modo fue forzada a dejar el  predio del que tenía dominio, posesión u ocupación  y ese hecho hubiera ocurrido en cualquier período comprendido  entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de  la citada Ley.  

A continuación,  y tras  relacionar los antecedentes del asunto y las intervenciones de los  involucrados, señaló que en que la Resolución N°  RG 01691 de 23 de junio de 2017, se dejó claro que Venancio  Lombana Rojas y Efigenia Álvarez Caicedo se inscribieron en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad  de propietarios del predio reclamado, para el momento de los hechos  victimizantes -años 1991 y 1992-, «tal  se comprueba además con la Constancia N° CG 00667 de 10 de  noviembre 2017».  

Luego, refirió  que los reclamantes lograron la adjudicación del predio La  Bonita, El Paso, por el Incora mediante Resolución Nº  681-0344 de 16 de noviembre de 1970, inscrita en el certificado de  tradición del bien, dominio que se mantuvo hasta cuando  Lombana Rojas firmó la escritura el 26 de mayo de 1992 en la  que transfirió el predio a Juan Bautista Ángel Mejía.  

Posteriormente,  entró a estudiar si los reclamantes tenían la condición  de víctima, necesaria para lograr la restitución  pretendida y si se desprendieron del bien por sucesos derivados del  conflicto armado interno, y en relación con lo anterior indicó  que en la demanda se sostuvo que el despojo fue propiciado por la  persecución que «integrantes  de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra del aquí  reclamante VENANCIO LOMBANA ROJAS; misma que comenzó con las  amenazas de muerte que recibió de cuenta del paramilitar  reconocido con el alias de “norberto” para que saliera de  la vereda Aguas Negras de Puerto Parra y continuó con los  insistentes requerimientos por parte de JORGE GALVIS, igualmente  perteneciente a esas bandas quien primero le exigió abandonar  el predio reclamado y ya luego entregárselo a un tercero, en  comienzo materialmente y después mediante la hechura de una  escritura pública».  

Agregó,  que si bien «no  aparecen fielmente documentos antecedentes (…)  que  muestren la violencia»  de los grupos armados, específicamente, en la vereda Aguas  Negras, donde se ubica el bien pretendido, lo cierto es que en el  municipio Puerto Parra, del que hace parte, sí se desplegaron  actos de violencia que fueron documentados por la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas -UAEGRTD,  en el «documento  análisis de contexto»  que revela «la  gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores  desde tiempos remotos, como bastión que fue  primero  de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición  de unos a otros en el que quedaron aquellos. Sin descontar que  también en todo el Magdalena medio se presentaron claros actos  que constituyeron violaciones a los derechos humanos ya que dicho  territorio se convirtió en un corredor de organizaciones  ilegales».  

Indicó que,  además, en ese documento se señaló que entre  1986 y 1989 las «masacres  de intensificaron»,  hubo enfrentamientos entre las fuerzas de Pablo Escobar Gaviria y  Henry Pérez –paramilitar- e incluso, de acuerdo con la  Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento  -CODHES-, durante la década de los noventa, en Puerto Parra  ocurrieron múltiples homicidios y el desplazamiento de los  habitantes de la zona.  

Agregó que  se contaba con los reportes del Observatorio de Derechos Humanos de  la Consejería Presidencial, el Grupo Investigativo de Análisis  y Contexto del Departamento de Investigaciones y Análisis  Criminal de la Fiscalía General de la Nación y por el  Centro Nacional de Memoria Histórica que reportaban los graves  disturbios en el citado municipio e, incluso, del informe rendido por  la Unidad de Investigación y Acusación de la  Jurisdicción Especial para la Paz se concluía que en la  región se asentaron actores armados para la época de  los hechos victimizantes afirmados por Venancio Lombana Rojas y «la  probable militancia del conocido como “JAIRO GALVIS” en  la zona bajo el mando de PABLO ESCOBAR GAVIRIA»,  hechos que incluso, advirtió el Tribunal, habían sido  valorados por esa Corporación en casos semejantes al  estudiado.  

Enseguida, refirió  lo afirmado por varios testigos de la región que reportaron  hechos de violencia y desplazamiento, y concluyó que de ese  material probatorio se podían constatar los hechos violentos  que se denunciaron como generadores del despojo del predio pretendido  y, sobre los cuestionamientos del opositor en relación con lo  anterior, destacó que «la  región en general sí fue tocada por la injerencia de  grupos armados ilegales, esto es, que así en algunos casos no  se hubieren ocurrido episodios semejantes en la “totalidad”  de los territorios correspondientes al municipio de Puerto Parra, lo  cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron  ciertamente afectados por tan difíciles situaciones. Amén  que la sola presencia de narcotraficantes asociados con paramilitares  (como JORGE GALVIS) en la mismísima vereda de que aquí  se trata, es suficiente para entender que la región comprueba  que fue directamente afectada por el mentado fenómeno».  

Posteriormente,  relacionó todas las declaraciones rendidas por Lombana Rojas a  lo largo del proceso, relacionadas con la presión recibida por  parte del «comandante  Norberto»  para que desalojara su predio y advirtió que de ellas se  desprendía la condición de víctima del conflicto  armado interno, pues para asuntos como el estudiado, «se  tiene admitido  (…)  que la “demostración” sobre los hechos  victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento,  abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera  en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los  solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción  de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo  cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”».  

Por todo lo  anterior, explicó que como no existían pruebas que  permitieran desvirtuar las manifestaciones del solicitante de la  restitución, y medios probatorios que reportaban el contexto  del conflicto en la región para el momento de los hechos  victimizantes que se alegaron, debía dársele  credibilidad a estos últimos. Al punto, advirtió que  los reproches de la Procuraduría y el opositor, en cuanto al  relato de Venancio Lombana Rojas por contener imprecisiones, tampoco  permitía desconocer la ocurrencia del despojo padecido, porque  una visión conjunta de las pruebas arrojaba la situación  de violencia a la que fue sometido junto con su familia,  

(…)  las  contingentes disconformidades entre sus diferentes versiones (…)  no traduce ineluctablemente en que estaba intencionalmente faltando a  la verdad o “mintiendo” –como repetidamente se  sugirió- cuanto que más bien una clara pauta acerca de  los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo.  Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir hechos  ocurridos en 1992, esto es, casi dos décadas atrás, de  los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente  sino aquellos incidentes que tuviere como verdaderamente importantes  o inquietantes (como los concernientes con las circunstancias en que  ocurrió esa venta y la intervención en ella de JORGE  GALVIS) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o  incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás  menos significantes (los que sin fundamento trató de relievar  el opositor y la Procuraduría); problemas de evocación  que, por si fuere poco, necesariamente se verían aquí  potenciados por la edad y condiciones del declarante que con más  veras redundarían en una mayor desorientación en punto  de los informes suministrados. No solo porque para esos momentos  contaba con más de ochenta años (82 la primera vez que  habló; 84 la segunda y 86 la tercera) sino que se correspondía  con una persona completamente iletrada (sin estudios).  Y bien se sabe, a manera de regla de experiencia, que el solo  envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las  facultades de rememorar amén del eventual deterioro de las  capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las  reminiscencias.  

(…)  

Pero  si a ojos vistos tal no fuere suficiente, en todo caso, cualquier  eventual imprecisión que sobre el punto todavía quedare  o que quizás pudiere extraerse de un análisis algo más  riguroso de las aseveraciones del solicitante, bien podría  superarse, acudiendo, cual se impone en estos escenarios, a la  vulnerabilidad que comporta su condición dado que se trata  aquí de un especial procedimiento esencialmente prohomine  que  apunta a preferir la versión que mejor favorezca los intereses  de los reclamantes. Pues se le debe tratar con benignidad dado que es  sujeto de principal protección incluso constitucional».  

Luego de referirse  a otras imprecisiones que le fueron reprochadas a Lombana Rojas y la  falta de denuncia de los hechos delictivos ocurridos, el Tribunal  Superior insistió en que debía aplicarse el principio  «in  dubio pro víctima del que repetidamente ha hecho hincapié  la H. Corte Constitucional (Sentencia C-253ª de 29 de marzo de  2012)»,  y determinó que, para reparar los derechos de las víctimas,  procedía «la  restitución por equivalencia»  esto es, la  «asignación  de otro predio, urbano o rural, a elección de los que  acrediten ser beneficiarios de los derechos de VENANCIO y EFIGENIA»,  ya que éstos habían fallecido y no existía  información sobre sus herederos.  

2.2 En cuanto a la  oposición planteada por Juan  Sebastián Roldán Corrales,  aquí accionante, como propietario del bien materia de  restitución, advirtió que, no logró probar la  buena fe exenta de culpa, pues, en realidad, aunque no tuvo que ver  con los hechos de despojo ni la violencia ocurrida en la zona, no  demostró, debiendo hacerlo, que había adelantado  gestiones concretas para averiguar la situación del predio, ya  que ese cometido apenas fue invocado, sin que tuviera respaldo  probatorio. Al punto, resaltó,  

«en  estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un  error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar  debidamente la realización de gestiones de aquellas que  aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona  en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así  obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición.  En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer,  fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse  acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble  y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y  precaución, no pudo sin  embargo  conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar  la contratación que se hiciere sobre este».  

Adicionalmente,  sostuvo que si, en verdad, el opositor hubiera adelantado las  gestiones de averiguación con los residentes de la región,  había podido adquirir un conocimiento más certero sobre  la situación del terreno y se habría enterado de,  

(…)  que  en esos mismos lares estuvieron paramilitares y que habían  algunos finqueros de la misma vereda Aguas Negras -los hermanos  GALVIS- que aparecían vinculados con esos organizaciones cual  vinieron a comentarlo en el proceso residentes como PEDRO ANTONIO  NOVOA ÁVILA; ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ; REINERIO  ANTONIO MOLINA MARÍN y SEGUNDO EVANGELISTA MARTÍNEZ  VELASCO, y a partir de allí, por ejemplo indagar con la  Fiscalía General de la Nación sobre esos personajes y  descubrir que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón”,  reconocido comandante paramilitar, señaló que “(…)  PARA EL AÑO 1994 LA DORADA LA MANEJABA JAIRO CORREA JUNTO CON  UN SEÑOR JAIRO GALVIS ALIAS MEDIA VIDA (…) CONOCI A JAIRO  GALVIS, A LA DORADA NO ENTRABA NADIE, PORQUE EL TENIA UN GRUPO ARMADO  ALLA EN CABEZA DE JAIRO GALVIS, ERA UN GRUPO INDEPENDIENTE A PARTIR  DE LA MUERTE DE HENRY PEREZ Y LA DESMOVILIZACION DE ARIEL OTERO ELLOS  QUEDARON INDEPENDIENTES (…) TAMBIEN DESAPARECIERON A JAIRO GALVIS  COMO A MEDIADOS [de 1998], JAIRO CORREA ERA EL PATRON DE ELLOS Y EL  MIENTRAS ESTUVO PRESO SEGUIA DANDO ORDENES Y SE LAS DABA A JAIRO  GALVIS (…)” Detalles todos que, ante su conocimiento, a lo  menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias  similares, es harto factible que les provocare algo de recelo o por  lo menos  inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero,  itérase, acá no se hizo».  (Mayúscula  fija en texto)  

Así las  cosas, tras reiterar la ausencia de pruebas frente a las  manifestaciones del actor, allá opositor, sobre las pesquisas  realizadas para comprar el bien y la falta de trascendencia en cuanto  a señalar que la región estaba «tranquila»  en el 2014, cuando adquirió el predio, el Tribunal Superior  expresó que se incumplió «el  exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo  que requería del opositor la revelación de que se  aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere  acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy  lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis  antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece  siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta  suya y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y  escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran  reclamadas. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto  que acaso de desidia».  

Posteriormente,  destacó que, ante la falta de demostración de la buena  fe exenta de culpa, tampoco podían reconocerse las «mejoras»  reclamadas por el accionante, pues «en  tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era  precisamente caprichosa, derecho tal se encuentra inescindiblemente  ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio  tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí  eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí  mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor».  

Finalmente,  también negó el reconocimiento del actor como segundo  ocupante, porque, en síntesis, se probó que Juan  Sebastián Roldán Corrales no se encontraba en  circunstancias de vulnerabilidad, contaba con ingresos económicos  holgados que le permitían atender su sostenimiento, figurando,  incluso, como propietario de dos vehículos y sin personas a su  cargo.  

3. En  las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad  en tanto que la decisión cuestionada es producto de una  valoración conjunta y ponderada de las pruebas y de la Ley  1448 de 2011 que, como lo indicó el Tribunal Superior  accionado, contiene presunciones en favor de las víctimas e  impone cargas probatorias necesarias para quien se oponga al proceso  de restitución de tierras.  

3.1 En la  sentencia quedaron suficientemente explicadas las razones por las  cuales se consideró la ocurrencia de los hechos victimizantes  que dieron lugar al despojo del predio pretendido en el contexto del  «conflicto  armado interno»,  asimismo, se contrarrestaron con argumentos suficientes las  manifestaciones del opositor, y de la Procuraduría General de  la Nación, en cuanto a las dudas sobre la condición de  víctimas de los reclamantes, y así la postura del  Tribunal no  revela arbitrariedad, porque como lo ha indicado esta Sala en  múltiples oportunidades  el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en  este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

3.2 Sobre la  desestimación de la oposición del reclamante, tampoco  se encuentra desafuero, ya que aquél, en realidad, no probó  la diligencia necesaria en las labores de investigación de la  situación del predio, por lo que no podía extraerse que  su buena fe, en la adquisición del inmueble fue exenta de  culpa, como lo exige la ley, -cuestión sobre la cual debe  anotarse, en nada se contrapone el antecedente que citó de  esta Sala –STC10881-2019-, ya que allí además de  tratarse un caso diferente al suyo, tampoco se ampararon los derechos  del opositor.  

Sobre la buena fe  exenta de culpa, en casos como el presente, esta Corte ha señalado,  

(…)  Ahora,  el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia  se concederá la compensación a terceros opositores que  prueben la buena fe exenta de culpa.  

Y,  de manera reciente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, resaltó que la buena fe exenta de culpa  requiere del opositor actuaciones «positivas»  que lleven a la certeza de que su actuación estuvo libre de  culpa. Al punto, se indicó,  

(…)  En  ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación  que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los  procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional,  en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…)  pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe  simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los  dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con  lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de  todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante  el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.  Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien  requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos  elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con  lealtad y, de otro lado, uno  objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo  puede ser resultado de la realización actuaciones positivas  encaminadas a consolidar dicha certeza.  (…)  vale  decir que la aplicación y la interpretación de la buena  fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y  restitución de tierras en los artículos demandados se  circunscribe a la acreditación  de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer  en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo,  la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución»  (CSJ.  STC15824-2022).  (Subraya  fuera de texto)  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Juan  Sebastián Roldán Corrales contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *