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STC3332-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3332-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01275-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Sebastián Roldán Corrales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio- y citados la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso de de radicado N° 680813121001201700154.
ANTECEDENTES
Manifestó que Venancio Lombana Rojas -hoy fallecido- y los herederos de Efigenia Álvarez Caicedo presentaron a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-, demanda para lograr la restitución del predio La Bonita -El Paso ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra, hoy identificado con las matrículas inmobiliarias Nº 303-68785 y 303-69432, debido a que, «alias Norberto y Jorge Galvis, presuntos miembros de grupos paramilitares, amenazaron [al primero] para que enajenara el predio a favor del señor JUAN MEJÍA, venta que se efectuó a través de escritura 851 del 26 de mayo de 1992 de la Notaria Primera de Barrancabermeja».
Expuso que en ese trámite intervino como opositor y alegó su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, toda vez que lo compró a Alberto Alfonso Saldarriaga Sánchez y Gustavo Adolfo Velásquez Monsalve mediante escritura pública de 6 de junio de 2014, quienes lo habían obtenido de Jesús María Arroyave Arboleda en julio de 2010 y éste, a su vez, el 23 de diciembre de 2003 de Guillermo Ángel Mejía, quien lo había adquirido por compraventa realizada con Juan Bautista Ángel Mejía el 28 de abril de 2000.
Expresó que el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 28 de septiembre de 2022 accedió a la restitución pretendida y negó su oposición al no hallar acreditada su buena fe exenta de culpa, pese a la abundante prueba testimonial de la que no podía concluirse lo afirmado por los demandantes en cuanto al despojo del predio por cuenta del conflicto armado interno, puesto que los declarantes manifestaron que Venancio Lombana Rojas vendió el inmueble voluntariamente.
Refirió que se le impuso una carga probatoria excesiva, porque en la sentencia se afirmó que debió probar la realización de averiguaciones respecto de la situación del predio, no obstante que lo adquirió veintiún (21) años después del supuesto despojo, y además, aun cuando en el fallo se reconoce que los habitantes del lugar que acudieron como testigos, no conocieron de las amenazas alegadas por Lombana Rojas, «el estándar de prueba para acreditar [su] buena fe exenta de culpa (…) se cimenta a partir de la ausencia de consultas con los residentes en la vereda Aguas Negras, soslayando que fue el mismo reclamante quien en la diligencia de ampliación de hechos del 28 de marzo de 2016 al ser interrogado sobre que personas conocían de los hechos manifestó que no comentó a nadie la situación».
Añadió que el Tribunal Superior igualmente «desatendió» los conceptos de la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga que se opuso a la restitución pretendida, con fundamento en que no se acreditó la calidad de víctima de los solicitantes y tampoco el despojo violento del predio.
Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico al valorar erradamente las pruebas y concluir, i) que se presentó un «contexto de violencia» en el lugar donde se ubica el predio, ii) que la venta del inmueble se generó por «presiones o amenazas de grupos armados» y, iii) que los «hechos victimizantes» invocados por los solicitantes tuvieron lugar, y además desconoció la jurisprudencia relacionada con la prohibición de imponerle cargas probatorias desproporcionadas a los opositores (CSJ. STC10881-2019), así como la concerniente a no tener por demostradas las afirmaciones de los reclamantes en los procesos de restitución de tierras, si lo afirmado por éstos no está respaldado en elementos probatorios (CSJ. AP-2005 (45361), abr. 22/15).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso bajo radicado 68081312100120170015401, vulneró el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO (…) [y] ORDENAR al accionado [que] con apego a las disposiciones del artículo 29 constitucional, emita sentencia conforme a la disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en el marco de la Ley 1448 de 2011».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta señaló que en la sentencia de 28 de septiembre de 2022 resolvió con suficiencia el asunto bajo su conocimiento, previa valoración conjunta de las pruebas, y «los planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander, realizó un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en tal despacho judicial, agregando que, respetó las normas y los derechos de las partes y que, como no fue tal despacho que emitió la sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el accionante le hace a dicha providencia. Remitió el expediente digitalizado.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitó la desvinculación del amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga expuso, que no se encuentra acreditada la calidad de víctima del solicitante, ni puede sostenerse que existió una relación de causalidad entre los hechos relatados en la demanda, y la pérdida de los vínculos material y jurídico con el predio solicitado, por lo cual, pidió no acceder a las pretensiones.
5. El gerente y representante legal de la sociedad Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S., requirió amparar los derechos del accionante, ya que, el Tribunal accionado incurrió en defectos fácticos que no garantizaron un proceso justo y eficaz, y que generó para el accionante vulneración a sus derechos fundamentales.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de 28 de septiembre de 2022 mediante la cual accedió a la pretensión restitutoria de Venancio Lombana Rojas y los herederos de Efigenia Álvarez Caicedo, no acogió la oposición de Juan Sebastián Roldán Corrales, aquí accionante, y le negó su reconocimiento como segundo ocupante, se advierte que la queja planteada no tiene vocación de prosperidad porque la Corporación accionada fundamentó su decisión en la valoración conjunta de los elementos probatorios y en el contenido de la Ley 1448 de 2011, sin que se halle arbitrariedad en el análisis realizado, ni en las órdenes proferidas.
2.1 Se advierte, que, inicialmente señaló que el derecho a la restitución contemplado en la Ley referida, exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad, se compendian en la comprobación de que la persona fuera víctima del conflicto armado interno y por cuenta del mismo, de algún modo fue forzada a dejar el predio del que tenía dominio, posesión u ocupación y ese hecho hubiera ocurrido en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada Ley.
A continuación, y tras relacionar los antecedentes del asunto y las intervenciones de los involucrados, señaló que en que la Resolución N° RG 01691 de 23 de junio de 2017, se dejó claro que Venancio Lombana Rojas y Efigenia Álvarez Caicedo se inscribieron en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios del predio reclamado, para el momento de los hechos victimizantes -años 1991 y 1992-, «tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00667 de 10 de noviembre 2017».
Luego, refirió que los reclamantes lograron la adjudicación del predio La Bonita, El Paso, por el Incora mediante Resolución Nº 681-0344 de 16 de noviembre de 1970, inscrita en el certificado de tradición del bien, dominio que se mantuvo hasta cuando Lombana Rojas firmó la escritura el 26 de mayo de 1992 en la que transfirió el predio a Juan Bautista Ángel Mejía.
Posteriormente, entró a estudiar si los reclamantes tenían la condición de víctima, necesaria para lograr la restitución pretendida y si se desprendieron del bien por sucesos derivados del conflicto armado interno, y en relación con lo anterior indicó que en la demanda se sostuvo que el despojo fue propiciado por la persecución que «integrantes de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra del aquí reclamante VENANCIO LOMBANA ROJAS; misma que comenzó con las amenazas de muerte que recibió de cuenta del paramilitar reconocido con el alias de “norberto” para que saliera de la vereda Aguas Negras de Puerto Parra y continuó con los insistentes requerimientos por parte de JORGE GALVIS, igualmente perteneciente a esas bandas quien primero le exigió abandonar el predio reclamado y ya luego entregárselo a un tercero, en comienzo materialmente y después mediante la hechura de una escritura pública».
Agregó, que si bien «no aparecen fielmente documentos antecedentes (…) que muestren la violencia» de los grupos armados, específicamente, en la vereda Aguas Negras, donde se ubica el bien pretendido, lo cierto es que en el municipio Puerto Parra, del que hace parte, sí se desplegaron actos de violencia que fueron documentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, en el «documento análisis de contexto» que revela «la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron aquellos. Sin descontar que también en todo el Magdalena medio se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos ya que dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales».
Indicó que, además, en ese documento se señaló que entre 1986 y 1989 las «masacres de intensificaron», hubo enfrentamientos entre las fuerzas de Pablo Escobar Gaviria y Henry Pérez –paramilitar- e incluso, de acuerdo con la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante la década de los noventa, en Puerto Parra ocurrieron múltiples homicidios y el desplazamiento de los habitantes de la zona.
Agregó que se contaba con los reportes del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial, el Grupo Investigativo de Análisis y Contexto del Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación y por el Centro Nacional de Memoria Histórica que reportaban los graves disturbios en el citado municipio e, incluso, del informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz se concluía que en la región se asentaron actores armados para la época de los hechos victimizantes afirmados por Venancio Lombana Rojas y «la probable militancia del conocido como “JAIRO GALVIS” en la zona bajo el mando de PABLO ESCOBAR GAVIRIA», hechos que incluso, advirtió el Tribunal, habían sido valorados por esa Corporación en casos semejantes al estudiado.
Enseguida, refirió lo afirmado por varios testigos de la región que reportaron hechos de violencia y desplazamiento, y concluyó que de ese material probatorio se podían constatar los hechos violentos que se denunciaron como generadores del despojo del predio pretendido y, sobre los cuestionamientos del opositor en relación con lo anterior, destacó que «la región en general sí fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales, esto es, que así en algunos casos no se hubieren ocurrido episodios semejantes en la “totalidad” de los territorios correspondientes al municipio de Puerto Parra, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron ciertamente afectados por tan difíciles situaciones. Amén que la sola presencia de narcotraficantes asociados con paramilitares (como JORGE GALVIS) en la mismísima vereda de que aquí se trata, es suficiente para entender que la región comprueba que fue directamente afectada por el mentado fenómeno».
Posteriormente, relacionó todas las declaraciones rendidas por Lombana Rojas a lo largo del proceso, relacionadas con la presión recibida por parte del «comandante Norberto» para que desalojara su predio y advirtió que de ellas se desprendía la condición de víctima del conflicto armado interno, pues para asuntos como el estudiado, «se tiene admitido (…) que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”».
Por todo lo anterior, explicó que como no existían pruebas que permitieran desvirtuar las manifestaciones del solicitante de la restitución, y medios probatorios que reportaban el contexto del conflicto en la región para el momento de los hechos victimizantes que se alegaron, debía dársele credibilidad a estos últimos. Al punto, advirtió que los reproches de la Procuraduría y el opositor, en cuanto al relato de Venancio Lombana Rojas por contener imprecisiones, tampoco permitía desconocer la ocurrencia del despojo padecido, porque una visión conjunta de las pruebas arrojaba la situación de violencia a la que fue sometido junto con su familia,
(…) las contingentes disconformidades entre sus diferentes versiones (…) no traduce ineluctablemente en que estaba intencionalmente faltando a la verdad o “mintiendo” –como repetidamente se sugirió- cuanto que más bien una clara pauta acerca de los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo. Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos en 1992, esto es, casi dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos incidentes que tuviere como verdaderamente importantes o inquietantes (como los concernientes con las circunstancias en que ocurrió esa venta y la intervención en ella de JORGE GALVIS) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (los que sin fundamento trató de relievar el opositor y la Procuraduría); problemas de evocación que, por si fuere poco, necesariamente se verían aquí potenciados por la edad y condiciones del declarante que con más veras redundarían en una mayor desorientación en punto de los informes suministrados. No solo porque para esos momentos contaba con más de ochenta años (82 la primera vez que habló; 84 la segunda y 86 la tercera) sino que se correspondía con una persona completamente iletrada (sin estudios). Y bien se sabe, a manera de regla de experiencia, que el solo envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las facultades de rememorar amén del eventual deterioro de las capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las reminiscencias.
(…)
Pero si a ojos vistos tal no fuere suficiente, en todo caso, cualquier eventual imprecisión que sobre el punto todavía quedare o que quizás pudiere extraerse de un análisis algo más riguroso de las aseveraciones del solicitante, bien podría superarse, acudiendo, cual se impone en estos escenarios, a la vulnerabilidad que comporta su condición dado que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente prohomine que apunta a preferir la versión que mejor favorezca los intereses de los reclamantes. Pues se le debe tratar con benignidad dado que es sujeto de principal protección incluso constitucional».
Luego de referirse a otras imprecisiones que le fueron reprochadas a Lombana Rojas y la falta de denuncia de los hechos delictivos ocurridos, el Tribunal Superior insistió en que debía aplicarse el principio «in dubio pro víctima del que repetidamente ha hecho hincapié la H. Corte Constitucional (Sentencia C-253ª de 29 de marzo de 2012)», y determinó que, para reparar los derechos de las víctimas, procedía «la restitución por equivalencia» esto es, la «asignación de otro predio, urbano o rural, a elección de los que acrediten ser beneficiarios de los derechos de VENANCIO y EFIGENIA», ya que éstos habían fallecido y no existía información sobre sus herederos.
2.2 En cuanto a la oposición planteada por Juan Sebastián Roldán Corrales, aquí accionante, como propietario del bien materia de restitución, advirtió que, no logró probar la buena fe exenta de culpa, pues, en realidad, aunque no tuvo que ver con los hechos de despojo ni la violencia ocurrida en la zona, no demostró, debiendo hacerlo, que había adelantado gestiones concretas para averiguar la situación del predio, ya que ese cometido apenas fue invocado, sin que tuviera respaldo probatorio. Al punto, resaltó,
«en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este».
Adicionalmente, sostuvo que si, en verdad, el opositor hubiera adelantado las gestiones de averiguación con los residentes de la región, había podido adquirir un conocimiento más certero sobre la situación del terreno y se habría enterado de,
(…) que en esos mismos lares estuvieron paramilitares y que habían algunos finqueros de la misma vereda Aguas Negras -los hermanos GALVIS- que aparecían vinculados con esos organizaciones cual vinieron a comentarlo en el proceso residentes como PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA; ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ; REINERIO ANTONIO MOLINA MARÍN y SEGUNDO EVANGELISTA MARTÍNEZ VELASCO, y a partir de allí, por ejemplo indagar con la Fiscalía General de la Nación sobre esos personajes y descubrir que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón”, reconocido comandante paramilitar, señaló que “(…) PARA EL AÑO 1994 LA DORADA LA MANEJABA JAIRO CORREA JUNTO CON UN SEÑOR JAIRO GALVIS ALIAS MEDIA VIDA (…) CONOCI A JAIRO GALVIS, A LA DORADA NO ENTRABA NADIE, PORQUE EL TENIA UN GRUPO ARMADO ALLA EN CABEZA DE JAIRO GALVIS, ERA UN GRUPO INDEPENDIENTE A PARTIR DE LA MUERTE DE HENRY PEREZ Y LA DESMOVILIZACION DE ARIEL OTERO ELLOS QUEDARON INDEPENDIENTES (…) TAMBIEN DESAPARECIERON A JAIRO GALVIS COMO A MEDIADOS [de 1998], JAIRO CORREA ERA EL PATRON DE ELLOS Y EL MIENTRAS ESTUVO PRESO SEGUIA DANDO ORDENES Y SE LAS DABA A JAIRO GALVIS (…)” Detalles todos que, ante su conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto factible que les provocare algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá no se hizo». (Mayúscula fija en texto)
Así las cosas, tras reiterar la ausencia de pruebas frente a las manifestaciones del actor, allá opositor, sobre las pesquisas realizadas para comprar el bien y la falta de trascendencia en cuanto a señalar que la región estaba «tranquila» en el 2014, cuando adquirió el predio, el Tribunal Superior expresó que se incumplió «el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia».
Posteriormente, destacó que, ante la falta de demostración de la buena fe exenta de culpa, tampoco podían reconocerse las «mejoras» reclamadas por el accionante, pues «en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor».
Finalmente, también negó el reconocimiento del actor como segundo ocupante, porque, en síntesis, se probó que Juan Sebastián Roldán Corrales no se encontraba en circunstancias de vulnerabilidad, contaba con ingresos económicos holgados que le permitían atender su sostenimiento, figurando, incluso, como propietario de dos vehículos y sin personas a su cargo.
3. En las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad en tanto que la decisión cuestionada es producto de una valoración conjunta y ponderada de las pruebas y de la Ley 1448 de 2011 que, como lo indicó el Tribunal Superior accionado, contiene presunciones en favor de las víctimas e impone cargas probatorias necesarias para quien se oponga al proceso de restitución de tierras.
3.1 En la sentencia quedaron suficientemente explicadas las razones por las cuales se consideró la ocurrencia de los hechos victimizantes que dieron lugar al despojo del predio pretendido en el contexto del «conflicto armado interno», asimismo, se contrarrestaron con argumentos suficientes las manifestaciones del opositor, y de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a las dudas sobre la condición de víctimas de los reclamantes, y así la postura del Tribunal no revela arbitrariedad, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
3.2 Sobre la desestimación de la oposición del reclamante, tampoco se encuentra desafuero, ya que aquél, en realidad, no probó la diligencia necesaria en las labores de investigación de la situación del predio, por lo que no podía extraerse que su buena fe, en la adquisición del inmueble fue exenta de culpa, como lo exige la ley, -cuestión sobre la cual debe anotarse, en nada se contrapone el antecedente que citó de esta Sala –STC10881-2019-, ya que allí además de tratarse un caso diferente al suyo, tampoco se ampararon los derechos del opositor.
Sobre la buena fe exenta de culpa, en casos como el presente, esta Corte ha señalado,
(…) Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
Y, de manera reciente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltó que la buena fe exenta de culpa requiere del opositor actuaciones «positivas» que lleven a la certeza de que su actuación estuvo libre de culpa. Al punto, se indicó,
(…) En ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…) pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. (…) vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución» (CSJ. STC15824-2022). (Subraya fuera de texto)
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Roldán Corrales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS