STC3330 2023

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STC3330-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3330-2023  

Radicación  nº. 85001-22-08-000-2023-00018-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró  improcedente la tutela promovida, mediante apoderado, por Edna Lucy  Campos Lizcano contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del  proceso de radicado 2017-00367.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  Guillermo, Didier, José Luber Campos Lizcano, María  Elsy Campos Lizcano (Q.E.P.D.), representada por sus hijos Helver,  Noel, Piedad y Nefer Andrés Rondón Lizcano, y Ever  Tomás Campos Giraldo promovieron el juicio de sucesión  intestada contra Edna Lucy Campos Lizcano, Elsy Milena Rondón  Lizcano y demás personas indeterminadas, para que se les  reconociera como herederos de los bienes del causante José  Nofal Campos Lizcano1,  trámite que fue admitido por el Juzgado Segundo de Familia de  Yopal el 3 de noviembre de 20172.  

2.2.  El 30 de septiembre de 20193,  el Despacho estableció que la citación para las  notificaciones personal y por aviso de la señora Campos  Lizcano se realizaron en debida forma, por lo que la tuvo por  notificada a partir del 26 de agosto de 2019, ordenando controlar el  término establecido en el artículo 492 del Código  General del Proceso, para que la accionada aceptara o repudiara la  herencia.  

2.3.  El 5 de diciembre de 20194,  el Juzgado de conocimiento, aplicando lo previsto en el inciso 5 del  artículo 492 ibidem  y por la no comparecencia de la convocada, determinó que se  entendía que repudiaba la herencia.  

2.4.  En providencia del 7 de marzo de 20225,  notificada por estado del 8 del citado mes y año, se aprobó  el trabajo de partición de los bienes del causante, decisión  que fue corregida el 25 de julio de 20226  y que se notificó por estado del día siguiente.  

2.5.  El 10 de octubre de 20227,  la tutelante solicitó la notificación del auto de  apertura del proceso, frente a lo cual, el 12 siguiente8,  el Juzgado le informó que el trámite «se  encuentra archivado, debido a que terminó con sentencia».  

3.  La actora cuestiona a la autoridad judicial accionada, porque la  notificación de la demanda no se realizó en debida  forma y porque no tuvo en cuenta las pruebas de la aceptación  tácita de la herencia del causante, con lo cual, afirma,  incurrió en los defectos procedimental y fáctico.  

4.  Por lo anterior, solicita revocar los autos del 30 de septiembre y  del 5 de diciembre de 2019, así como la providencia del 7 de  marzo de 2022, que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad  de lo actuado y proferir la decisión que en derecho  corresponda.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad  de su actuación.  

2.  Quienes adujeron ser los apoderados de los demandantes del proceso de  sucesión censurado pidieron negar la tutela por improcedente,  por no cumplirse con los postulados de inmediatez y subsidiariedad,  aunado a que no se vulneró derecho fundamental alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la improcedencia del amparo propuesto,  por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  actora destacó que la sentencia atacada se corrigió  hasta el 25 de julio de 2022 y que el inciso 3º del artículo  86 constitucional y el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela es procedente, aun  teniendo otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales  por el  Juzgado Segundo de Familia de Yopal, al emitir los autos del 30 de  septiembre y el 5 de diciembre de 2019, así como la sentencia  del 7 de marzo de 2022, que aprobó la partición de los  bienes del causante, aclarada el 25 de julio de 2022.  

2.  La Sala confirmará decisión impugnada, porque la tutela  no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la tutela no  se propuso tempestivamente, a causa del lapso transcurrido desde  que se profirieron las decisiones cuestionadas -última del 25  de julio de 2022- y la fecha de interposición de la  salvaguarda -el 20 de febrero de 2023-, el cual supera el término  de 6 meses estimado como razonable para acudir a esta instancia (CSJ  STC2283-2022); máxime que la Corte Constitucional ha  considerado que frente a actuaciones judiciales el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  el principio de seguridad jurídica de las decisiones adoptadas  en los respectivos juicios (CC T-410/2013 y CC T- 206/2014,  postura reiterada por esta Sala en CSJ STC2180-2023).  

2.2.  Aunado  a lo anterior, la protección invocada no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues la interesada no pidió  la nulidad del trámite que reclama en esta sede ante el juez  natural y no interpuso el recurso de revisión -causal 7º  del artículo 355 del Código General del Proceso;  sobre el particular, ha sostenido la Sala que la acción  de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación  en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte  interesada puede acudir al citado instrumento extraordinario  (CSJ STC11149-2022).  

3.  Por lo anterior, el fallo atacado será confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 12-13 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.  

2          Folios 121 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.  

3          Folio 340 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.  

4          Folio 346 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.  

5          Folios 9 a 11 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.  

6          Folio 12 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.  

7          Folios 14 a 17 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.  

8          Folio 18 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.      

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