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STC3330-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3330-2023
Radicación nº. 85001-22-08-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la tutela promovida, mediante apoderado, por Edna Lucy Campos Lizcano contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 2017-00367.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Guillermo, Didier, José Luber Campos Lizcano, María Elsy Campos Lizcano (Q.E.P.D.), representada por sus hijos Helver, Noel, Piedad y Nefer Andrés Rondón Lizcano, y Ever Tomás Campos Giraldo promovieron el juicio de sucesión intestada contra Edna Lucy Campos Lizcano, Elsy Milena Rondón Lizcano y demás personas indeterminadas, para que se les reconociera como herederos de los bienes del causante José Nofal Campos Lizcano1, trámite que fue admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal el 3 de noviembre de 20172.
2.2. El 30 de septiembre de 20193, el Despacho estableció que la citación para las notificaciones personal y por aviso de la señora Campos Lizcano se realizaron en debida forma, por lo que la tuvo por notificada a partir del 26 de agosto de 2019, ordenando controlar el término establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso, para que la accionada aceptara o repudiara la herencia.
2.3. El 5 de diciembre de 20194, el Juzgado de conocimiento, aplicando lo previsto en el inciso 5 del artículo 492 ibidem y por la no comparecencia de la convocada, determinó que se entendía que repudiaba la herencia.
2.4. En providencia del 7 de marzo de 20225, notificada por estado del 8 del citado mes y año, se aprobó el trabajo de partición de los bienes del causante, decisión que fue corregida el 25 de julio de 20226 y que se notificó por estado del día siguiente.
2.5. El 10 de octubre de 20227, la tutelante solicitó la notificación del auto de apertura del proceso, frente a lo cual, el 12 siguiente8, el Juzgado le informó que el trámite «se encuentra archivado, debido a que terminó con sentencia».
3. La actora cuestiona a la autoridad judicial accionada, porque la notificación de la demanda no se realizó en debida forma y porque no tuvo en cuenta las pruebas de la aceptación tácita de la herencia del causante, con lo cual, afirma, incurrió en los defectos procedimental y fáctico.
4. Por lo anterior, solicita revocar los autos del 30 de septiembre y del 5 de diciembre de 2019, así como la providencia del 7 de marzo de 2022, que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado y proferir la decisión que en derecho corresponda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad de su actuación.
2. Quienes adujeron ser los apoderados de los demandantes del proceso de sucesión censurado pidieron negar la tutela por improcedente, por no cumplirse con los postulados de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que no se vulneró derecho fundamental alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo propuesto, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora destacó que la sentencia atacada se corrigió hasta el 25 de julio de 2022 y que el inciso 3º del artículo 86 constitucional y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela es procedente, aun teniendo otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, al emitir los autos del 30 de septiembre y el 5 de diciembre de 2019, así como la sentencia del 7 de marzo de 2022, que aprobó la partición de los bienes del causante, aclarada el 25 de julio de 2022.
2. La Sala confirmará decisión impugnada, porque la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la tutela no se propuso tempestivamente, a causa del lapso transcurrido desde que se profirieron las decisiones cuestionadas -última del 25 de julio de 2022- y la fecha de interposición de la salvaguarda -el 20 de febrero de 2023-, el cual supera el término de 6 meses estimado como razonable para acudir a esta instancia (CSJ STC2283-2022); máxime que la Corte Constitucional ha considerado que frente a actuaciones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica de las decisiones adoptadas en los respectivos juicios (CC T-410/2013 y CC T- 206/2014, postura reiterada por esta Sala en CSJ STC2180-2023).
2.2. Aunado a lo anterior, la protección invocada no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la interesada no pidió la nulidad del trámite que reclama en esta sede ante el juez natural y no interpuso el recurso de revisión -causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso; sobre el particular, ha sostenido la Sala que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada puede acudir al citado instrumento extraordinario (CSJ STC11149-2022).
3. Por lo anterior, el fallo atacado será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 12-13 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.
2 Folios 121 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.
3 Folio 340 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.
4 Folio 346 del archivo 02 Pruebas.pdf del Expediente digital.
5 Folios 9 a 11 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.
6 Folio 12 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.
7 Folios 14 a 17 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.
8 Folio 18 del archivo 03 Anexos.pdf del Expediente digital.