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STC3875-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3875-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01513-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Algiro Saucedo Moreno instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el INPEC, la Cárcel de Bellavista (Antioquia) y demás intervinientes en el consecutivo 050016000207201000710.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Magistratura confutada resolver su solicitud de «desistimiento de recurso de casación»; además, «se me conceda la libertad de acuerdo al art 38 g del código penal es un derecho adquirido por la misma norma» y «se haga un reparto inmediata mente (sic) en el sentido que se nombre un juez de penas y medidas para que sea el fallador de esta solicitud».
En sustento indicó que actualmente se encuentra privado de la «libertad» y cumplió más de la mitad de la condena, situación que puede confirmar el INPEC y lo hace beneficiario de la «libertad por pena cumplida» o de la «prisión domiciliaria», asuntos que no han sido definidos ante la mora de la autoridad accionada en pronunciarse frente al «desistimiento del recurso de casación» que presentó hace más de cinco (5) meses.
2.- El Presidente de la Sala de Casación Penal informó que la defensa del gestor «presentó y sustentó el recurso de casación que fue repartido el 11 de mayo de 2021, solicitud que se encuentra al Despacho de la ex Magistrada, Doctora Patricia Salazar Cuellar, en turno para su resolución» en la causa seguida contra aquel por los delitos de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos agravado, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo»; que Saucedo Moreno aseguró que renunció a dicho mecanismo sin ser cierto, por lo que así se declaró el 26 de septiembre de 2022, al resolver la «acción de tutela» que incoó frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Sin embargo, advirtió, que el 24 de enero último, «la apoderada judicial del procesado presentó escrito de desistimiento del trámite de la demanda de casación, (…) solicitud que se encuentra al Despacho (…) en turno para su resolución» y, que, «de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia»; por tanto, las solicitudes, sobre el cumplimiento de pena o beneficios a favor del procesado, no corresponde a la Corte resolverlos, pues tales solicitudes deben tramitarse ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que profirió la sentencia de primera instancia».
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que «consultado en el Sistema de Gestión Judicial y en las bases de datos del Juzgado, este Despacho no ha tenido ni tiene asignado la vigilancia de la pena impuesta al señor ALGIRO SAUCEDO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8115452».
El Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad afirmó que «no ha tenido proceso alguno relacionado con el accionante ALGIRO SAUCEDO MORENO (c.c. 8.115.452)».
El Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento explicó que «mediante decisión del 23 de febrero de 2022, se redimió en favor del demandante por concepto de estudio y buena conducta intracarcelaria, CIENTO CINCUENTA PUNTO CINCO (150.5) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97,100 y 101 de la Ley 65 de 1.993, sin que a la fecha se hayan recibido en el Juzgado solicitudes relacionadas con la libertad condicional, por pena cumplida u otra que atañe a la fase de la ejecución de la pena».
El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adveró que «no tiene asignada la vigilancia de penas impuestas al accionante».
La asistente administrativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acotó que «[r]evisado el sistema de gestión de estos Despachos, NO se observa que este Juzgado vigile o haya vigilado pena al citado dentro del proceso CUI. 05001600020720100071001 dentro del cual alega la afectación de sus derechos. Sin embargo, si se observa vigilancia de pena dentro del CUI. 050013104007200500218, la cual cesó el 10 de noviembre de 2009 cuando se decretó la extinción de la pena, según registro de la misma fecha, habiéndose remitido al Juzgado fallador para su archivo definitivo el 07 de diciembre de 2009».
La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello (Antioquia) dijo que «este PPL tiene una fecha de captura de 19/01/2018, ingresó a este Establecimiento el 02/02/2018 a razpon del proceso No. 050016000207-2010-00710 por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Agravado y Actos sexuales con menor de catorce años Agravado, condenado a 8 años y 4 meses de prisión, pena que vigila el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Cuenta con un tiempo físico de 63 meses con 2 días, faltándole aproximadamente 37 meses y 2 días para pena cumplida». Agregó que el impulsor está condenado por un «delito» excluido de los beneficios y subrogados penales, tema que, en todo caso, debe ser objeto de «pronunciamiento» de los jueces penales.
El Inpec exigió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, dado que «no tiene competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia no ha vulnerado los derechos invocados en la presente acción».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las siguientes razones:
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala de Casación Penal para solucionar la «solicitud de desistimiento del recurso extraordinario», lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que de su respuesta no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del quejoso, máxime cuando:
a) De la revisión de la plataforma de consulta judicial surge que, no es cierto, como aseguró el promotor, que su pedimento lleve más de cinco (5) meses sin ser solventado, pues apenas lo presentó el 24 de enero de esta anualidad.
b) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del despacho, el cual, en la actualidad se encuentra acéfalo, circunstancia que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.
c) El «sistema de turnos» al que está sujeto el iudex plural, ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
1.2. En lo que concierne con la concesión de los beneficios enunciados en precedencia (prisión domiciliaria o libertad por pena cumplida), basta recordar, que dicho anhelo escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna esta vía ius fundamental, toda vez que, como lo hizo saber en este diligenciamiento el juez natural, el actor no ha presentado en aquel escenario pedimento en tal sentido.
2.- Como colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Algiro Saucedo Moreno.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE