STC3875 2023

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STC3875-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3875-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01513-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Algiro  Saucedo Moreno  instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el INPEC, la Cárcel  de Bellavista (Antioquia) y demás intervinientes en el  consecutivo 050016000207201000710.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, para que se ordenara a la  Magistratura confutada resolver su solicitud de «desistimiento  de recurso de casación»;  además, «se  me conceda la libertad de acuerdo al art 38 g del código penal  es un derecho adquirido por la misma norma»  y «se  haga un reparto inmediata mente (sic) en el sentido que se nombre un  juez de penas y medidas para que sea el fallador de esta solicitud».  

En  sustento indicó que actualmente  se encuentra privado de la «libertad»  y cumplió más de la mitad de la condena, situación  que puede confirmar el INPEC y lo hace beneficiario de la «libertad  por pena cumplida»  o de la «prisión  domiciliaria»,  asuntos que no han sido definidos ante la mora de la autoridad  accionada en pronunciarse frente al «desistimiento  del recurso de casación»  que presentó hace más de cinco (5) meses.  

2.-  El  Presidente de la Sala de Casación Penal informó que la  defensa del gestor «presentó  y sustentó el recurso de casación que fue repartido el  11 de mayo de 2021, solicitud que se encuentra al Despacho de la ex  Magistrada, Doctora Patricia Salazar Cuellar, en turno para su  resolución»  en la causa seguida contra aquel por los delitos de «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y actos  sexuales abusivos agravado, en concurso homogéneo, heterogéneo  y sucesivo»;  que Saucedo  Moreno  aseguró que renunció a dicho mecanismo sin ser cierto,  por lo que así se declaró el 26 de septiembre de 2022,  al resolver la «acción  de  tutela»  que incoó frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Sin  embargo, advirtió, que el 24 de enero último, «la  apoderada judicial del procesado presentó escrito de  desistimiento del trámite de la demanda de casación,  (…) solicitud que se encuentra al Despacho (…) en turno  para su resolución»  y, que, «de  conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 «Durante  el trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva  competencia del juez de primera instancia»; por tanto, las  solicitudes, sobre el cumplimiento de pena o beneficios a favor del  procesado, no corresponde a la Corte resolverlos, pues tales  solicitudes deben tramitarse ante el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  despacho judicial que profirió la sentencia de primera  instancia».  

El  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín señaló que «consultado  en el Sistema de Gestión Judicial y en las bases de datos del  Juzgado, este Despacho no ha tenido ni tiene asignado la vigilancia  de la pena impuesta al señor ALGIRO SAUCEDO MORENO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 8115452».  

El  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad afirmó que «no  ha tenido proceso alguno relacionado con el accionante ALGIRO SAUCEDO  MORENO (c.c. 8.115.452)».  

El  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento explicó  que «mediante  decisión del 23 de febrero de 2022, se redimió en favor  del demandante por concepto de estudio y buena conducta  intracarcelaria, CIENTO CINCUENTA PUNTO CINCO (150.5) DÍAS DE  PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  97,100 y 101 de la Ley 65 de 1.993, sin que a la fecha se hayan  recibido en el Juzgado solicitudes relacionadas con la libertad  condicional, por pena cumplida u otra que atañe a la fase de  la ejecución de la pena».  

El  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adveró  que «no  tiene asignada la vigilancia de penas impuestas al accionante».  

La  asistente administrativa del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acotó que  «[r]evisado  el sistema de gestión de estos Despachos, NO se observa que  este Juzgado vigile o haya vigilado pena al citado dentro del proceso  CUI. 05001600020720100071001 dentro del cual alega la afectación  de sus derechos. Sin embargo, si se observa vigilancia de pena dentro  del CUI. 050013104007200500218, la cual cesó el 10 de  noviembre de 2009 cuando se decretó la extinción de la  pena, según registro de la misma fecha, habiéndose  remitido al Juzgado fallador para su archivo definitivo el 07 de  diciembre de 2009».  

La  directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de  Bello (Antioquia) dijo que «este  PPL tiene una fecha de captura de 19/01/2018, ingresó a este  Establecimiento el 02/02/2018 a razpon del proceso No.  050016000207-2010-00710 por el delito de Acceso carnal abusivo con  menor de catorce años Agravado y Actos sexuales con menor de  catorce años Agravado, condenado a 8 años y 4 meses de  prisión, pena que vigila el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  Cuenta con un tiempo físico de 63 meses con 2 días,  faltándole aproximadamente 37 meses y 2 días para pena  cumplida».  Agregó que el impulsor está condenado por un «delito»  excluido de los beneficios y subrogados penales, tema que, en todo  caso, debe ser objeto de «pronunciamiento»  de los jueces penales.  

El  Inpec exigió su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva, dado que «no  tiene competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las  pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia no ha  vulnerado los derechos invocados en la presente acción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las siguientes razones:  

1.1.-  Aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala de Casación Penal para  solucionar la «solicitud  de desistimiento del recurso extraordinario»,  lo  cierto es que ésta  se encuentra justificada, comoquiera que de  su respuesta  no se evidencia que haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del quejoso, máxime cuando:  

a)  De la revisión de la plataforma de consulta judicial surge  que, no es cierto, como aseguró el promotor, que su pedimento  lleve más de cinco (5) meses sin ser solventado, pues apenas  lo presentó el 24 de enero de esta anualidad.  

b)  El  incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí  mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta  la situación especial del despacho, el cual, en la actualidad  se encuentra acéfalo, circunstancia que dificulta atenderlos  con la estrictez que sugiere la norma.  

c)  El  «sistema  de turnos»  al  que está sujeto el iudex  plural,  ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría  el desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a las del  querellante, cuyos «procesos»  han de ser solucionados atendiendo su «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).  

1.2.  En  lo que concierne con la concesión de los beneficios enunciados  en precedencia (prisión domiciliaria o libertad por pena  cumplida), basta recordar, que dicho anhelo escapa de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna esta vía ius  fundamental,  toda vez que, como lo hizo saber en este diligenciamiento el juez  natural, el actor no ha presentado en aquel escenario pedimento en  tal sentido.  

2.-  Como  colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Algiro  Saucedo Moreno.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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