STC3626 2023

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STC3626-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3626-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00072-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Carlos Arturo  Mosquera Quintana contra el fallo de 22 de febrero de 2023, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró  contra  los  Juzgados Promiscuo Municipal de Cajicá y 1º Civil del  Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás  intervinientes en el ejecutivo N°  25126-40-89-001-2016-00390-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se deje sin efectos el proveído del  Juzgado Civil del Circuito que confirmó la denegación  de las excepciones de mérito que propuso (11 oct. 2022) y, en  su lugar, se resuelva de nuevo el asunto teniendo en cuenta las  pruebas que busca aportar al proceso.  

Presentó  recurso de apelación en contra de esa decisión y el 7  de septiembre de 2022 solicitó que se decretaran como pruebas  en segunda instancia una serie de documentos que demostraban los  supuestos que planteó. El Juez Civil del Circuito negó  esa petición por improcedente al no cumplirse ninguno de los  supuestos del artículo 327 del Código General del  Proceso y por ser pruebas allegadas de manera extemporánea (31  may. 2022). Contra ese auto presentó recurso de reposición,  el juez no repuso su decisión (2 ag. 2022) y, posteriormente,  confirmó la sentencia de primera instancia (11 oct. 2022). El  actor se queja porque considera que se incurrió en un exceso  ritual manifiesto, al resolverse el caso a pesar de no tenerse las  pruebas suficientes y sin tomar en cuenta aquellas que aportó  con posterioridad a la contestación de la demanda.  

2. El  Juzgado 1º  Civil del Circuito de Zipaquirá  remitió el link del proceso y defendió la legalidad de  su proceder. El 1° Promiscuo Municipal de Cajicá hizo un  recuento de las actuaciones surtidas, dijo que actuó de manera  adecuada y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por  lo cual pidió su desvinculación.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al considerar que la providencia censurada  es razonable y, al estimar que no se satisface el requisito de  subsidiariedad porque el actor dejó precluir la etapa oportuna  para pedir y aportar pruebas.  

4.  El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído  mediante el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá  no repuso la decisión que negó la petición  relacionada con que se decretaran como pruebas en segunda instancia  una serie de documentos que demostraban los supuestos que planteó  (2 ag. 2022) y, el que confirmó la decisión que negó  las excepciones de mérito  (11 oct. 2022), no son arbitrarios,  ni caprichosos, sino que obedecen a argumentos soportados en el  ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser  desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisados los proveídos confrontados, se advierte que, por un  lado, el fallador negó la petición relacionada con que  se decretaran como pruebas en segunda instancia una serie de  documentos porque fueron aportados de manera extemporánea, e  indicó que tales documentos no buscan probar hechos nuevos.  Además, indicó que sobre ese punto ya se resolvió  en la audiencia de 7 de mayo de 2021, sin que el recurrente en ese  momento mostrará inconformidad sobre ello. En concreto señaló  que:  

La  oportunidad correspondiente para solicitar y aportar pruebas  corresponde a la contestación de la demanda, ya que cuenta con  el término de diez (10) días para formular las  excepciones de mérito que estime pertinentes y solicitar  aquellas pruebas relacionas con ellas (num. 1, art. 442 del C. G. del  P.).  

De  acuerdo con lo anterior, prontamente emerge que los documentos que  obran en el archivo “31DocumentosExcepcionesMerito”, de  la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente, son  extemporáneas, pues se presentaron el 28 de febrero de 2020,  cuando el término para aportarlas feneció el 26 de  octubre de 2016.  

Además,  el recurrente pretende presentar tales documentales como “hechos  nuevos”, empero, se trata de documentos relacionados con el  vínculo laboral que existió entre las partes en  litigio, cuya data es del 2016, por ende, aquellos debieron haberse  arrimados al momento de contestar la demanda y no cuatro (4) años  después, de ahí que, no puedan ser tenidos en cuenta en  esta oportunidad.  

Aunado  a lo anterior, nótese que respecto de tales documentos se  resolvió en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2021 (archivo  “36AudioAudiencia.mp4”, carpeta “CUADERNO  PRINCIPAL”), oportunidad en la cual no se tuvieron en cuenta  por extemporáneos, sin que el ahora recurrente hubiera  realizado algún pronunciamiento sobre ello, cobrando  ejecutoria dicha decisión (art. 302 del C. G. del P.).  

Así  mismo, se advierte que no pueden decretarse de manera oficiosa, pues  aquello generaría un desequilibrio procesal, ya que lo  ocurrido obedece a un descuido u olvido de la pasiva, que no puede  ser subsanada por la actividad judicial en la forma como se propuso.  

Por  otro lado, denegó las excepciones de mérito porque las  pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar, entre varios  aspectos, que el negocio jurídico no existió.  Sobre el  particular, puntualizó que:  

(…)  en verdad la pasiva no logró demostrar que la excepción  de mérito formulada tenga asidero fáctico.  

En  efecto, insiste de manera reiterada el demandado que la suma cobrada  tiene origen laboral y no civil, y que para la data de suscripción  del pagaré no existía tal vínculo, empero, de  entrada dicha afirmación contrasta con la carta de  instrucciones firmada por el demandado, la cual valga la pena  destacar no se tachó de falso, mediante la que se facultó  al acreedor para diligenciar el título valor que se ejecuta  cuando ocurrieran “CURSOS CAPACITACIONES Y/O ACREENCIAS A FAVOR  DE HELISTAR SAS” (fl. 4, archivo “01Demanda”).  

Además,  dicho supuesto quedó acreditado con el interrogatorio de parte  surtido por el actor, quien afirmó que suscribió el  documento objeto de ejecución “antes del viaje” de  la capacitación que realizó a la ciudad de Filadelfia  en Estados Unidos de Norteamérica el 13 de septiembre de 2015  (minuto 01:06:03, archivo “36AudioAudiencia”), título  valor que por su literalidad resulta evidente el acreedor, por cuanto  su redacción es clara y precisa; adicionalmente, la carta de  instrucciones no da lugar a equívocos frente a sus alcances.  

Aunado  a ello, obra el dictamen pericial que se rindió al interior de  ese asunto, del que debe destacarse que la auxiliar de la justicia  encontró registro de gastos de viáticos a favor del  demandado y facturas determinadas como “capacitación  personal”, y si bien no se señala de manera determinada  el receptor de tales rubros, al ser indagada por el Juez indicó  que las sumas objeto de ejecución a cargo del demandado: “se  puede considerar que está subsumida ahí, pero no  aparece como ningún crédito a ninguna persona, son está  en una cuenta de gastos de la empresa que es para la capacitación”  (minuto 01:20:49, archivo “36AudioAudiencia”).  

De  esta forma, con base en el argumento expuesto como medio exceptivo no  es posible derivar consecuencias jurídicas que enerven el  carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho  de crédito incorporado en el título, en los términos  del artículo 782 del C. de Co., quedando, en consecuencia,  obligado el suscriptor conforme al tenor literal del mismo (art. 626  del C. Co.).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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