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STC3626-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3626-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Arturo Mosquera Quintana contra el fallo de 22 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cajicá y 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 25126-40-89-001-2016-00390-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se deje sin efectos el proveído del Juzgado Civil del Circuito que confirmó la denegación de las excepciones de mérito que propuso (11 oct. 2022) y, en su lugar, se resuelva de nuevo el asunto teniendo en cuenta las pruebas que busca aportar al proceso.
Presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y el 7 de septiembre de 2022 solicitó que se decretaran como pruebas en segunda instancia una serie de documentos que demostraban los supuestos que planteó. El Juez Civil del Circuito negó esa petición por improcedente al no cumplirse ninguno de los supuestos del artículo 327 del Código General del Proceso y por ser pruebas allegadas de manera extemporánea (31 may. 2022). Contra ese auto presentó recurso de reposición, el juez no repuso su decisión (2 ag. 2022) y, posteriormente, confirmó la sentencia de primera instancia (11 oct. 2022). El actor se queja porque considera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, al resolverse el caso a pesar de no tenerse las pruebas suficientes y sin tomar en cuenta aquellas que aportó con posterioridad a la contestación de la demanda.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el link del proceso y defendió la legalidad de su proceder. El 1° Promiscuo Municipal de Cajicá hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que actuó de manera adecuada y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo cual pidió su desvinculación.
3. El a quo negó el resguardo al considerar que la providencia censurada es razonable y, al estimar que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque el actor dejó precluir la etapa oportuna para pedir y aportar pruebas.
4. El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá no repuso la decisión que negó la petición relacionada con que se decretaran como pruebas en segunda instancia una serie de documentos que demostraban los supuestos que planteó (2 ag. 2022) y, el que confirmó la decisión que negó las excepciones de mérito (11 oct. 2022), no son arbitrarios, ni caprichosos, sino que obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisados los proveídos confrontados, se advierte que, por un lado, el fallador negó la petición relacionada con que se decretaran como pruebas en segunda instancia una serie de documentos porque fueron aportados de manera extemporánea, e indicó que tales documentos no buscan probar hechos nuevos. Además, indicó que sobre ese punto ya se resolvió en la audiencia de 7 de mayo de 2021, sin que el recurrente en ese momento mostrará inconformidad sobre ello. En concreto señaló que:
La oportunidad correspondiente para solicitar y aportar pruebas corresponde a la contestación de la demanda, ya que cuenta con el término de diez (10) días para formular las excepciones de mérito que estime pertinentes y solicitar aquellas pruebas relacionas con ellas (num. 1, art. 442 del C. G. del P.).
De acuerdo con lo anterior, prontamente emerge que los documentos que obran en el archivo “31DocumentosExcepcionesMerito”, de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente, son extemporáneas, pues se presentaron el 28 de febrero de 2020, cuando el término para aportarlas feneció el 26 de octubre de 2016.
Además, el recurrente pretende presentar tales documentales como “hechos nuevos”, empero, se trata de documentos relacionados con el vínculo laboral que existió entre las partes en litigio, cuya data es del 2016, por ende, aquellos debieron haberse arrimados al momento de contestar la demanda y no cuatro (4) años después, de ahí que, no puedan ser tenidos en cuenta en esta oportunidad.
Aunado a lo anterior, nótese que respecto de tales documentos se resolvió en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2021 (archivo “36AudioAudiencia.mp4”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”), oportunidad en la cual no se tuvieron en cuenta por extemporáneos, sin que el ahora recurrente hubiera realizado algún pronunciamiento sobre ello, cobrando ejecutoria dicha decisión (art. 302 del C. G. del P.).
Así mismo, se advierte que no pueden decretarse de manera oficiosa, pues aquello generaría un desequilibrio procesal, ya que lo ocurrido obedece a un descuido u olvido de la pasiva, que no puede ser subsanada por la actividad judicial en la forma como se propuso.
Por otro lado, denegó las excepciones de mérito porque las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar, entre varios aspectos, que el negocio jurídico no existió. Sobre el particular, puntualizó que:
(…) en verdad la pasiva no logró demostrar que la excepción de mérito formulada tenga asidero fáctico.
En efecto, insiste de manera reiterada el demandado que la suma cobrada tiene origen laboral y no civil, y que para la data de suscripción del pagaré no existía tal vínculo, empero, de entrada dicha afirmación contrasta con la carta de instrucciones firmada por el demandado, la cual valga la pena destacar no se tachó de falso, mediante la que se facultó al acreedor para diligenciar el título valor que se ejecuta cuando ocurrieran “CURSOS CAPACITACIONES Y/O ACREENCIAS A FAVOR DE HELISTAR SAS” (fl. 4, archivo “01Demanda”).
Además, dicho supuesto quedó acreditado con el interrogatorio de parte surtido por el actor, quien afirmó que suscribió el documento objeto de ejecución “antes del viaje” de la capacitación que realizó a la ciudad de Filadelfia en Estados Unidos de Norteamérica el 13 de septiembre de 2015 (minuto 01:06:03, archivo “36AudioAudiencia”), título valor que por su literalidad resulta evidente el acreedor, por cuanto su redacción es clara y precisa; adicionalmente, la carta de instrucciones no da lugar a equívocos frente a sus alcances.
Aunado a ello, obra el dictamen pericial que se rindió al interior de ese asunto, del que debe destacarse que la auxiliar de la justicia encontró registro de gastos de viáticos a favor del demandado y facturas determinadas como “capacitación personal”, y si bien no se señala de manera determinada el receptor de tales rubros, al ser indagada por el Juez indicó que las sumas objeto de ejecución a cargo del demandado: “se puede considerar que está subsumida ahí, pero no aparece como ningún crédito a ninguna persona, son está en una cuenta de gastos de la empresa que es para la capacitación” (minuto 01:20:49, archivo “36AudioAudiencia”).
De esta forma, con base en el argumento expuesto como medio exceptivo no es posible derivar consecuencias jurídicas que enerven el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en el título, en los términos del artículo 782 del C. de Co., quedando, en consecuencia, obligado el suscriptor conforme al tenor literal del mismo (art. 626 del C. Co.).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS