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STC3915-2023
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3915-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01440-00
(Aprobado en sesión de veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2022-00071-00.
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en la Comisaria de Familia de Rafael Uribe Uribe, celebró con la señora María el 30 de junio de 2017 un acuerdo y en consecuencia suscribieron el acta de conciliación N. 2245 en la que se pactaron las visitas del hijo en común menor de edad.
Explicó que su apoderado radicó demanda ejecutiva en la que solicitó el cumplimiento de lo acordado, y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 8 de marzo de 2022 negó el mandamiento de pago porque «no contiene obligación clara, expresa y exigible de hacer a cargo de la ejecutada», determinación que recurrió en apelación.
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2023 declaró inadmisible el recurso, con fundamento en las decisiones proferidas en los procesos ejecutivos de alimentos según el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, se tramitan en única instancia.
Consideró que, la negativa para librar la orden de pago trae como consecuencia que el niño resulte afectado, porque se limitó el derecho de poder compartir con su padre y a no perder el grado de afectividad con su hijo, puesto que la señora María adquirió unas obligaciones que no están siendo respetadas, y él está en su derecho de solicitar el cumplimiento del acuerdo.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a los accionados, admitir la demanda con radicado No. 2022-00071-01.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de familia del Tribunal de Bogotá, guardó silencio.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones, afirmó que a todas las peticiones les impartió el trámite de ley, y han sido resueltas.
3. La señora maría en calidad de vinculada como demandada en el asunto que motiva la queja constitucional, dijo que la discrepancia entre lo que piensa el accionante y lo resuelto por el Juzgado no puede ser dirimida a través de una acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante dirige el amparo constitucional, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en especial el auto de 8 de marzo de 2022 que negó el mandamiento de pago, y la providencia de 23 de marzo de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio, puesto que, como lo ha explicado la Corte,
«aunque el quejoso enfile su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022 y, STC13308-2022, entre muchas).
3. Revisado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 2022-00071-00 promovido por José contra María, en el que solicitó se ordenara a la demandada el cumplimiento de las visitas acordadas en el acta de conciliación N. 22245 R.U.G. No. 1757-17 de 30 de junio de 2017 ante la Comisaria de Familia Rafael Uribe Uribe de Bogotá, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en auto de 8 de marzo de 2022 negó el mandamiento de pago, porque el acta de conciliación aportada con demanda no contenía una obligación clara, expresa y exigible de hacer a cargo de la ejecutada.
3.2 Inconforme con esa determinación, el ejecutante y aquí accionante la recurrió en reposición y en subsidio apelación.
3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 7 de septiembre de 2022 dispuso mantener la decisión al no tratarse de una obligación pura y simple, puesto que, por el contrario, se delimitaron unos tiempos futuros en que ambos padres compartirían con su hijo de acuerdo con el conceso mutuo, y concedió el subsidiario en el efecto suspensivo.
3.4 El Tribunal Superior de Bogotá al efectuar el examen preliminar, resolvió el 22 de marzo de 2023 declarar inadmisible el recurso de apelación porque la decisión fue proferida «dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, el que, según el numeral 7° del artículo 21 del C. G.P., se tramita en única instancia».
4. Sin embargo, pese a ese yerro no es procedente que esta Sala profiera una orden para invalidar el auto reprochado, pues lo cierto es que el asunto es de única instancia, pero no por la razón que adujo el Tribunal Superior, esto es, que se trata de una acción ejecutiva de alimentos, sino porque lo que pretende ejecutar el señor José es «una obligación de hacer para el cumplimiento de las visitas», actuación que se rige por la regla dispuesta en el numeral 14 del artículo 21 del Código General de Proceso, y no la contenida en el numeral 7°.
5. Ahora bien, aunque no es objeto de estudio en esta sede la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en relación con el motivo de inconformidad del accionante, destaca la Sala que cuando se trata del cumplimiento del régimen de visitas de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no se puede abordar su estudio como si se tratara de una de una obligación de hacer, como quiera que, la definición de este tipo de asuntos no puede reducirse a la verificación de la existencia de un título que preste mérito ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, como así lo ha señalado esta Corporación,
(…) contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la verificación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Sala precisó:
(…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado (…).
Téngase en cuenta que la competencia de las Comisarías de Familia sobre el particular es de naturaleza meramente provisional, razón por la cual no le asiste razón al a quo constitucional al ordenarle a la entidad accionada [ICBF y a la Comisaría de Familia] asumir el conocimiento de un “trámite ejecutivo” de las visitas, conforme a lo pedido por el memorialista
(…).
4.- Así las cosas, se itera, el actor deberá acudir ante los jueces de familia para efectos de regular su derecho de visitas, por ser el escenario natural para hacer valer sus intereses y los de su menor hijo. (CSJ. STC5984-2021, posición reiterada en STC11160-2022) (Se destaca)
6. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS