STC3915 2023

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STC3915-2023

        

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3915-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01440-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis (26) de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado No. 2022-00071-00.  

            

1. El          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en la Comisaria de Familia de  Rafael Uribe Uribe,  celebró con la señora María el 30 de junio de  2017 un acuerdo y  en consecuencia suscribieron el acta de conciliación N. 2245  en la que se pactaron las visitas del hijo en común menor de  edad.  

Explicó  que su apoderado radicó demanda ejecutiva en la que solicitó  el cumplimiento de lo acordado, y el Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá el 8 de marzo de 2022 negó el mandamiento de  pago porque «no  contiene obligación clara, expresa y exigible de hacer a cargo  de la ejecutada»,  determinación que recurrió en apelación.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2023  declaró inadmisible el recurso, con fundamento en las  decisiones proferidas en los procesos ejecutivos de alimentos según  el numeral 7º del artículo 21 del Código General  del Proceso, se tramitan en única instancia.  

Consideró  que, la negativa para librar la orden de pago trae como consecuencia  que el niño resulte afectado, porque se limitó el  derecho de poder compartir con su padre y a no perder el grado de  afectividad con su hijo, puesto que la señora María  adquirió unas obligaciones que no están siendo  respetadas, y él está en su derecho de solicitar el  cumplimiento del acuerdo.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a los  accionados, admitir la demanda con radicado No. 2022-00071-01.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala de familia del Tribunal de Bogotá, guardó          silencio.  

            

2. El          Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de hacer un          recuento de las actuaciones, afirmó que a todas las          peticiones les impartió el trámite de ley, y han sido          resueltas.  

3.  La señora maría en calidad de vinculada como demandada  en el asunto que motiva la queja constitucional, dijo que la  discrepancia entre lo que piensa el accionante y lo resuelto por el  Juzgado no puede ser dirimida a través de una acción de  tutela.   

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  dirige el amparo constitucional, contra las actuaciones del  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en especial el auto de  8 de marzo de 2022 que  negó el mandamiento de pago, y la providencia de 23 de marzo  de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación  que interpuso contra esa decisión,  esta última con la que se cerró el debate, y sobre la  cual recaerá el estudio, puesto que, como  lo ha explicado la Corte,  

«aunque  el quejoso enfile su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC4556-2022 y, STC13308-2022, entre muchas).  

3.  Revisado el link  que contiene el proceso ejecutivo No. 2022-00071-00  promovido  por José contra María, en el que solicitó se  ordenara a la demandada el cumplimiento de las visitas acordadas en  el acta de conciliación N. 22245 R.U.G. No. 1757-17 de 30 de  junio de 2017 ante la Comisaria de Familia Rafael Uribe Uribe de  Bogotá, se encuentran relevantes para la decisión que  se adoptará, las siguientes actuaciones,  

3.1  El  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en  auto de 8 de marzo de 2022 negó el mandamiento de pago, porque  el acta de conciliación aportada con demanda no contenía  una obligación clara, expresa y exigible de hacer a cargo de  la ejecutada.  

3.2  Inconforme con esa determinación, el ejecutante y aquí  accionante la recurrió en reposición y en subsidio  apelación.  

3.3  El Juzgado de conocimiento en providencia de 7 de septiembre de 2022  dispuso mantener la decisión al no tratarse de una obligación  pura y simple, puesto que, por el contrario, se delimitaron unos  tiempos futuros en que ambos padres compartirían con su hijo  de acuerdo con el conceso mutuo, y concedió el subsidiario en  el efecto suspensivo.  

3.4  El Tribunal Superior de Bogotá al  efectuar el examen preliminar, resolvió el  22 de marzo de 2023 declarar  inadmisible el recurso de apelación  porque la decisión fue proferida «dentro  de un proceso ejecutivo de alimentos,  el que, según el numeral 7° del artículo 21 del C.  G.P., se tramita en única instancia».  

   

4.   Sin embargo, pese a ese yerro no es procedente que esta Sala profiera  una orden para invalidar el auto reprochado, pues lo cierto es que el  asunto es de única instancia, pero no por la razón que  adujo el Tribunal Superior, esto es, que se trata de una acción  ejecutiva de alimentos, sino porque lo que pretende ejecutar el señor  José es «una  obligación de hacer para el cumplimiento de las visitas»,  actuación  que se rige por la regla dispuesta en el numeral 14 del artículo  21 del Código General de Proceso, y no la contenida en el  numeral 7°.   

   

5.  Ahora bien, aunque no es objeto de estudio en esta sede la actuación  adelantada por el Juzgado Cuarto  de Familia de Bogotá en  relación con el motivo de inconformidad del accionante,  destaca la Sala que cuando se trata del cumplimiento del régimen  de visitas de los derechos de niños, niñas y  adolescentes, no se puede abordar su estudio como si se tratara de  una de una obligación de hacer, como quiera que, la definición  de este tipo de asuntos no puede reducirse a la verificación  de la existencia de un título que preste mérito  ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 422 del  Código General del Proceso, como así lo ha señalado  esta Corporación,  

(…)  contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego  los derechos de los niños, niñas y adolescentes,  la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la  verificación de  la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en  los términos establecidos en el artículo 422 del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, esta Sala precisó:  

(…)  En  este sentido, la  Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional  en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha  Corporación estableció  que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento  del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo,  el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado  dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos  del artículo 306 del Código General del Proceso»,  en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del  Código General del Proceso, que en su orden regulan el título  ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el  procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de  hacer» (Subraya de la Sala), por  cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad  y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien  la institución de las visitas puede ser equiparada a una  obligación de hacer,  esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse,  difícilmente  podría el juez de familia forzar su cumplimiento,  pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del  deudor que se niega a ello, no habría la más mínima  posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º  del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que  “[c]uando  no se cumpla la obligación de hacer en el término  fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio  el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro  de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho  término, que se autorice la ejecución del hecho por un  tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre  que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución.  Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá  a la aprobación del juez”,  en razón a que a más que al ejecutante no le interesa  el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola  idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y  descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar  para el infante involucrado (…).  

Téngase  en cuenta que la  competencia de las Comisarías de Familia sobre el particular  es de naturaleza meramente provisional,  razón por la cual no le asiste razón al a  quo constitucional  al ordenarle a la entidad accionada [ICBF y a la Comisaría de  Familia] asumir el conocimiento de un “trámite  ejecutivo”  de las visitas, conforme a lo pedido por el memorialista  

(…).  

4.-  Así las cosas, se itera, el  actor deberá acudir ante los jueces de familia para efectos de  regular su derecho de visitas, por ser el escenario natural para  hacer valer sus intereses y los de su menor hijo.  (CSJ. STC5984-2021, posición reiterada en STC11160-2022) (Se  destaca)  

6.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por José  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y  Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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