STC3916 2023

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STC3916-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3916-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00072-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela  instaurada por Mario Restrepo, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas  la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda, así  como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene «aceptar  inmediatamente [su] desistimiento de la renuente acción  popular, ante su incumplimiento sistemático en los términos  perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998»,  lo cual le está generando problemas de salud; «se  ordene la intervención en derecho por parte de la procuradora  general de la nación (…) [para que] continué con  la renuente acción a [su] nombre y [lo] represente»;  además, que la precitada funcionara «presente  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente falla en la prestación del servicio».  

2.        Para  la definición del presente asunto, el accionante expuso que  dentro de la acción popular correspondiente al radicado  «2022-00071-00»,  el juzgado accionado no cumple con los términos para dictar  sentencia, no resuelve oportunamente los recursos ni tramita los  memoriales, niega solicitudes, no comparte el link de acceso al  expediente, se rehúsa a dictar sentencia anticipada y no emite  constancia secretarial de todas las etapas procesales, por lo cual  pidió el desistimiento de la acción, pero le fue  negado, aún cuando ello le está generando problemas de  salud y a él si se le exige acatar todos los términos  procesales, situación que en su criterio justifica la  intervención a su favor por parte del juez de tutela.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Alcaldía Municipal de Pereira pidió se niegue la  protección por inexistencia de la vulneración alegada.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó las  acciones constitucionales que ha tramitado desde el 10 de agosto de  2022 y remitió el link de acceso al expediente del proceso  cuestionado.  

3.        La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  indicó que no tiene facultada para tomar decisiones dentro del  proceso cuestionado y, de otro lado, el gestor no ha presentado allí  algún reclamo por los hechos que denuncia en la tutela.  

4.        La  Clínica Los Nevados S.A.S. pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el resguardo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que contra el auto de 1  de febrero de 2023, que negó el desistimiento de la acción,  el gestor no interpuso el recuro de reposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor, exigiendo que se acepte el desistimiento  de la acción popular, se le entregue constancia secretarial de  todas las etapas procesales y se de aplicación al artículo  84 de la ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación,  de  entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está  llamada a fracasar,  y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a  quo  constitucional, comoquiera que  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

En  efecto, contra el auto de 1º  de febrero de 2023, que  negó  la terminación por desistimiento de la referida acción  popular, éste omitió interponer el recurso de  reposición, con lo cual desaprovechó la oportunidad  para discutir lo decidido en el proveído en comento.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        En  cuanto a la tardanza en dictar la sentencia dentro del juicio en  comento, se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que la revisión del expediente arroja que el 10 de  abril de 2023 la oficina judicial enjuiciada emitió tal  proveído  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.        Finalmente,  debido  a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo,  tampoco  resulta procedente que se ordene al  juzgado accionado emitir  «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas»  dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber  elevado primero esa solicitud ante esa autoridad.  

5.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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