Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3916-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3916-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia se ordene «aceptar inmediatamente [su] desistimiento de la renuente acción popular, ante su incumplimiento sistemático en los términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998», lo cual le está generando problemas de salud; «se ordene la intervención en derecho por parte de la procuradora general de la nación (…) [para que] continué con la renuente acción a [su] nombre y [lo] represente»; además, que la precitada funcionara «presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio».
2. Para la definición del presente asunto, el accionante expuso que dentro de la acción popular correspondiente al radicado «2022-00071-00», el juzgado accionado no cumple con los términos para dictar sentencia, no resuelve oportunamente los recursos ni tramita los memoriales, niega solicitudes, no comparte el link de acceso al expediente, se rehúsa a dictar sentencia anticipada y no emite constancia secretarial de todas las etapas procesales, por lo cual pidió el desistimiento de la acción, pero le fue negado, aún cuando ello le está generando problemas de salud y a él si se le exige acatar todos los términos procesales, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Alcaldía Municipal de Pereira pidió se niegue la protección por inexistencia de la vulneración alegada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó las acciones constitucionales que ha tramitado desde el 10 de agosto de 2022 y remitió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda indicó que no tiene facultada para tomar decisiones dentro del proceso cuestionado y, de otro lado, el gestor no ha presentado allí algún reclamo por los hechos que denuncia en la tutela.
4. La Clínica Los Nevados S.A.S. pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que contra el auto de 1 de febrero de 2023, que negó el desistimiento de la acción, el gestor no interpuso el recuro de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, exigiendo que se acepte el desistimiento de la acción popular, se le entregue constancia secretarial de todas las etapas procesales y se de aplicación al artículo 84 de la ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, de entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a quo constitucional, comoquiera que según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
En efecto, contra el auto de 1º de febrero de 2023, que negó la terminación por desistimiento de la referida acción popular, éste omitió interponer el recurso de reposición, con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir lo decidido en el proveído en comento.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. En cuanto a la tardanza en dictar la sentencia dentro del juicio en comento, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que la revisión del expediente arroja que el 10 de abril de 2023 la oficina judicial enjuiciada emitió tal proveído
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Finalmente, debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, tampoco resulta procedente que se ordene al juzgado accionado emitir «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas» dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber elevado primero esa solicitud ante esa autoridad.
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1