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STC3759-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3759-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00560-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Elquin Infante Lombo, Luz Amparo Trigos Rey, Alba Lucía Parra Ramírez y Julia Cortés Lozano contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de insolvencia empresarial n° 99395.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que a través de sendas escrituras públicas y pagarés otorgados el 20 de febrero de 2019, se constituyeron en acreedores hipotecarios de José Orlando Guerrero Corredor, y en tales instrumentos «estipularon unos datos de contacto, tales como direcciones de notificación física, electrónica y teléfonos».
Que Guerrero Corredor «se sometió a proceso de insolvencia el 21 de enero de 2021, admitida mediante auto 2021-01-034862 [del 11 de febrero de 2021], y «a pesar que la Supersociedades ordenó notificar a los acreedores, este no realizó tal disposición (…), a pesar de tener las direcciones de notificación»; que el 12 de mayo de 2021, se presentó el inventario de activos y pasivos «pero no incluyó las obligaciones [hipotecarias antes referidas] en el proyecto de graduación y calificación de derechos de voto presentado dentro del proceso de reorganización», y sin que se les hubiera notificado «en debida forma», con «auto 428-004425 del 28 de marzo de 2022 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de reorganización y decretó la liquidación judicial».
Que el deudor canceló los intereses de plazo hasta «diciembre de 2021, [pero] manifestó que los iba a seguir pagando, sin que en ningún momento manifestara este deudor que se encontrara en reorganización», y sólo cuando se estaban adelantando las averiguaciones para demandar su cobro «en el mes de julio de 2022», se percataron de la anotación sentada en el certificado de tradición de los inmuebles, frente a lo cual su mandatario judicial presentó las acreencias ante la Superintendencia durante el lapso comprendido entre el 27 de julio y el 20 de septiembre de 2022, y formulando seguidamente oposición a las objeciones presentadas por otros acreedores.
Que el 6 de diciembre de 2022, la liquidadora «presentó el inventario valorado de activos del concursado Jose Orlando Guerrero Corredor en Liquidación Judicial», ante lo cual, «a través de memoriales 2023-01-029831, 2023-01-029842, 2023-01-029927 y 2023-01-030810 de 23 de enero de 2023, por conducto de apoderado promovieron incidentes de nulidad contra el auto que aprobó el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto del proceso de reorganización por no haber incluido la acreencia garantizada con hipoteca, [empero], el 23 de febrero de 2022, la SuperSociedades resolvió [tales] incidente[s], negando[los]».
3. Pretende, «se declare la nulidad del auto que aprobó el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto del proceso de reorganización por cuanto no incluyó la[s] acreencia[s] garantizada[s] con hipoteca; [así como del] auto que aprobó el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto del proceso de reorganización», y como consecuencia, «se le ordene al liquidador y/o promotor proceda a cumplir lo ordenado en auto de admisión del deudor en cuanto a la notificación a los acreedores y [permita incluir] la[s] acreencia[s]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La directora del Grupo de Proceso de Liquidaciones I de la Superintendencia de Sociedades, se remitió a lo expresado mediante autos del 23 de febrero y 1° de marzo de 2023, mediante los cuales resolvió las nulidades planteadas y el recurso de reposición «sobre los mismos hechos y pretensiones» acá esbozados. Así mismo, indicó que «en audiencia de resolución de objeciones aprobación de la calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto, aprobación del inventario valorado de bienes y fijación de honorarios realizada el pasado 8 de marzo de 2023, este juez manifestó que sobre la exclusión de bienes habrá pronunciamiento en providencia separada».
También insistió en que «[los] procesos de insolvencia no se notifican personalmente» y destacó «la importancia de las cargas procesales que tienen las partes interesadas», enfatizando en las consecuencias desfavorables por inobservar «la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial», citando para ello lo contemplado en jurisprudencia constitucional. Pidió declarar improcedente el amparo por incumplir el requisito de inmediatez, ya que la providencia que resolvió la «calificación y graduación de créditos de la reorganización, se notificó por estrados en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 20 de agosto de 2021».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «no se advierte transgresión a la prerrogativa constitucional en la medida que las solicitudes de nulidad fueron resueltas mediante proveído de 23 de febrero del año en curso, determinación contra la que [se] interpuso recurso de reposición. No obstante (…), nada discute la actora frente a la legalidad de dichas providencias, en otras palabras, los interesados no aluden a la incursión concreta en una vía de hecho por parte del juzgador a la hora de resolver tales pedimentos». De otro lado, señaló que «en audiencia de “resolución de objeciones aprobación de la calificación y graduación de créditos, asignación de voto, aprobación de inventario valorado de bienes y fijación de honorarios” realizada el pasado 8 de marzo, el juez indicó que sobre la exclusión de bienes habrá pronunciamiento en providencia separada», y «que se trata de créditos postergados al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, los que serán atendidos, una vez cancelados los demás».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los demandantes para reiterar que «el despacho no tuvo en cuenta lo ordenado en auto admisorio de reorganización [consistente en incluir] la acreencia que se encontraba y aun se encuentra debidamente registrada en los certificados de tradición de los inmuebles», y que «sí hubo agotamiento de las etapas previas para acceder a la acción de tutela», pues la resolución sobre «unas presuntas irregularidades que se publicaría en auto separado», ya fue objeto de pronunciamiento desestimatorio por parte de la accionada al desatar las solicitudes de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades, vulneró las prerrogativas invocadas por los accionantes, al negar las solicitudes de nulidad del auto aprobatorio del proyecto de calificación de créditos y derechos de voto del proceso de reorganización, así como la posibilidad de incluir las acreencias hipotecarias dentro del trámite de liquidación judicial, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala establece que la desestimación del amparo será confirmada, comoquiera que la decisión reprochada no constituye yerro específico de procedibilidad, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, lo cual impide su quebrantamiento mediante la implorada intervención del fallador constitucional.
3.1. En efecto, tras indicar que «una irregularidad no prevista expresamente como causa de nulidad, deberá ser alegada mediante los mecanismos de impugnación contenidos en el régimen procesal que, para este caso, lo procedente es el recurso de reposición de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 6, de la Ley 1116 de 2006», precisó que en virtud al «principio de taxatividad» aplicable que el ordenamiento jurídico, «en el presente caso, y conforme a las disposiciones legales citadas, advierte este juez de insolvencia que la causal genérica invocada por el apoderado de los nulitantes, esto es, la no inclusión de sus acreencias garantizadas con hipoteca dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos tanto de la reorganización como de la liquidación no tiene asidero ni sustento jurídico, debido a que omitió señalar de manera expresa o especifica la causal contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, al proponer el incidente de nulidad».
Sobre la importancia del citado principio dentro del régimen de nulidades, señaló que:
«La Corte [Constitucional] ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995, la Corporación sostuvo que, pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.
(…) Y es que analizadas las diferentes causales de nulidad, y en particular el argumento del inconforme para sustentar su petición, valga decir que por mucho que el despacho intentara hacer un esfuerzo exegético, para comprender y ajustar la citada causal, a lo que el libelista pretende, (lo cual le está proscrito al juez en materia de causales de nulidad), en modo alguno encuentra que la razón expuesta se enmarque dentro de la citada causales esgrimidas del estatuto procesal civil ya citado, observando el despacho considera válidamente que lo que el apoderado pretende hacer valer no aplica para el caso en comento».
Expuso que la actuación surtida se ajusta a lo previsto en la normativa aplicable al caso examinado, en particular el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto se dio publicidad al auto de apertura del proceso de liquidación, mediante «la fijación por parte del juez del concurso en un lugar visible al público y por el término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo», y que seguidamente el trámite:
Valga reiterar, sobre las objeciones (oposiciones) presentadas extemporáneamente, estas no cuentan como la presentación de su acreencia, puesto que el termino para presentarlas venció el 9 de junio de 2022 términos legales establecidos en el ya señalado artículo 48 ibidem. Créditos presentados también en fechas posteriores. Lo anterior, no traduce el desconocimiento de derechos como lo pretende hacer notar el apoderado de los nulitantes, pues este fenómeno obedeció a la inactividad de los acreedores que en nada puede traducir a desnaturalizar los fines del proceso de liquidación judicial que persigue una liquidación pronta y ordenada que busca el aprovechamiento del patrimonio del deudor».
Así, enfatizó que «obran en el expediente dichas objeciones (oposiciones) posteriores a la fecha termino para presentarlas, que fue el 12 de enero de 2023 y así lo informó la liquidadora en el descorre a las solicitudes de incidentes de nulidad. Que dentro del término 48-5 de la ley 1116 de 2006, los señores Julia Cortes Lozano, Elquin Infante Lombo, Luz Amparo Trigos Rey y Alba Lucia Parra Ramirez presentaron las OBJECIONES EXTEMPORANEAS, es decir; que no cumplieron con las cargas procesales que al igual que todos los demás acreedores les facultaba para que hasta antes del 9 de junio de 2022, se hicieran parte allegando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus acreencias».
Reiterando la desatención de las «cargas procesales» por parte de los ahora tutelantes, dijo que lo pretendido devenía improcedente en la medida en que el apoderado de estos «quiere revivir etapas procesales que ya fueron objeto de discusión y que se encuentran debidamente ejecutoriadas», y abordando lo señalado al momento de la apertura del proceso de reorganización, aseguró que:
«(…) en la providencia NUNCA se menciona que a los acreedores se les debe hacer una notificación personal, al contrario, es cuidadoso el despacho al ser claro en sus decisiones y reiterar la importancia de la carga procesal de todos los acreedores para ser reconocidos, graduados y calificados en orden de prelación de créditos de conformidad con el artículo 2495 en adelante del Código Civil.
Por consiguiente, también se logra evidenciar que no se encuentran dentro del expediente las acreencias de los señores Julia Cortes Lozano, Elquin Infante Lombo, Luz Amparo Trigos Rey y Alba Lucia Parra Ramirez, solo hasta la apertura de la liquidación judicial y fuera del término que otorga la ley, en este caso los radicados son posteriores al 9 de junio de 2022. Así las cosas, son créditos postergados por extemporaneidad. Razón por la cual no es procedente en la etapa actual del proceso endilgar nulidades sobre actuaciones primero, debidamente ejecutoriadas y en firme como lo es el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto del proceso de reorganización. Y segundo es reiterativo el despacho el argumentar que este proceso de insolvencia no se notifica personalmente, sino por aviso y la carga de presentación la tiene cada acreedor».
3.2. De lo que acaba de verse, no emerge determinación caprichosa o antojadiza que merezca reproche constitucional, en su lugar, queda claro que lo perseguido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En ese orden, la salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que la actuación de la Superintendencia de Sociedades no revela arbitrariedad o desmesura, y, por consiguiente, tampoco desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en tales condiciones la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que:
«(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC10347-2022, 10 ago., rad. 00144-01, entre otras).
Del mismo modo, esta Corporación ha dicho que este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la denegación de auxilio, por cuanto la decisión confutada al interior del proceso de liquidación judicial seguido ante la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado 99395, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS