STC3759 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3759-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3759-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00560-01    

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Elquin Infante Lombo, Luz Amparo Trigos Rey, Alba Lucía Parra  Ramírez y Julia Cortés Lozano contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  insolvencia empresarial n° 99395.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expusieron que a través de sendas escrituras  públicas y pagarés otorgados el 20 de febrero de 2019,  se constituyeron en acreedores hipotecarios de José Orlando  Guerrero Corredor, y en tales instrumentos «estipularon  unos datos de contacto, tales como direcciones de notificación  física, electrónica y teléfonos».  

Que  Guerrero Corredor «se  sometió a proceso de insolvencia el 21 de enero de 2021,  admitida mediante auto 2021-01-034862 [del  11 de febrero de 2021],  y «a  pesar que la Supersociedades ordenó notificar a los  acreedores, este no realizó tal disposición (…),  a pesar de tener las direcciones de notificación»;  que el 12 de mayo de 2021, se presentó el inventario de  activos y pasivos «pero  no incluyó las obligaciones [hipotecarias  antes referidas]  en el proyecto de graduación y calificación de derechos  de voto presentado dentro del proceso de reorganización»,  y sin que se les hubiera notificado «en  debida forma»,  con «auto  428-004425 del 28 de marzo de 2022 la Superintendencia de Sociedades  declaró terminado el proceso de reorganización y  decretó la liquidación judicial».  

Que  el deudor canceló los intereses de plazo hasta «diciembre  de 2021, [pero]  manifestó que los iba a seguir pagando, sin que en ningún  momento manifestara este deudor que se encontrara en reorganización»,  y sólo cuando se estaban adelantando las averiguaciones para  demandar su cobro «en  el mes de julio de 2022»,  se percataron de la anotación sentada en el certificado de  tradición de los inmuebles, frente a lo cual su mandatario  judicial presentó las acreencias ante la Superintendencia  durante el lapso comprendido entre el 27 de julio y el 20 de  septiembre de 2022, y formulando seguidamente oposición a las  objeciones presentadas por otros acreedores.  

Que  el 6 de diciembre de 2022, la liquidadora «presentó  el inventario valorado de activos del concursado Jose Orlando  Guerrero Corredor en Liquidación Judicial»,  ante lo cual, «a  través de memoriales 2023-01-029831, 2023-01-029842,  2023-01-029927 y 2023-01-030810 de 23 de enero de 2023, por conducto  de apoderado promovieron incidentes de nulidad contra el auto que  aprobó el proyecto de calificación de créditos y  derechos de voto del proceso de reorganización por no haber  incluido la acreencia garantizada con hipoteca, [empero],  el 23 de febrero de 2022, la SuperSociedades resolvió [tales]  incidente[s], negando[los]».  

3.        Pretende,  «se  declare la nulidad del auto que aprobó el proyecto de  calificación de créditos y derechos de voto del proceso  de reorganización por cuanto no incluyó la[s]  acreencia[s] garantizada[s] con hipoteca; [así  como del] auto  que aprobó el proyecto de calificación de créditos  y derechos de voto del proceso de reorganización»,  y como consecuencia, «se  le ordene al liquidador y/o promotor proceda a cumplir lo ordenado en  auto de admisión del deudor en cuanto a la notificación  a los acreedores y [permita  incluir]  la[s] acreencia[s]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  directora del Grupo de Proceso de Liquidaciones I de la  Superintendencia de Sociedades, se remitió a lo expresado  mediante autos del 23 de febrero y 1° de marzo de 2023, mediante  los cuales resolvió las nulidades planteadas y el recurso de  reposición «sobre  los mismos hechos y pretensiones»  acá  esbozados. Así mismo, indicó que «en  audiencia de resolución de objeciones aprobación de la  calificación y graduación de créditos,  asignación de derechos de voto, aprobación del  inventario valorado de bienes y fijación de honorarios  realizada el pasado 8 de marzo de 2023, este juez manifestó  que sobre la exclusión de bienes habrá pronunciamiento  en providencia separada».  

También  insistió en que  «[los] procesos  de insolvencia no se notifican personalmente»  y  destacó  «la  importancia de las cargas procesales que tienen las partes  interesadas»,  enfatizando  en las consecuencias desfavorables por inobservar  «la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial»,  citando para ello lo contemplado en jurisprudencia constitucional.  Pidió declarar improcedente el amparo por incumplir el  requisito de inmediatez, ya que la providencia que resolvió la  «calificación  y graduación de créditos de la reorganización,  se notificó por estrados en la audiencia que se llevó a  cabo el pasado 20 de agosto de 2021».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «no  se advierte transgresión a la prerrogativa constitucional en  la medida que las solicitudes de nulidad fueron resueltas mediante  proveído de 23 de febrero del año en curso,  determinación contra la que [se]  interpuso recurso de reposición. No obstante (…), nada  discute la actora frente a la legalidad de dichas providencias, en  otras palabras, los interesados no aluden a la incursión  concreta en una vía de hecho por parte del juzgador a la hora  de resolver tales pedimentos».  De otro lado, señaló que «en  audiencia de “resolución de objeciones aprobación  de la calificación y graduación de créditos,  asignación de voto, aprobación de inventario valorado  de bienes y fijación de honorarios” realizada el pasado  8 de marzo, el juez indicó que sobre la exclusión de  bienes habrá pronunciamiento en providencia separada»,  y «que  se trata de créditos postergados al tenor de lo dispuesto en  el numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, los  que serán atendidos, una vez cancelados los demás».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los demandantes para reiterar que «el  despacho no tuvo en cuenta lo ordenado en auto admisorio de  reorganización  [consistente en incluir] la  acreencia que se encontraba y aun se encuentra debidamente registrada  en los certificados de tradición de los inmuebles»,  y que «sí  hubo agotamiento de las etapas previas para acceder a la acción  de tutela»,  pues la resolución sobre «unas  presuntas irregularidades que se publicaría en auto separado»,  ya  fue objeto de pronunciamiento desestimatorio por parte de la  accionada al desatar las solicitudes de nulidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades, vulneró  las  prerrogativas invocadas por los accionantes, al negar las solicitudes  de nulidad del auto aprobatorio del  proyecto de calificación de créditos y derechos de voto  del proceso de reorganización,  así como la posibilidad de incluir las acreencias hipotecarias  dentro del trámite de liquidación judicial, o  si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez excepcional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Del  estudio realizado a los  argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente, esta  Sala establece que la desestimación del amparo será  confirmada, comoquiera que la decisión reprochada no  constituye yerro específico de procedibilidad, sino que  obedece a un criterio jurídicamente razonable, lo cual impide  su quebrantamiento mediante la implorada intervención del  fallador constitucional.  

3.1.        En  efecto, tras indicar que «una  irregularidad no prevista expresamente como causa de nulidad, deberá  ser alegada mediante los mecanismos de impugnación contenidos  en el régimen procesal que, para este caso, lo procedente es  el recurso de reposición de acuerdo con lo consagrado en el  parágrafo 1º del artículo 6, de la Ley 1116 de  2006»,  precisó que en virtud al «principio  de taxatividad»  aplicable que el ordenamiento jurídico, «en  el presente caso, y conforme a las disposiciones legales citadas,  advierte este juez de insolvencia que la causal genérica  invocada por el apoderado de los nulitantes, esto es, la no inclusión  de sus acreencias garantizadas con hipoteca dentro del proyecto de  calificación y graduación de créditos tanto de  la reorganización como de la liquidación no tiene  asidero ni sustento jurídico, debido a que omitió  señalar de manera expresa o especifica la causal contemplada  en el artículo 133 del Código General del Proceso, al  proponer el incidente de nulidad».  

Sobre  la importancia del citado principio dentro del régimen de  nulidades, señaló que:  

«La  Corte [Constitucional]  ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades  se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los  principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este  sentido, en la sentencia C-491 de 1995, la Corporación sostuvo  que, pese a que el artículo 29 superior establece los  fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde  al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los  principios constitucionales, desarrollar a través de las  correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser  cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación  del régimen de nulidades es un asunto que atañe en  principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad  con el principio de la proporcionalidad y los demás principios  constitucionales, las causales de nulidad.  

(…)  Y es que analizadas las diferentes causales de nulidad, y en  particular el argumento del inconforme para sustentar su petición,  valga decir que por mucho que el despacho intentara hacer un esfuerzo  exegético, para comprender y ajustar la citada causal, a lo  que el libelista pretende, (lo cual le está proscrito al juez  en materia de causales de nulidad), en modo alguno encuentra que la  razón expuesta se enmarque dentro de la citada causales  esgrimidas del estatuto procesal civil ya citado, observando el  despacho considera válidamente que lo que el apoderado  pretende hacer valer no aplica para el caso en comento».  

Expuso  que la actuación surtida se ajusta a lo previsto en la  normativa aplicable al caso examinado, en particular el artículo  48 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto se dio publicidad al auto de  apertura del proceso de liquidación, mediante «la  fijación por parte del juez del concurso en un lugar visible  al público y por el término de diez (10) días,  de un aviso que informe acerca del inicio del mismo»,  y que seguidamente el trámite:  

Valga  reiterar, sobre las objeciones (oposiciones) presentadas  extemporáneamente, estas no cuentan como la presentación  de su acreencia, puesto que el termino para presentarlas venció  el 9 de junio de 2022 términos legales establecidos en el ya  señalado artículo 48 ibidem. Créditos  presentados también en fechas posteriores. Lo anterior, no  traduce el desconocimiento de derechos como lo pretende hacer notar  el apoderado de los nulitantes, pues este fenómeno obedeció  a la inactividad de los acreedores que en nada puede traducir a  desnaturalizar los fines del proceso de liquidación judicial  que persigue una liquidación pronta y ordenada que busca el  aprovechamiento del patrimonio del deudor».  

Así,  enfatizó que «obran  en el expediente dichas objeciones (oposiciones) posteriores a la  fecha termino para presentarlas, que fue el 12 de enero de 2023 y así  lo informó la liquidadora en el descorre a las solicitudes de  incidentes de nulidad. Que dentro del término 48-5 de la ley  1116 de 2006, los señores Julia Cortes Lozano, Elquin Infante  Lombo, Luz Amparo Trigos Rey y Alba Lucia Parra Ramirez presentaron  las OBJECIONES EXTEMPORANEAS, es decir; que no cumplieron con las  cargas procesales que al igual que todos los demás acreedores  les facultaba para que hasta antes del 9 de junio de 2022, se  hicieran parte allegando prueba siquiera sumaria de la existencia de  sus acreencias».  

Reiterando  la desatención de las «cargas  procesales»  por parte de los ahora tutelantes, dijo que lo pretendido devenía  improcedente en la medida en que el apoderado de estos «quiere  revivir etapas procesales que ya fueron objeto de discusión y  que se encuentran debidamente ejecutoriadas»,  y abordando lo señalado al momento de la apertura del proceso  de reorganización, aseguró que:  

«(…)  en  la providencia NUNCA se menciona que a los acreedores se les debe  hacer una notificación personal, al contrario, es cuidadoso el  despacho al ser claro en sus decisiones y reiterar la importancia de  la carga procesal de todos los acreedores para ser reconocidos,  graduados y calificados en orden de prelación de créditos  de conformidad con el artículo 2495 en adelante del Código  Civil.  

Por  consiguiente, también se logra evidenciar que no se encuentran  dentro del expediente las acreencias de los señores Julia  Cortes Lozano, Elquin Infante Lombo, Luz Amparo Trigos Rey y Alba  Lucia Parra Ramirez, solo hasta la apertura de la liquidación  judicial y fuera del término que otorga la ley, en este caso  los radicados son posteriores al 9 de junio de 2022. Así las  cosas, son créditos postergados por extemporaneidad. Razón  por la cual no es procedente en la etapa actual del proceso endilgar  nulidades sobre actuaciones primero, debidamente ejecutoriadas y en  firme como lo es el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto del proceso de reorganización.  Y segundo es reiterativo el despacho el argumentar que este proceso  de insolvencia no se notifica personalmente, sino por aviso y la  carga de presentación la tiene cada acreedor».  

3.2.        De  lo que acaba de verse, no emerge determinación caprichosa o  antojadiza que merezca reproche constitucional, en  su lugar, queda claro que lo perseguido  por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la  autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión  que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este  residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como  una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

En  ese orden, la salvaguarda carece de vocación de prosperidad,  toda vez que la actuación de la Superintendencia de Sociedades  no revela arbitrariedad o desmesura, y, por consiguiente, tampoco  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, y en tales condiciones la decantada jurisprudencia  de esta Corte ha sostenido que:  

«(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC10347-2022,  10 ago., rad. 00144-01, entre otras).  

Del  mismo modo, esta Corporación ha dicho que  este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará la denegación de auxilio,  por cuanto la decisión confutada al interior del proceso de  liquidación judicial seguido ante la Superintendencia de  Sociedades bajo el radicado 99395, no es producto de un subjetivo  criterio que configure desafuero susceptible de corrección  mediante esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *