STC3792 2023

ABRIL

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STC3792-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3792-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00043-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de enero de 2023 por la  Sala de Decisión 3 de la Homóloga Penal, que negó  el amparo reclamado por  Jaime de Jesús Cárdenas Gómez contra el Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos  de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de extinción de  dominio de radicado 110013120002201600032.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso de extinción  de dominio, en el cual, el 24 de febrero de 2021, se profirió  sentencia mixta, que resolvió la no extinción del  dominio de algunos bienes y entre otros, declaró la extinción  del derecho de dominio del inmueble identificado con FMI  50N-20078579, registrado a favor de Matilde Vargas Linares.  

2.2.  La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio y los apoderados  judiciales de los afectados María Eulogia Cuestas Mora, José  Ángel Arias Daza y Jaime  de Jesús Cárdenas Gómez,  quien se postuló como poseedor y afectado patrimonial del  inmueble.  

2.3.  La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional  de consulta, en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2022 confirmó  la sentencia objeto de apelación frente al inmueble del cual  es poseedor el actor.  

2.4.  El censor tacha de irregular las determinaciones adoptadas por las  autoridades judiciales convocadas, porque en su sentir (i)  la sentencia carece de fundamentación jurídica y  valoración probatoria que dé cuenta del vínculo  entre quienes alegaron la condición de poseedores y los hechos  ilícitos que dieron lugar a la extinción patrimonial,  (ii)  se desatendió su condición de poseedor de buena fe y  con debida diligencia, (iii)  no se llamó a la propietaria, Matilde Vargas Linares, como  parte del proceso.  

Adujo  que reside en el inmueble, además, que de buena fe arrendó  el bien, sin tener conocimiento de las actividades ilícitas  que allí se realizaron sus descendientes y agregó que  es una persona de la tercera edad, con múltiples problemas de  salud, a la cual no se le respetó el derecho a la propiedad  privada.  

3.  Por  lo relatado, pidió dejar sin efecto los fallos proferidos el  24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022 y, que se provea  nuevamente.  

II. RESPUESTAS  RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El  Tribunal criticado advirtió que la decisión adoptada se  ciñó a lo prescrito en el orden jurídico y en  las pruebas arrimadas. Similar argumento, en escrito separado,  esgrimieron el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, la Fiscalía 43 adscrita a la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la  SAE.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda, tras evidenciar que  ninguna vía de hecho cabía endilgar al Colegiado  confutado. Hizo hincapié -asimismo- en que aun cuando la  propietaria inscrita en el FMI era Matilde Vargas Linares, también  se registraba proceso de pertenencia instaurado por el actor, quien  se postuló como afectado patrimonial, y que si bien es cierto  que la calidad de afectado solo puede alegarla quien figure como  titular pleno del dominio, el cognoscente tuvo en cuenta las  alegaciones del poseedor, señalando frente a él que se  probó que el inmueble afectado fue usado de forma ilícita  por sus parientes cercanos, quien desatendió el deber de  cuidado y vigilancia, que como poseedor también le era  exigible; aunado a que de los elementos de prueba no quedaba duda que  este y su cónyuge -María Ester Veloza-, conocían  y asentían la conducta reprochada.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien -en lo medular- insistió en lo  narrado en el escrito introductorio.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  pretende  el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 24 de  febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, con las cuales el Juzgado y  Tribunal accionados decretaron la extinción del derecho de  dominio del bien inmueble del cual es poseedor, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 50N-20078579.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el proveído del Colegiado  accionado, que en últimas fue el que cerró el debate  que ocupa la atención de esta Sala,  se observa que, tras estudiar la naturaleza jurídica de la  figura de la extinción de dominio y de destacar los  presupuestos para la procedencia de la causal quinta del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014 y reseñar el supuesto fáctico  de los inmuebles afectados con la medida de extinción  patrimonial, se ocupó de los recursos de alzada, y para los  fines del presente amparo, destacó frente al propuesto por el  actor que tanto la propietaria inscrita Matilde Vargas Linares, como  el accionante y su fallecida esposa en calidad de poseedores, fueron  reconocidos como sujetos procesales; por su parte la titular del  dominio fue debidamente notificada del trámite1  que se surtía en contra de su patrimonio, sin que se haya  hecho parte, y los poseedores participaron en la fase de  juzgamiento2,  no obstante; que la  calidad de afectado solo puede ser alegada por el titular pleno del  dominio, tuvo en cuenta las alegaciones del poseedor; tanto  así que fueron consideradas en el fallo confutado, por el juez  de primera instancia, sin que ninguna irregularidad se haya  desencadenado en la afectación al debido proceso en cabeza de  la titular del dominio ni de los poseedor quienes se postularon como  afectados.  

Expuesto  lo anterior, estableció que, de la revisión de la  sentencia de primera instancia, se pudo colegir que el afectado, aquí  actor, desatendió el deber de cuidado y vigilancia que como  poseedor le era exigible y que si bien es cierto, que no existió  soporte probatorio que lo vinculara con las actividades ilícitas  que tuvieron lugar en el inmueble con MI N°50N-20078579, también  lo era que de los EMP que integraron la actuación, se  constataba que tanto Jaime Cárdenas como su fallecida cónyuge,  María Ester Veloza, conocían y asentían la  conducta reprochada, pues:  

Así  lo acredita la diligencia de registro del 28 de noviembre de 2014,  que dio con la incautación de i) 586 capsulas y 4 tubos  plásticos contentivos de una sustancia que al ser sometida a  pruebas de PIPH arrojó ser positiva para cocaína, en un  peso neto de 128,3 gramos; ii) la suma de $1.022.000 en billetes y  monedas de distinta denominación; iii) un arma de fuego y; iv)  una gramera digital. Y que se haya capturado en situación  flagrancia a Marina Elizabeth y Luz Herminda Cárdenas Velosa,  hijas de María Ester Velosa y Jaime de Jesús Cárdenas  Gómez. Quienes aceptaron su participación en los hechos  delictivos que dieron origen a la acción patrimonial en contra  del inmueble con FMI 50N-20078579. Vinculo de familiaridad que se  suma, a las labores de vigilancia y vecindario contenidas en el  Informe de policía judicial del 16 de junio de 2015, que dan  cuenta de las denuncias interpuestas por varios vecinos de la zona,  en este sentido:  

“…en  las labores de vecindario nos afirma un señor de  aproximadamente 35 a 40 años de edad, de textura delgada, piel  blanca, altura aproximada 1.75 metros y habitante de sector que no  aportan ya que teme por futuras agresiones a su vida o a su familia  por brindarnos esta información. El señor no dice que  en horas de la noche se observa afluencia de habitantes de calle,  consumidores de alucinógenos reconocidos del sector o el  barrio y a simple vista observan la venta y comercialización  de las sustancias estupefacientes y el dominio delincuencial por la  organización de “Los Paisas” (Sic)  

Adicionalmente,  señaló que tales dichos no solo se verificaron con la  diligencia de allanamiento y registro donde la evidencia física  encontrada a interior del inmueble dejó en claro que el  tráfico de estupefacientes que allí tenía lugar  lo era en la modalidad de expendio, actividad que en manera alguna  podía catalogarse como clandestina e imperceptible ante el  accionante; tanto así que estas eran realizadas por sus  descendientes, de modo que esa negligencia y permisividad no podían  catalogarse más que como una clara expresión de la  inobservancia a los deberes que como poseedor la ley le impone en el  marco del ius  vigilandi.  

Así  las cosas, el Colegiado concluyó que, de los elementos  analizados, «colige  la Sala que la decisión del a quo, es acertada en el sentido  de indicar que la causal 5ª del artículo 16 del CED se  acreditó fehacientemente en este caso, que la propiedad fue  utilizada para fines contrarios a la ley. Y que quienes estaban  llamados a ejercer el deber vigilancia incumplieron con la obligación  “que les asiste de proyectar sus bienes a la producción  de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos  naturales renovables”, según los fines sociales y  ecológicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el  canon 58 Superior».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»3,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf Cuaderno 13 folios 98, 199 y 201. Expediente digital.  

2          Documento          pdf C.O. 17, folio 33. Expediente digital.  

3          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

4          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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