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STC3792-2023
Magistrado Ponente
STC3792-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00043-01
(Aprobado en sesión de doce de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala de Decisión 3 de la Homóloga Penal, que negó el amparo reclamado por Jaime de Jesús Cárdenas Gómez contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 110013120002201600032.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso de extinción de dominio, en el cual, el 24 de febrero de 2021, se profirió sentencia mixta, que resolvió la no extinción del dominio de algunos bienes y entre otros, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con FMI 50N-20078579, registrado a favor de Matilde Vargas Linares.
2.2. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y los apoderados judiciales de los afectados María Eulogia Cuestas Mora, José Ángel Arias Daza y Jaime de Jesús Cárdenas Gómez, quien se postuló como poseedor y afectado patrimonial del inmueble.
2.3. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta, en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2022 confirmó la sentencia objeto de apelación frente al inmueble del cual es poseedor el actor.
2.4. El censor tacha de irregular las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas, porque en su sentir (i) la sentencia carece de fundamentación jurídica y valoración probatoria que dé cuenta del vínculo entre quienes alegaron la condición de poseedores y los hechos ilícitos que dieron lugar a la extinción patrimonial, (ii) se desatendió su condición de poseedor de buena fe y con debida diligencia, (iii) no se llamó a la propietaria, Matilde Vargas Linares, como parte del proceso.
Adujo que reside en el inmueble, además, que de buena fe arrendó el bien, sin tener conocimiento de las actividades ilícitas que allí se realizaron sus descendientes y agregó que es una persona de la tercera edad, con múltiples problemas de salud, a la cual no se le respetó el derecho a la propiedad privada.
3. Por lo relatado, pidió dejar sin efecto los fallos proferidos el 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022 y, que se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Tribunal criticado advirtió que la decisión adoptada se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico y en las pruebas arrimadas. Similar argumento, en escrito separado, esgrimieron el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la SAE.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras evidenciar que ninguna vía de hecho cabía endilgar al Colegiado confutado. Hizo hincapié -asimismo- en que aun cuando la propietaria inscrita en el FMI era Matilde Vargas Linares, también se registraba proceso de pertenencia instaurado por el actor, quien se postuló como afectado patrimonial, y que si bien es cierto que la calidad de afectado solo puede alegarla quien figure como titular pleno del dominio, el cognoscente tuvo en cuenta las alegaciones del poseedor, señalando frente a él que se probó que el inmueble afectado fue usado de forma ilícita por sus parientes cercanos, quien desatendió el deber de cuidado y vigilancia, que como poseedor también le era exigible; aunado a que de los elementos de prueba no quedaba duda que este y su cónyuge -María Ester Veloza-, conocían y asentían la conducta reprochada.
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien -en lo medular- insistió en lo narrado en el escrito introductorio.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, con las cuales el Juzgado y Tribunal accionados decretaron la extinción del derecho de dominio del bien inmueble del cual es poseedor, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20078579.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en el proveído del Colegiado accionado, que en últimas fue el que cerró el debate que ocupa la atención de esta Sala, se observa que, tras estudiar la naturaleza jurídica de la figura de la extinción de dominio y de destacar los presupuestos para la procedencia de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y reseñar el supuesto fáctico de los inmuebles afectados con la medida de extinción patrimonial, se ocupó de los recursos de alzada, y para los fines del presente amparo, destacó frente al propuesto por el actor que tanto la propietaria inscrita Matilde Vargas Linares, como el accionante y su fallecida esposa en calidad de poseedores, fueron reconocidos como sujetos procesales; por su parte la titular del dominio fue debidamente notificada del trámite1 que se surtía en contra de su patrimonio, sin que se haya hecho parte, y los poseedores participaron en la fase de juzgamiento2, no obstante; que la calidad de afectado solo puede ser alegada por el titular pleno del dominio, tuvo en cuenta las alegaciones del poseedor; tanto así que fueron consideradas en el fallo confutado, por el juez de primera instancia, sin que ninguna irregularidad se haya desencadenado en la afectación al debido proceso en cabeza de la titular del dominio ni de los poseedor quienes se postularon como afectados.
Expuesto lo anterior, estableció que, de la revisión de la sentencia de primera instancia, se pudo colegir que el afectado, aquí actor, desatendió el deber de cuidado y vigilancia que como poseedor le era exigible y que si bien es cierto, que no existió soporte probatorio que lo vinculara con las actividades ilícitas que tuvieron lugar en el inmueble con MI N°50N-20078579, también lo era que de los EMP que integraron la actuación, se constataba que tanto Jaime Cárdenas como su fallecida cónyuge, María Ester Veloza, conocían y asentían la conducta reprochada, pues:
Así lo acredita la diligencia de registro del 28 de noviembre de 2014, que dio con la incautación de i) 586 capsulas y 4 tubos plásticos contentivos de una sustancia que al ser sometida a pruebas de PIPH arrojó ser positiva para cocaína, en un peso neto de 128,3 gramos; ii) la suma de $1.022.000 en billetes y monedas de distinta denominación; iii) un arma de fuego y; iv) una gramera digital. Y que se haya capturado en situación flagrancia a Marina Elizabeth y Luz Herminda Cárdenas Velosa, hijas de María Ester Velosa y Jaime de Jesús Cárdenas Gómez. Quienes aceptaron su participación en los hechos delictivos que dieron origen a la acción patrimonial en contra del inmueble con FMI 50N-20078579. Vinculo de familiaridad que se suma, a las labores de vigilancia y vecindario contenidas en el Informe de policía judicial del 16 de junio de 2015, que dan cuenta de las denuncias interpuestas por varios vecinos de la zona, en este sentido:
“…en las labores de vecindario nos afirma un señor de aproximadamente 35 a 40 años de edad, de textura delgada, piel blanca, altura aproximada 1.75 metros y habitante de sector que no aportan ya que teme por futuras agresiones a su vida o a su familia por brindarnos esta información. El señor no dice que en horas de la noche se observa afluencia de habitantes de calle, consumidores de alucinógenos reconocidos del sector o el barrio y a simple vista observan la venta y comercialización de las sustancias estupefacientes y el dominio delincuencial por la organización de “Los Paisas” (Sic)
Adicionalmente, señaló que tales dichos no solo se verificaron con la diligencia de allanamiento y registro donde la evidencia física encontrada a interior del inmueble dejó en claro que el tráfico de estupefacientes que allí tenía lugar lo era en la modalidad de expendio, actividad que en manera alguna podía catalogarse como clandestina e imperceptible ante el accionante; tanto así que estas eran realizadas por sus descendientes, de modo que esa negligencia y permisividad no podían catalogarse más que como una clara expresión de la inobservancia a los deberes que como poseedor la ley le impone en el marco del ius vigilandi.
Así las cosas, el Colegiado concluyó que, de los elementos analizados, «colige la Sala que la decisión del a quo, es acertada en el sentido de indicar que la causal 5ª del artículo 16 del CED se acreditó fehacientemente en este caso, que la propiedad fue utilizada para fines contrarios a la ley. Y que quienes estaban llamados a ejercer el deber vigilancia incumplieron con la obligación “que les asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables”, según los fines sociales y ecológicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el canon 58 Superior».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»3, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf Cuaderno 13 folios 98, 199 y 201. Expediente digital.
2 Documento pdf C.O. 17, folio 33. Expediente digital.
3 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
4 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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