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STC3793-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3793-2023
Radicación n°. 63001-22-14-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión de doce de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo reclamado por Albeira Hoyos Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de regulación de cuota alimentaria de radicado 2022-00022.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, «administración de justicia en perspectiva de género, equidad de género e igualdad».
2. La actora señaló que tiene 59 años, que desde mayo de 1986 hasta el 29 de abril de 2021 convivió con Emilio Ramírez Huelgos y que durante su relación concibieron un hijo, mayor de edad. Informó que durante la convivencia marital fue víctima de malos tratos y que cuando este se pensionó de las Empresas Públicas de Armenia, se sustrajo de aportar económicamente para la manutención del hogar, por lo que ante la Comisaria Tercera de Familia de Armenia adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria, en el cual, el 2 de agosto de 2021, se suscribió acta de no conciliación y se decretó alimentos provisionales por $300.000. Frente a lo decidido, la actora formuló demanda, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el cual profirió sentencia el 19 de agosto de 2022, estableciendo $530.000 como asistencia alimentaria.
2.1. La promotora censura la cuantía de la mesada alimentaria adjudicada por el juzgado, por cuanto en su sentir debió fijarse la cuota en $750.000 al igual que le fue conferida a la cónyuge del demandado, por lo que «se incurrió en un defecto fáctico», pues el estrado querellado dejó de valorar si el obligado contaba con solvencia económica para el pago de los alimentos reclamados y dejó de decretar como prueba el desprendible de nómina del pensionado.
También cuestionó que se hubiere absuelto al obligado alimentante de la condena de costas procesales ya que en los hechos de la demanda se había manifestado que dentro de la unión marital se presentaron «humillaciones y malos tratos por parte de su ex compañero sentimental», actos que provocaron «desmejora en su salud física y psicológica»; aunado a que, en el fallo controvertido, se hizo más gravosa su situación al conminarla a buscar ayuda económica de sus hijos, después de compartir 34 años con su ex compañero.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia el 19 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y el Juzgado Segundo de Familia accionado respaldaron lo actuado, en lo esencial, la autoridad judicial encartada adujo que tuvo en cuenta las condiciones de necesidad de la demandante para fijar la cuota alimentaria; asimismo estableció la capacidad económica del deudor alimentario, que estuvo soportada en los desprendibles de nómina, interrogatorios de parte y testimonios. De otro lado, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que no realizó condena en costas para evitar hacer más gravosa la situación del obligado alimentante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural y resaltó que en ningún momento el demandado reconoció una convivencia actual con su ex esposa, por lo que la valoración probatoria fue deficiente, aunado a que la sentencia desconoció criterios de igualdad, dado que frente a la ex cónyuge del demandado «quien vivió mucho menos con él […] tiene asignado el 25% del valor del salario».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado del Familia cuestionado vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, que estableció la $530.000 como cuota alimentaria.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en el proveído del Juzgado Segundo de Familia, se observa que, después de analizar el marco jurídico de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, así como la procedencia de la cuota reclamada, estableció que se encontraba acreditado el requisito de necesidad alimentaria de la demandante, dado los 34 años de convivencia con el demandado, en los cuales se desempeñó como ama de casa y siempre dependió económicamente de este, aunado a que por su edad era difícil conseguir empleo, ello, sumado a su condición particular de salud por ser asmática. También estableció que el obligado alimentario era pensionado de las Empresas Públicas de Armenia y que, si bien en el expediente no obraba un certificado de ingresos, con la prueba documental aportada, los interrogatorios de parte y testimonios practicados, se demostró que la cónyuge de aquél percibía una cuota de $750.000, que correspondía al 25% de sus ingresos, por lo que era viable determinar el monto devengado.
Adicionalmente, señaló que, según las facultades del deudor alimentario y sus circunstancias actuales, dado sus responsabilidades familiares, era procedente que imponerle una cuota alimentaria de $530.000, monto que anualmente será incrementado con base en el IPC decretado por el Gobierno, y que en caso de que ese monto fuera insuficiente para su sostenimiento tenía la posibilidad de reclamar alimentos a sus hijos.
Así las cosas, el juzgado concluyó que dadas las condiciones económicas de las partes y no hacer más gravosa la situación de las mismas, se abstendría de condenar en costas; en consecuencia, (i) declaró imprósperas las excepciones de la parte demandada, denominadas «cobro de lo no debido y pago total de la obligación», (ii) accedió a las pretensiones de cuota de alimentos, de manera definitiva, a favor de la accionante, (iii) fijó como cuota alimentaria definitiva $530.000, con los incrementos anuales en el mes de enero conforme al IPC, (iv) no accedió a la pretensión de afiliación al sistema de seguridad social en salud a favor de la actora, y, (v) no condenó en costas, entre otras.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
5. Adicionalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con la cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material3, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisión o disminución de estas Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela.
6. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00031-01. Reiterada recientemente en CSJ STC12329-2022.
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