STC3793 2023

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STC3793-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3793-2023  

Radicación  n°. 63001-22-14-000-2023-00015-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 24 de febrero de 2023 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, que negó el amparo reclamado por  Albeira Hoyos Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia  de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de regulación de  cuota alimentaria de radicado 2022-00022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso,  «administración de justicia en perspectiva de género,  equidad de género e igualdad».  

2. La  actora señaló que tiene 59 años, que desde mayo  de 1986 hasta el 29 de abril de 2021 convivió con Emilio  Ramírez Huelgos y que durante su relación concibieron  un hijo, mayor de edad. Informó que durante la convivencia  marital fue víctima de malos tratos y que cuando este se  pensionó de las Empresas Públicas de Armenia, se  sustrajo de aportar económicamente para la manutención  del hogar, por lo que ante la Comisaria Tercera de Familia de Armenia  adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria, en  el cual, el 2 de agosto de 2021, se suscribió acta de no  conciliación y se decretó alimentos provisionales por  $300.000. Frente a lo decidido, la actora formuló demanda, que  correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el cual  profirió sentencia el 19 de agosto de 2022, estableciendo  $530.000 como asistencia alimentaria.  

2.1.  La promotora censura la cuantía de la mesada alimentaria  adjudicada por el juzgado, por cuanto en su sentir debió  fijarse la cuota en $750.000 al igual que le fue conferida a la  cónyuge del demandado, por lo que «se incurrió en  un defecto fáctico», pues el estrado querellado dejó  de valorar si el obligado contaba con solvencia económica para  el pago de los alimentos reclamados y dejó de decretar como  prueba el desprendible de nómina del pensionado.  

También  cuestionó que se hubiere absuelto al obligado alimentante de  la condena de costas procesales  ya que en los hechos de la demanda  se había manifestado que dentro de la unión marital se  presentaron «humillaciones y malos tratos por parte de su ex  compañero sentimental», actos que provocaron «desmejora  en su salud física y psicológica»; aunado a que,  en el fallo controvertido, se hizo más gravosa su situación  al conminarla a buscar ayuda económica de sus hijos, después  de compartir 34 años con su ex compañero.  

3.  Solicitó,  conforme a lo relatado, que  se revoque la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo  de Familia de Armenia el 19 de agosto de 2022.  

II. RESPUESTAS  RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y el Juzgado  Segundo de Familia accionado respaldaron lo actuado, en lo esencial,  la autoridad judicial encartada adujo que tuvo en cuenta las  condiciones de necesidad de la demandante para fijar la cuota  alimentaria; asimismo estableció la capacidad económica  del deudor alimentario, que estuvo soportada en los desprendibles de  nómina, interrogatorios de parte y testimonios. De otro lado,  señaló que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable y que no realizó condena en costas para  evitar hacer más gravosa la situación del obligado  alimentante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural y  resaltó que en ningún momento el demandado reconoció  una convivencia actual con su ex esposa, por lo que la valoración  probatoria fue deficiente, aunado a que la sentencia desconoció  criterios de igualdad, dado que frente a la  ex cónyuge del  demandado «quien vivió mucho menos con él […]  tiene asignado el 25% del valor del salario».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si el Juzgado del Familia cuestionado vulneró  las prerrogativas fundamentales de la accionante, con ocasión  de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, que estableció  la $530.000 como cuota alimentaria.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el proveído del Juzgado Segundo  de Familia, se observa que, después de analizar el marco  jurídico de la obligación alimentaria entre cónyuges  o compañeros permanentes, así como la procedencia de la  cuota reclamada, estableció que se encontraba acreditado el  requisito de necesidad alimentaria de la demandante, dado los 34 años  de convivencia con el demandado, en los cuales se desempeñó  como ama de casa y siempre dependió económicamente de  este, aunado a que por su edad era difícil conseguir empleo,  ello, sumado a su condición particular de salud por ser  asmática. También estableció que el obligado  alimentario era pensionado de las Empresas Públicas de Armenia  y que, si bien en el expediente no obraba un certificado de ingresos,  con la prueba documental aportada, los interrogatorios de parte y  testimonios practicados, se demostró que la cónyuge de  aquél percibía una cuota de $750.000, que correspondía  al 25% de sus ingresos, por lo que era viable determinar el monto  devengado.  

Adicionalmente,  señaló que, según las facultades del deudor  alimentario y sus circunstancias actuales, dado sus responsabilidades  familiares, era procedente que imponerle una cuota alimentaria de  $530.000, monto que anualmente será incrementado con base en  el IPC decretado por el Gobierno, y que en caso de que ese monto  fuera insuficiente para su sostenimiento tenía la posibilidad  de reclamar alimentos a sus hijos.  

Así  las cosas, el juzgado concluyó que dadas las condiciones  económicas de las partes y no hacer más gravosa la  situación de las mismas, se abstendría de condenar en  costas; en consecuencia, (i)  declaró imprósperas las excepciones de la parte  demandada, denominadas «cobro de lo no debido y pago total de  la obligación», (ii)  accedió a las pretensiones de cuota de alimentos, de manera  definitiva, a favor de la accionante, (iii)  fijó como cuota alimentaria definitiva $530.000, con los  incrementos anuales en el mes de enero conforme al IPC, (iv)  no accedió a la pretensión de afiliación al  sistema de seguridad social en salud a favor de la actora, y, (v)  no condenó en costas, entre otras.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»1,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

5.  Adicionalmente, debe señalarse que las determinaciones que se  profieren en relación con la cuota alimentaria no hacen  tránsito a cosa juzgada material3,  de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros  elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisión  o disminución de estas Lo anterior, resulta relevante, pues el  asunto no puede ser definido por el juez de tutela.  

6.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          CSJ STC, 27          may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y          el 26 abr. 2013, rad. 00031-01. Reiterada recientemente en CSJ          STC12329-2022.  

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